Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000130

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.597.010.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A. AGÜERO ROBAYO Y FRANNEL VELASQUEZ, Inpreabogado Nos.122.906, y 75.765, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G., E.R. y otros, Inpreabogado Nos. 109.258, y 113.289, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.R.B.F., en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 02 de abril de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el día 02 de abril de 2009.

El día 21 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, visto el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandada y apelante, de su apoderado judicial, el abogado E.R., Inpreabogado No. 113.289, declarándose SIN LUGAR, el recurso ejercido por dicha parte.

Dictado el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró Sin Lugar la apelación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandada apelante manifiesta que el motivo de su recurso de apelación es la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, que condena a pagar una cantidad a favor del ciudadano E.B., tomando en cuenta, en la aplicación de la cláusula 51 del Contrato Colectivo, el último salario devengado por el demandante, por no existir las nóminas de años anteriores para determinar el salario base para el calculo de la antigüedad del ex-trabajador, ahora demandante, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo 5,º y artículo 146 parágrafo 2º, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago del concepto de antigüedad.

Invoca la sentencia proferida por este Tribunal en el caso C.C., que establece la interpretación de la cláusula 51 del Contrato Colectivo, y la forma de determinar este pago.

Dice la parte apelante, que el Tribunal de Juicio, en su fallo, entra en contradicción, al tomar en cuenta el último salario promedio devengado por el trabajador, por no existir las nóminas de pago de esos años, tampoco señala el Tribunal cuales meses o años no existen en nómina.

Solicita la anulación de la referida sentencia y que se declare Con lugar el recurso de apelación.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto, que la apelación se fundamenta, como hecho básico, en la supuesta errada interpretación, hecha por el a quo, de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, acatando la experticia que ordenó practicar al respecto, y ordenando, en su sentencia, el pago de la prestación de antigüedad en base al último salario devengado promedio devengado en la liquidación de prestaciones sociales por el demandante, por no existir las nóminas de pago de esos años, que la parte demandada rechaza, esta alzada se pronuncia así:

Queda establecido, que lo controvertido es el monto a tomar para el cálculo de la prestación de antigüedad, a tal fin se observa que, en fecha 07 de noviembre del 2008, el a quo designó un experto contable para que se trasladara a la sede de la demandada, con el fin de que realice experticia contable ante la nómina de pagos la cual se lleva en la administración de dicho municipio.

En fecha 31 de marzo del 2009, la experta contable consignó al Tribunal de la causa el Dictamen Pericial que le fue ordenado, expresando, en el particular II, OBJETO Y F.D.L.E., que “El objeto de las presentes actuaciones es determinar de conformidad con el acta emitida por le (sic) Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008, verificación de las nóminas de pago a los fines de la verificación de los salarios promedios devengados por el ciudadano recurrente; es decir, el objeto de la presente experticia sobre salarios semanales a los fines de determinar el salario promedio mensual, más la correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los efectos de determinar la diferencia de prestaciones sociales ordenada por el Tribunal.

Luego, al particular IV, RESULTADO DE LA EXPERTICIA, establece: “A los fines de determinar los salarios mensuales Promedios devengados en la presente causa, se relacionó:

-Los recibos de pago los cuales se procedió a relacionar en cuadro anexo, verificándose los salarios semanales devengados, a fin de determinar los salarios mensuales y sus correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades.

-Referente a la Prestación de Antigüedad (Ver cuadro anexo), se cuantifican en base al salario promedio, de conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan en base a los 5 días mensuales y los días adicionales; en concordancia con la Cláusula 51 de la Contratación colectiva.” (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

Luego, en el mismo particular, en la OBSERVACIÓN EN RELACIÓN A LAS NÓMINAS DE PAGO, expone la experta contable, - Referente a las nóminas de pago suministradas por la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente; se deja constancia que no fueron entregadas en su totalidad ya que no existen (sic) el físico semanal; así mismo respecto de los días adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, se cancela separado del mes en que se causa; es decir, existe un registro de días adicionales.(….)

- Relación consignada al presente informe donde se verifica (sic) los salarios promedios mensuales; y señalando al tribunal que en los períodos donde no existe nómina se utilizó el último salario promedio devengado en la liquidación de prestaciones sociales.” (negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Para decidir, el a quo estableció: “(…) Conforme a los alegatos formulados por ambas partes, se extrae que el tema central de la controversia radica en establecer si fue o no errónea la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al momento del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, y si en razón de ello existe o no alguna diferencia a favor del demandante en relación a sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, siendo la Contratación Colectiva ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, debe este Juzgador darle la interpretación adecuada a lo allí planteado y aplicarla al caso. Señala la cláusula 51, lo siguiente:

… En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

El texto anterior deja bien claro que la Prestación de Antigüedad, será calculada con base al Salario Promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir, Salario promedio más alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será doble.

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, Por lo quien aquí decide determina, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente ley o viceversa(…).

(…)En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.

Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley de 1990 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En virtud de ello, considera quien decide que las pretensiones solicitadas por el hoy accionante no son contrarias a derecho y por esta razón deben ser acordadas, así como ordenar el pago de la diferencia surgida con motivo de la errónea interpretación de la Cláusula antes mencionada, tomando en consideración como base el salario diario alegado por el actor y al dictamen pericial realizado por la experto Contable, exceptuando la Indemnización de Antigüedad establecida en el Artículo 666 de la Ley en razón de Compensación por Transferencia. Y ASI SE DECIDE.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que, según lo decidido por el Juzgado de Juicio, que esta Alzada comparte, y a tenor de lo contemplado en el Contrato Colectivo, no hay duda que el pago de la prestación de antigüedad, establecido en la referida Cláusula 51, debe ser calculado con el salario percibido por el demandante en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y liquidado en forma doble, según la cláusula 51, tal y como lo decidió, en su sentencia el a quo. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el demandado apelante, referido a la contradicción del a quo “(…)al tomar en cuenta el último salario promedio devengado por el trabajador, por no existir las nóminas de pago de esos años, tampoco señala el tribunal cuales meses o años no existen en nómina”, de la lectura de la experticia, que sirvió al a quo para sentenciar, se extrae que el salario que se toma en cuenta es el último salario promedio devengado en la liquidación de prestaciones sociales, por no existir las nóminas de pago de esos años.

Luego, era obligación de la parte demandada aportar los diferentes salarios devengados por el demandante, y no lo hizo, se limitó a calcular las prestaciones sociales y a señalar un salario promedio diario global de Bs. 38.918,21, sin determinar el ingreso promedio diario de cada uno de los correspondientes años que duró la relación de trabajo, razón por la cual acertadamente, la experta contable, en los casos de la inexistencia del salario semanal, que el patrono estaba obligado a demostrar, tomó como salario aquel que tenía a la mano, mismo que el patrono había señalado como salario diario promedio para el momento en que finalizó la relación de trabajo.

No se puede castigar al trabajador por las omisiones u errores del patrono, en este caso, por no observar el deber de llevar la nómina de sus trabajadores, la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 4º, señala lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…/..

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…)

De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indican:

Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:

En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos (…)”

Las normas antes transcritas, esgrimen una serie de Principios, que aún cuando son de rango sublegal, desarrollan normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, por ende, de aplicación inmediata y preferente.

Dentro de los Principios allí contenidos tenemos la Regla de la Norma más favorable o Principio de Favor, y el Principio del Indubio pro operario, de las cuales hacemos uso para decidir, y ante la disyuntiva a resolver, se acudió a la circunstancia que mas favoreciera al demandante, tomando en cuenta, para el cálculo de sus prestaciones sociales, en los casos en los que el patrono demandado no probó el salario diario devengado por el actor, aquel salario que el propio demandado reconoció como salario promedio diario, y calculándolo, como lo hizo la experta contable, sobre la base de cinco (5) días por mes y los días adicionales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que nos ocupa.

Con respecto a que no señala el Tribunal cuales meses o años no existen en nómina, en el cuadro anexo de la experticia, folios ciento veintiséis (126), y ciento veintisiete (127), se encuentran reflejados los mismos, por meses y años.

En razón a lo Previamente señalado, se declara que la experticia contable, que sirvió de base para la decisión del a quo, cumplió con las normas procesales para su efectivo cumplimiento. Se declara Sin lugar la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 02 de abril del 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, dictado en fecha 02 de abril del 2009. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Conforme a las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 08:52 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/lbm

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