Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: E.A.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.752.970.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.M., L.J.S.M. y N.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.080, 79.933 y 86.235, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: T.J.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.644.717.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano E.A.C.V. contra el ciudadano T.J.L.B..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 02 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole por sorteo conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 07 de noviembre de ese mismo año, decretando la intimación de la parte deudora, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la práctica de las citaciones acordadas.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia de la negativa del ciudadano T.J.L.B., de firmar la compulsa de citación, procediendo la Secretaria de ese Tribunal a hacer entrega de la boleta de notificación en la sede del demandado.

En fecha 22 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición y en fecha 30 de enero de ese mismo año presentó escrito promoviendo cuestiones previas.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente para continuar conociendo de la presente causa; decisión ésta que fue impugnada por la parte demandada mediante el Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declara “Debidamente Subsanada” la cuestión previa referida a la falta de indicación correcta del número de cédula del demandado.

En fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda y en esa misma fecha presentó escrito de recusación, procediendo la Juez de ese Tribunal a presentar su informe en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En el período probatorio ambas partes presentaron escrito de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal antes mencionado, recibe las resultas de la recusación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declara Sin Lugar, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado que venía conociendo del asunto.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada, y en fecha 23 de septiembre de 2003, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada.

En fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, siendo oído el mismo en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fechas 09 y 10 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron escrito contentivo de informes; En fecha 08 de enero de 2004, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma en fecha 15 de marzo de este mismo año.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario de un cheque emitido por el ciudadano T.J.L.B., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Macanillal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 130, Tomo 62-B, de fecha 24 de agosto de 1978, cuyas características son las siguientes: Lugar y fecha de emisión: La ciudad de V.E.C. en fecha 30 de abril del año 2000; Beneficiario: El ciudadano E.A.C.V.; Suma de dinero establecido en el cheque: Trece Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta sin céntimos (Bs. 13.736.650,00); Cheque emitido y firmado por el librador: T.J.L.B.; Contra la cuenta corriente N° 179-521463-9, Cheque N° 17248665 del Banco de Venezuela S.A.C.A., en la agencia Mantecal del Estado Apure.

Señala que el ciudadano T.J.L.B. no tiene facultad para emitir cheques por sí solo o separadamente, según se evidencia en la cláusula décima del acta constitutiva de Agropecuaria Macanillal, C.A. (AGROMACA).

Igualmente alega que el ciudadano T.J.L.B. se ha negado a pagar, agotando así las gestiones de pago amistosas y resultando infructuoso el cobro del referido cheque ante las oficinas del Banco de Venezuela, S.A.C.A., como se evidencia del protesto levantado por la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C..

Por lo antes expuesto, señala que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano T.J.L.B. a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal:

Primero

Al pago de la cantidad de Trece Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 13.736,650) por concepto del cheque devuelto antes identificado;

Segundo

Al pago de los intereses que se han generado desde la fecha del vencimiento del prenombrado cheque hasta la resulta de este procedimiento judicial;

Tercero

Al pago de los honorarios profesionales y de las costas procesales generados por este procedimiento judicial en base a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;

Cuarto

Al pago de un sexto por ciento (1/6%) por el concepto de un derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los dichos señalados en su contra, toda vez que los mismos no se corresponden con la verdad verdadera de los hechos, una vez que el objeto de la demanda está referido al cobro de bolívares devenidos de la emisión de un cheque contra la cuenta N° 179-521463-9, y número 17248665, de fecha 30-04-2000, cuenta ésta que pertenece a una sociedad mercantil denominada Agropecuaria Macanillal, C.A., sociedad esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 130, Tomo 62-B, de fecha 24 de agosto de 1978.

Alega que de igual manera se evidencia en el protesto levantado ante la Notaría Pública de V.d.E.C., de fecha 07 de agosto de 2000, en el cual ha quedado perfectamente evidenciado que los representantes legales de dicha empresa son los ciudadanos YORES DE SALAS RAFAELA y T.J.L. B., y que para el momento de la emisión del cheque, él estaba en capacidad de emitirlo según consta en el libro de actas de asamblea en donde el Gerente de la empresa lo autoriza suficientemente para emitir cheques en contra de esa cuenta en forma individual o separadamente y no como lo propone en la presente demanda el actor al pretender señalar que ha trasgredido el artículo 243 del Código de Comercio, cosa esta que no se corresponde con la verdad de los hechos, porque sí ha estado suficientemente autorizado para ello reservándose el derecho de probarlo en la debida oportunidad.

Por otra parte, señala que no se corresponde con lo planteado por el actor en la demanda, en cuanto el cheque fue emitido en fecha 30-04-2000, fecha esta para la cual existían fondos suficientes para cubrir el referido cheque y obsérvese que el mismo fue presentado al cobro 90 días después a la fecha de emisión y presentado para su protesto en fecha 07 de agosto de 2000, en una oficina distinta a la originaria.

Informes de la Parte Actora:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que tal como lo sostuviera en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, no le está permitido ni a las partes ni al Juez, subvertir el orden jurídico procesal, es decir, no puede el Juez otorgar al demandado un día adicional de término de la distancia, ya que de esta manera, el Juez estaría colocando al demandante en una situación de clara desventaja jurídica, violando por supuesto, principios de orden público procesal, como el principio de la igualdad de las partes, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala que la contestación de la demanda hecha por el demandado fuera del lapso indicado en el artículo 358, ordinal 2°, es extemporánea.

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el hecho que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las pruebas del demandado al ser extemporáneas por tardías; es evidente que se cumplieron los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se configuró la confesión ficta.

Continúa alegando que ha sido probado en los autos que el demandado para el momento de abrir la cuente en el Banco de Venezuela, no estaba autorizado estatutariamente para establecer la condición de firmas individuales, pero tampoco tenía la facultad para firmar o emitir cheques de manera individual, como es evidente que lo hizo.

Que es evidente que el ciudadano T.J.L.B. al establecer la condición de firmas individuales en el Banco de Venezuela al momento de abrir la cuenta corriente y al firmar de manera individual el cheque bajo estudio, trasgredió las facultades a él otorgadas estatutariamente por la sociedad de comercio Agropecuaria Macanillal, C.A., específicamente mediante la cláusula décima del acta constitutiva de dicha sociedad de comercio.

Así las cosas, a tenor de lo previsto en el único aparte del Código de Comercio, alega que el ciudadano T.J.L.B. es responsable personalmente frente a terceros por haber transgredido los límites impuestos a su cargo.

Que en cuanto a la caducidad de la acción cambiaria, él perdió la acción derivada del cheque por haberlo presentado fuera del plazo indicado en el artículo 492 del Código de Comercio, y que la sanción a la que se refiere la juzgadora es aplicable al caso de los endosantes, y en el caso concreto no hay tales endosantes.

Observaciones presentadas por la demandada:

En su escrito de observaciones de informes presentado ante esta alzada, la demandada sostiene:

Primero

Que la parte actora en el Capítulo I de su escrito de informes, hace referencia a la supuesta extemporaneidad de la contestación a la demanda al tratar de una forma fraudulenta hacer ver a este Tribunal Superior que le fue otorgada a la demandada de autos un día adicional para la contestación de la demanda, pero que la misma se hizo dentro del lapso legal correspondiente. De igual manera el actor en el mismo Capítulo I de su acto de informes hace referencia al recurso de apelación por él interpuesto y en cuanto el actor ejerció su recurso ordinario de apelación el día 21 de octubre de 2003, como bien consta a los folios del 215 al 223, y posteriormente ejerce por segunda vez un nuevo recurso ordinario de apelación el día 22 de octubre de 2003, no pudiendo entender el por qué la parte actora ejerció un mismo recurso ordinario de apelación en contra de la misma sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23-09-2003, y que de igual manera consta a los folios del 226 al 234, recurso este que fue ejercido por el actor en forma extemporánea, es decir, fue ejercido al octavo (8°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia, es decir, en forma extemporánea al no ejercer el recurso ordinario de apelación dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva como así lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el actor dejó pasar la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, como bien se puede evidenciar del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003, es decir, transcurrieron los días 07, 08, 09, 13 y 14 del octubre de 2002, como consta al folio 235 de la causa, cómputo este solicitado al Tribunal de Primera Instancia al cual ya ha hecho referencia.

Que una vez que la parte actora se dio por notificada el día 6 de octubre de 2003 de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, según consta al folio 196 de autos, observando claramente que el actor ejerció su recurso ordinario de apelación en forma extemporánea, ya que el mismo debió haber sido interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día que se dio por notificado y lo hizo en dos oportunidades consecutivas como ya bien se ha señalado los días 21-10 y 22-10-2003, en consecuencia lo hizo en forma extemporánea y así solicita se declare.

En el Capítulo II, la parte actora hace referencia a la responsabilidad personal de los administradores frente a terceros y pretende hacer ver que para el momento de abrir la cuenta corriente en el Banco de Venezuela, el demandado de autos no estaba autorizado para establecer la condición de firmas individuales como además pretende hacer ver que tampoco tenía el demandado la facultad de emitir cheques de manera individual. En ningún momento ha transgredido de manera alguna las facultades estatutarias de Agropecuaria Macanillal, C.A.

En cuanto al Capítulo III, el actor trata de una forma bien confusa para él la caducidad de la acción cambiaria señalando que cuando el cheque no se presenta dentro del plazo indicado en el artículo 492 (ocho a quince días) según el mismo pierde sus acciones contra los endosantes. En cuanto a ello, efectivamente los artículos 492 y 493 del Código de Comercio señalan los momentos y condiciones para la presentación de los cheques al cobro, es decir, dentro de los ocho y quince días siguientes a la fecha de emisión de los mismos, sancionando de esta manera el artículo 493 del Código de Comercio la falta de presentación oportuna del referido cheque, donde cabe destacar que pierde su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antes dichos, la cantidad del giro.

Capítulo III

Puntos Previos

Antes de proceder a decidir sobre el mérito de lo discutido en el proceso, es necesario establecer que el presente expediente fue recibido formalmente por esta alzada mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2003, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar el acto de presentación de informes, el cual feneció el día 10 de diciembre de 2003, constatando este sentenciador que la representación de la parte demandada consignó un escrito contentivo de informes el día 09 de diciembre de 2003, siendo el mismo presentado en forma anticipada, lo que hace extemporánea su presentación y en consecuencia no surte efecto procesal válido a los fines destinados de informe.

Por el contrario, la representación de la parte actora consignó el 10 de diciembre de 2003 escrito de informes ante esta alzada, y el mismo debe surtir todos los efectos procesales, tal y como ha sido considerado por este sentenciador y cuyo contenido ha sido resumido en capítulo precedente en este mismo fallo.

En este mismo orden de ideas, se hace imperativo verificar el alegato sostenido por la representación de la parte demandada ante esta alzada, cuando señala que la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada es extemporánea, toda vez que en su opinión cuando la Juez que dicta la sentencia sale de vacaciones y se incorpora una Juez suplente, quien se aboca al conocimiento de la causa y suspende el proceso por tres (3) días según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le está concediendo además un lapso no señalado en norma alguna, cuando expresa que al cuarto día de despacho siguiente al abocamiento, una vez transcurridos los tres días, también de despacho, a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, origina que la apelación de la parte actora haya sido presentada en forma extemporánea, ya cuando se habían cumplido los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.

Constata este juzgador que efectivamente la sentencia definitiva fue dictada por el juzgado de primera instancia el 23 de septiembre de 2003, y en la misma se ordena la notificación a las partes involucradas en el juicio, procediendo la representación de la parte demandada a darse por notificada mediante diligencia consignada el 1° de octubre del presente año y la representación de la parte demandada se da por notificada mediante diligencia presentada el 6 de octubre de 2003, lo que trae como consecuencia la reanudación del proceso, debiendo comenzar a computarse el lapso referido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de octubre de 2003, una Juez suplente designada se aboca al conocimiento de la causa y señala que las partes se encuentran a derecho, por lo que dispone que el proceso continuará su curso sin necesidad de notificación, el cuarto día de despacho siguiente y al vencimiento de tres días de despacho que se les confiere a las partes a fin de que hagan uso del derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este auto de avocamiento fue apelado por la representación de la parte demandada, siendo procedente la admisión de este recurso de apelación, según la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, el 27 de noviembre de 2003, cuando declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el a quo el 21 de octubre de 2003, que negó la apelación interpuesta contra el auto de abocamiento, por lo que este sentenciador pasa primeramente a revisar la procedencia o no de la apelación ejercida por la demandada en contra del auto dictado por el a quo, el 8 de octubre de 2003 y también verificará la tempestividad de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por la primera instancia.

Cuando un Juez distinto a quien ha venido conociendo de un juicio, es designado Juez en el Tribunal, necesariamente debe dictar un auto avocándose al conocimiento de la causa, para que las partes involucradas en el proceso tengan conocimiento de quien es el funcionario judicial a cargo del Tribunal y dependiendo del estado de la causa, deberá este nuevo Juez reglamentar el proceso para evitar le sea cercenado el derecho que le asiste a las partes.

Si el proceso se encuentra paralizado es obligatorio que el Juez ordene la notificación de las partes para que se reanude el proceso y una vez practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de reanudación correspondiente comenzarán nuevamente a transcurrir los lapsos para que sean celebrados los actos que se correspondan; en el supuesto de que el proceso no se encuentre paralizado para el momento en que llega el nuevo Juez, éste debe dictar un auto de avocamiento antes de proceder a realizar las actuaciones procesales en el expediente, pero no puede dictar sentencia sin dejar de transcurrir los tres días consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan ejercer, si hubiere causa para ello, recusación en contra del funcionario y también para que el Juez pueda declarar su inhibición si existiese una causal para ello.

En criterio de este sentenciador, el lapso de tres días consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no suspende el curso de la casa, sino que paralelamente transcurren los lapsos fijados por la ley para la realización de los actos procesales, y solamente se encuentra impedido este nuevo Juez de dictar sentencia de mérito, incluso de dictar sentencias interlocutorias, por lo que se considera un error declarar suspendida la causa por el abocamiento de un nuevo Juez, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.

Sin embrago, cuando la Juez suplente dicta el auto de abocamiento claramente dispone que durante tres días de despacho los lapsos no transcurrirán, induciendo de esta manera en un error a las partes, generando en opinión de quien decide una indefensión, en este caso para la parte actora, quien ha manifestado su rechazo a la sentencia que le ha sido dictada en su contra, y que de aplicarse lo pretendido por el demandado, significaría lesionar el derecho que tiene la parte actora de impugnar la decisión que ha sido dictada en su contra, lo cual produciría un comportamiento alejado de la garantía judicial desarrollada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que asegura el acceso a la justicia, que alcanza incluso el derecho que tiene todo ciudadano de ejercer los recursos previstos en la ley en contra de las decisiones judiciales, razones por las cuales se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del 8 de octubre de 2003 en donde la Juez suplente suspendió el proceso, previo abocamiento. ASI SE DECIDE.

A pesar de que este juzgador ha declarado extemporáneo el escrito de informes consignado el 9 de diciembre de 2003 por la parte demandada, procederá a revisar la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en este proceso, en lo que se refiere a si el recurso ha sido ejercido oportunamente, ello en virtud de la reserva legal oficiosa que tiene el Juez de alzada para revisar la admisión de la apelación ejercida por la parte actora.

Conforme a lo establecido con anterioridad el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia comenzó a correr a partir del 6 de octubre de 2003, cuando ya todas las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada y según el cómputo de despacho realizado el 23 de octubre de 2003 por el sustanciador del proceso de primera instancia, se evidencia que transcurrieron el día 7 de octubre de 2003, suspendiéndose el lapso de apelación el día 8 de octubre de 2003 por el abocamiento de la Juez suplente especial, cuando esta declara suspendido el proceso, reanudándose la causa el día 15 de octubre de 2003 y comenzando nuevamente a transcurrir el lapso de apelación, para lo cual se encontraba pendiente por transcurrir cuatro días de despacho.

La parte actora ejerce el recurso de apelación mediante escrito consignado ante la primera instancia el 21 de octubre de 2003, sin que conste a los autos algún cómputo de los días de despacho que permita verificar si el recurso de apelación de la parte actora fue efectuado oportunamente, considerando quien decide, que la falta de un cómputo de los días de despacho, el cual constituiría una carga procesal del demandado aportarlo ante esta alzada, ya que es éste quien plantea la revisión por la alzada, produce una imposibilidad material para que este sentenciador verifique el argumento sostenido por la demandada en este sentido, razones sufrientes para que este juzgador entienda que la admisión del recurso de apelación fue realizado en forma debida. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo IV

Consideraciones para Decidir

La parte actora argumenta no solo ante la primera instancia sino también ante esta alzada, entre otras razones, que el demandado incurrió en confesión ficta al no presentar oportunamente su escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como también su escrito contentivo de promoción de pruebas, argumento este que fue desestimado por la Juez de la Primera Instancia.

La parte actora aduce que al haber sido dictada la sentencia de cuestiones previas producidas con ocasión al incidente originado por la propia demandada, deben computarse los lapsos para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, sin tomar en consideración el término de la distancia para la venida, el cual se le concedió al demandado cuando fue citado inicialmente.

Constata esta alzada que la parte actora en su libelo de demanda solicita la intimación del demandado señalando la siguiente dirección: Calle Cedeño, Sector Las Quintas, sede de la Asociación de Ganaderos de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, procediendo el sustanciador del proceso en primera instancia a decretar la intimación del accionado, emplazándolo para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (1) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se libró un despacho al Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Practicada la intimación del ciudadano T.J.L.B., por el Juzgado comisionado a tal efecto y recibidas las resultas en el Tribunal comitente, el demandado asistido por abogado presenta escrito el 22 de enero de 2002 formulando su oposición al decreto de intimación que había sido dictado el 07 de noviembre de 2001.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez que se ha formulado la oposición en tiempo oportuno con el intimado, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición, ejerciendo el demandado su derecho a la defensa, cuando dentro del lapso antes señalado consignó escrito el 30 de enero de 2002, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la competencia por el territorio, e igualmente promovió la cuestión previa promovida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, verifica esta alzada que el 28 de febrero de 2002 fue dictada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada, siendo impugnada dicha decisión por la demandada, originando la remisión de los recaudos correspondientes al juzgado superior, correspondiéndole conocer de tal incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia el 21 de mayo de 2002, declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia.

El 20 de junio de 2002 el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se ordena la notificación de las partes de la decisión, dándose por notificada la parte actora el 08 de julio de 2002, mediante diligencia consignada ante la primera instancia y en la cual solicita se libre un despacho contenido de la notificación del demandado al Juzgado del Municipio Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, el cual fue acordado el 9 de julio de 2002.

Practicada la notificación del demandado, éste consigna un escrito contentivo de la contestación a la demanda, el día 14 de agosto de 2002, verificando este juzgador que efectivamente el Juzgado que había sido comisionado practicó la notificación de demandado a través del Alguacil del Tribunal, siendo recibida dicha comisión el día 05 de agosto de 2002, según consta de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia que corre inserta al vuelto del folio 107 de la pieza principal.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo de los días de despacho expedido el 3 de octubre de 2002 por el Tribunal que venía conociendo del juicio y cuyo resultado consta al folio 124 del expediente, entre el cinco de agosto del 2002, fecha en que es recibida la comisión contentiva de la notificación del demandado hasta el 14 de agosto de 2002, fecha en que fue presentada la contestación a la demanda, habían transcurridos seis (6) días de despacho, siendo criterio de la Juez de la Primera Instancia que debía respetarse un día como término de distancia para que el demandado acudiera a presentar su escrito de contestación a la demanda, considerando tempestiva la contestación a la demanda presentada.

El término de distancia para que el demandado acuda al proceso se concibe como una de las garantías para que se respete y se ejerza el sagrado derecho a la defensa.

El término de la distancia para que un demandado acuda al proceso a sostener sus defensas solo corre en su emplazamiento inicial, ya que lo contrario significaría que cada vez que sea necesario practicar alguna notificación de las partes para hacerles de su conocimiento la existencia de alguna decisión o de cualquier acto relevante del proceso, habría que conceder nuevos términos de distancia.

En criterio de este sentenciador, el término de distancia concedido al demandado es a los fines de que éste acuda al proceso para permitirle el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, y nuestro ordenamiento procesal consagra la necesidad de fijar un tiempo para que éste acuda al juicio y ejerza su derecho, por lo que al acudir éste al proceso vencido el término, no es necesario fijarle nuevos términos de distancia independientemente de que sea necesaria su posterior notificación para que conozca de algún acto o alguna decisión de naturaleza judicial.

Cuando al demandado en el presente juicio se le concedió un (1) día como término de distancia, esto debe entenderse que una vez vencido el término de la sentencia comenzó a transcurrir el lapso que le había sido fijado en el auto dictado el 07 de noviembre de 2001, contentivo del decreto de intimación y al demandado se le ha garantizado su derecho a la defensa cuando formuló oposición al decreto de intimación y cuando procedió a sostener las cuestiones previas en el juicio, pero a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya encontrándose el proceso dentro de los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición al decreto de intimación, el demandado tenía un plazo de cinco (5) días de despacho para proceder a dar contestación a la demanda y el hecho de que la sentencia de las cuestiones previas haya sido dictada fuera del término de ley, la notificación de las partes era para hacer de su conocimiento que había sido dictada dicha sentencia y que el proceso se reanudaría, sin que sea necesario conocer nuevo término de la distancia, toda vez que el demandado ya había sido emplazado y tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio que le había sido intentado en su contra, lo que genera en criterio de este juzgador la extemporaneidad del pretendido escrito de contestación consignado por el demandado el día 14 de agosto de 2002 y que hace presente el primero de los supuesto contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta del demandado. ASI SE DECIDE.

Es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Constata igualmente esta alzada que la parte demandada consignó un escrito de promoción de pruebas ante la primea instancia el 23 de octubre de 2002, siendo negada la admisión de las mismas por el A quo al declarar extemporánea su promoción, según auto dictado el 30 de octubre de 2002 y que riela al folio 143 de la pieza principal del expediente.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La parte actora pretende que el demandado le pague la suma de Bs. Trece Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 13.736.650) por concepto de un cheque devuelto, así como el pago de intereses generados de la fecha de vencimiento del prenombrado cheque hasta las resultas de este procedimiento, el pago de honorarios profesionales y costas y, al pago de 1/6 % por concepto de un derecho de comisión.

El estudio que debe hacer este sentenciador en relación a la pretensión del demandante, obliga a verificar los presupuestos procesales para que el demandado haga valer su pretensión y ante el señalamiento no solo del demandado, sino también de la Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia, es imperativo verificar si el demandado tiene legitimidad para sostener el presente juicio, es decir, si tiene algún interés jurídico para que el demandante obre en su contra judicialmente.

En este orden de ideas, esta Superioridad hace suyo un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, sentencia Nº. 362, Expediente Nª. 95-714, donde se expresa:

“…Las particulares transcritas ponen de bulto la procedencia de la delación que se examina, por cuanto “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio…” “…También sostiene el ilustre maestro que:

En nuestro sistema… la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a una discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido…

Para reforzar el anterior argumento, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).

La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción….

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Las consideraciones precedentemente señaladas permiten concluir que este sentenciador tiene la potestad de revisar la cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por lo que a mayor abundamiento se hacen las siguientes reflexiones sobre la falta de cualidad.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para el maestro L.L. la cualidad, vista desde un sentido amplio, es sinónimo de legitimación y en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.

Continúa enseñando el Dr. L.L. al tratar la figura de la cualidad y sostener que el problema de la cualidad entendido si se habla de cualidad o de legitimación bien activa o pasiva, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Igualmente, sostiene el prenombrado autor, que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad y el criterio tradicional afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario destacar que la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción.,y la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

En el presente caso, el demandante señala en su demanda que el ciudadano T.J.L.B. actuando como Presidente de la entidad Mercantil Agropecuaria Macanillal, C.A. (AGROMACA), emitió un cheque cuyo beneficiario es el demandante E.A.C.V., no encontrándose el demandado autorizado para emitir cheques pos sí solo o separadamente y a tal efecto produce junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento constitutivo y actas de asambleas celebradas de la sociedad mercantil antes mencionada, los cuales no fueron impugnados por el demandado y en consecuencia este sentenciador los tiene como fidedignos a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento bajo estudio riela a los folios del 7 al 16 de la pieza principal de este expediente y de su contendido se observa el documento constitutivo de la compañía y sus estatutos sociales, y en el cual aparecen como accionistas el ciudadano J.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° 236.093, y el ciudadano J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 369.955. En la cláusula octava del documento de contrato de sociedad bajo revisión, aparece que la dirección y la administración de la compañía estará a cargo de un presidente y de un gerente y en la cláusula décima se establece que el Presidente y el Gerente conjuntamente tendrán a sus cargos las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, y específicamente en el punto cuarto de esa cláusula décima aparece la de suscribir cheques. En la cláusula vigésima segunda se eligen para el primer período de la administración de la junta directiva, al ciudadano J.V.P.M. como Presidente y al ciudadano J.L.L. como Gerente, siendo registrada dicha acta constitutiva el 24 de agosto de 1978, bajo el N° 130, Tomo 62-B.

También se observa del instrumento bajo revisión que en asamblea celebrada el 17 de junio de 1996 y reunidos en la sede social de la empresa Agropecuaria Macanillal, C.A. se celebra una asamblea en donde el punto de orden era delimitar las atribuciones que corresponden al Presidente y al Gerente de la empresa, siendo modificada la cláusula décima pero manteniendo que las funciones de administración, gestión deben ejercerse conjuntamente por el Presidente y el Gerente de la Junta Directiva y que el Presidente tendrá como facultad especial la de firmar cheques y demás documentos relacionados con el manejo de las cuentas bancarias y que el Gerente ejerce las mismas atribuciones del Presidente en caso de ausencia temporal de éste y cuando lo haya autorizado expresamente por escrito, verificando este juzgador que el Presidente de la empresa para entonces era el demandado T.J.L.B..

También consta en los instrumentos bajo revisión un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa tantas veces mencionada, celebrada el 20 de septiembre de 1996, donde aparece el demandado actuando como Presidente de la compañía y en el cual se dejó sin efecto la asamblea del 17 de junio de 1996, antes referida, siendo modificada nuevamente la cláusula décima de los estatutos en la cual al igual que en el documento constitutivo de la sociedad y estatutos sociales iniciales, el Presidente y el Gerente tendrán a su cargo las más amplias facultades de disposición y administración de los bienes actuando en forma conjunta y en el punto cuarto de esta cláusula décima se señala como atribución la de abrir y cerrar cuentas bancarias, designar a las personas autorizadas para movilizarlas y firmar cheques y demás documentos relacionados con el manejo de dichas cuentas. Se observa además que el ciudadano P.J.V., es el Gerente de la mencionada compañía.

Marcado con la letra “C” produjo la parte actora el cheque cuyo cobro pretende, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio y lo tiene como documento fundamental de la pretensión del actor, según lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido del cheque, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 490 del Código de Comercio, en lo que respecta a que en el mismo se indica la cantidad que debe pagarse, se encuentra fechado y esta suscrito por el librador, constatando este juzgador que el mismo fue presentado ante el Banco de Venezuela, siendo devuelto el mismo según nota que aparece adversa al cheque.

La representación de la parte actora protestó el referido cheque tal y como se evidencia de las resultas que corre inserto a los folios del 18 al 24 de autos, levantándose el protesto del cheque cuyo cobro pretende el demandante y el cual está signado con el N° 17248665, de fecha 30 de abril de 2000 y por la suma de Bs. 13.736.650, cuenta corriente N° 179-521463-9, y cuyo beneficiario es el demandante E.C..

Del protesto bajo revisión se observa que el Notario Público dejó constancia de que la cuenta corriente reflejado en el cheque se encuentra aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Mantecal, y a nombre de la empresa Agropecuaria Agromaca, cuyo representante legal son los ciudadanos YORES DE SALAS RAFAELA Y T.J.L.B.; que para el momento de la emisión del cheque no se sabe si la cuenta corriente disponía de fondo para cubrir el monto y que para el momento de levantar el protesto dicha cuenta corriente no mantiene un saldo disponible, así como también se deja constancia a través de la información dada por la representante del banco que durante los últimos dos meses la cuenta corriente no ha presentado saldo suficiente para cubrir el monto del cheque, siendo necesario dejar establecido en este fallo que el protesto fue levantado el día 07 de agosto de 2000, y en relación a la caducidad establecida por el a quo ello será motivo de pronunciamiento más adelante.

Asimismo, produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “E”, un instrumento que riela a los folios del 22 al 24 del expediente, el cual fue aportado a los fines del decreto de una medida preventiva solicitada, por lo tanto su mérito es irrelevante a los fines del mérito de la causa.

En el período de promoción de pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos y el mérito de los instrumentos que han sido objeto de análisis, así como también efectúa argumentos los cuales en su conjunto no constituyen medio de prueba alguno que permita un análisis probatorio.

El Tribunal de la Primera Instancia declaró la existencia de una falta de cualidad del demandado, determinando que la cuenta corriente del cheque cuyo cobro se pretende pertenece a la sociedad mercantil Agropecuaria Macanilla, C.A. y que dicho cheque fue girado por un representante legal de la empresa, no teniendo en criterio de la Juez de primera instancia cualidad el demandado para sostener el juicio.

En criterio de esta alzada, efectivamente y así lo admite la parte actora en su libelo de demanda, el cheque fue emitido por el ciudadano T.J.L.B., actuando como Presidente de una sociedad mercantil, pero al constatar las facultades de los personeros de la empresa, el ciudadano T.J.L.B. no estaba facultado para librar por sí solo el cheque en referencia sino que de acuerdo a los estatutos de la sociedad debía actuar conjuntamente con el Gerente de la compañía, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio, el ciudadano T.J.L.B. es responsable personalmente por el cheque librado, ya que trasgredió las normas estatutarias que lo obligan a actuar conjuntamente con otro personero de la empresa, quien sí tiene ilegitimidad es la sociedad de comercio, por cuanto la persona que emite el cheque no puede obrar por sí solo, razones suficientes para considerar que efectivamente el demandado es responsable personalmente de la obligación asumida en el cheque cuyo cobro pretende la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la caducidad para la presentación del cheque, hay que destacar que los artículos 492 y 493 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 492.- “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”

Artículo 493.- “…El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…”

Según las normas antes citadas si el cheque no se presenta en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, el portador del cheque lo que pierde son las acciones contra los endosantes y en el presente caso no existen endosantes y en todo momento el poseedor del cheque puede ejercer su pretensión contra el librador.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad declarada por el Juez de la Primera Instancia, en criterio de quien decide no lo constituyen el lapso previsto en el artículo 492 del Código de Comercio y la consecuencia que desarrolla el artículo 493 eiusdem, supuestos aplicables para determinar la caducidad por haber presentado el instrumento para su cobro fuera de los lapsos legales establecidos y precisamente en la sentencia que invoca el apelante que emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 01937, se precisan los efectos de la caducidad que produce la falta de presentación oportuna del cheque al cobro.

En la sentencia a que hace referencia el recurrente, nuestro M.T. después de hacer un estudio sobre las acciones que se derivan de la pretensión del cobro de un cheque y el criterio que ha venido sosteniendo la doctrina en ese sentido, puntualiza que en atención a lo previsto en los artículos 431, 442 y 491, todos del Código de Comercio, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión y que el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Continúa señalando la doctrina de la Sala que con el propósito de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del lapso de seis meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, concluyendo la Sala que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses.

En el caso bajo estudio, el cheque fue presentado y protestado dentro del plazo de seis meses antes referido, toda vez que el mismo fue emitido el 30 de abril de 2000 y su presentación al cobro lo fue el 21 de julio de 2000, siendo levantado el protesto el día 07 de agosto de 2000, dentro del tiempo fijado legalmente, lo que hace procedente en derecho la pretensión de la accionante, produciéndose la confesión ficta del demandado a tenor de lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Considera prudente este juzgador señalar que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual fue declarada Improcedente por el a quo, sin que tal decisión haya sido objetada por la demandada, razones por las cuales este sentenciador considera que se conformó con el fallo dictado al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión del demandante y se condena al ciudadano T.J.L.B., a pagar a la parte actora: 1.- La suma de Trece Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.736.650,00) por concepto del cheque devuelto identificado de la siguiente manera: Cuenta N° 179-521463-9, Cheque N° 17248665, por un monto de Bs. 13.736.650, a la orden del ciudadano E.C., con fecha de emisión del 30-04-2000, del Banco de Venezuela, Agencia Mantecal; 2.- Se condena al demandado al pago de los intereses que se han generado desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del fallo, con base a una tasa del Cinco por ciento (5 %) de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; 3.- Se condena a la demandada a pagar a la actora 1/6% por concepto de derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; 4.- Se ordena aplicar la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, salvo del monto que le corresponda al demandante por concepto de los intereses ordenados a cancelar.

A los fines de determinar el monto total de lo que le corresponde al demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración las tasas que fije el Banco Central de Venezuela con base al IPC desde el día 7 de noviembre de 2001, momento en que es decretada la intimación al deudor hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo.

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 10794

MAM/DE/lm.-

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