Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 30 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3633

PARTE QUERELLANTE: E.C.A.L., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.281.061, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó ascenso acorde al tiempo de servicio y el grado de profesionalización que ostenta.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Bladimil Briceño, C.S.J., D.G., D.V., E.F., E.V., G.L., G.D.P., Julimar Moreno, Lahosie Sarcos, L.J., L.B., L.V., M.M., M.L., M.R., M.R., Munaima Hamdan Sánchez, O.H., O.H., R.M., R.C., Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Ribot y Zurely Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de 24 de abril, siendo recibido el 25 de abril y admitido el 30 de abril de 2014.

En fecha 01 de julio de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 28 de julio de 2014 para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de agosto de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, dejándose constancia de la solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 17 de agosto de 2014, el Tribunal realizó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.

En fecha 01 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 09 de octubre de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de marzo de 1988, recibiendo el 11 de julio de 1999 su nombramiento en el cargo de Auditor II.

Alegó que jamás llegó a recibir beneficio alguno en su remuneración salarial, ni ascenso en un grado superior, ni por tiempo de servicio (veintiséis (26) años y dos (02) meses), ni por el grado de profesionalización que ostenta, que motive su interés como empleado.

Que a pesar de las solicitudes realizadas a los fines de que originaran alguna mejora salarial, y ascensos que correspondan a su tiempo de servicio y grado obtenido como profesional, los mismos no se han realizado, evidenciándose una violación al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la discriminación política en el trabajo, violando lo establecido en el artículo 89 numeral 5 Constitucional.

Explicó que en fecha 09 de junio de 2010, fue transferido de manera arbitraria y sin previa consulta por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, al Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C., ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda; que posteriormente en fecha 09 de julio de 2010, el Director del Instituto querellado decidió reintegrarlo a su unidad de origen (Dirección General de Auditoría Interna). No obstante, en fecha 22 de octubre de 2010, se resolvió su traslado de manera definitiva al mencionado Centro Ambulatorio, violando lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.

Alegó daño moral y psicológico infringido por la falta de pago por concepto de diferencia de sueldo y demás beneficios dejados de percibir durante dicho período, de acuerdo con el servicio que presta en la mencionada Institución.

Solicitó lo siguiente: 1) Sueldo acorde al tiempo de servicio y grado de profesionalización que ostenta; 2) Ubicación en un puesto de trabajo en consonancia a su capacidad y grado profesional; 3) Diferencia de sueldo acorde con la titularidad que lo acredita como profesional, correspondientes a los años que debió ser ascendido y reconocido en sus funciones, discriminado por el ajuste anual; 4) Todos los beneficios que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de la presente controversia; 5) Intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente, así como: bonificaciones dejadas de percibir, las cuales se hicieron líquidas y exigibles a partir de la misma fecha en que debieron efectuarse los ascensos o reclasificación de cargo, desde la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la presente fecha, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela; 6) pago por concepto de daño moral y psicológico.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo que se haya violado el derecho a la defensa y a la igualdad al querellante, ya que si bien fue transferido en fecha 09 de junio de 2010, mediante oficio número 001643 al Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. C.D.d.C. de manera arbitraria y sin previa consulta, en fecha 09 de julio de 2010 mediante oficio DGRHYAP-DAPDRC/10Nº00315 el ciudadano Presidente del Instituto querellado decidió reintegrar al querellante a su unidad de origen (Dirección General de Auditoria Interna, División de Evaluación de Gestión, Departamento de Auditoría de Gestión) en su cargo de Auditor II.

Que de su hoja de vida, no existe ninguna solicitud por parte del querellante en el cual requiera una reclasificación de cargo o sea objeto de consideración para un ajuste en su escalafón o ascenso.

Argumentó que el ciudadano estuvo de comisión de servicio, razón por la cual se hizo imposible evaluar su desempeño en el puesto de trabajo para que pudiese darse el supuesto de ser ascendido o reclasificado en su cargo de origen, ya que el cargo en el cual se desempeña es el de Auditor II.

Rechazó y negó la solicitud de daño moral explicando que el mismo deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual expresa que con intención, o por negligencia, o por imprudencia haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo, lo que constituye la responsabilidad civil.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 De los conceptos solicitados por la parte querellante:

Corresponde a éste Juzgado analizar en primer lugar, la denuncia realizada por la parte accionante relativa a la presunta violación al derecho al ascenso. En ese sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 146

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de éste Juzgado)

En desarrollo de este precepto constitucional establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 31.-

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos

.

Artículo 45.-

El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.

Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:

  1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.

  2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.

  3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.”

Efectivamente conforme a la normativa transcrita, todo funcionario de carrera que ocupe cargo de carrera tiene derecho al ascenso, el cual debe estar sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos. En razón de ello, todo funcionario de carrera tiene derecho a ser evaluado en el ejercicio de su profesión y que esto le permita acceder a un cargo de nivel superior en el organismo en cual se desempeña, en la medida de la existencia de vacantes. Es por ello, que resulta conveniente analizar lo previsto en los artículos 59 y 62 de la antes citada Ley, los cuales regulan la evaluación de los funcionarios públicos, a saber:

Artículo 59.- Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 62.-Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial y administrativo se puede constatar que efectivamente rielan a las actas del mismo, diversas solicitudes o peticiones realizadas por la parte accionante para que fuese reclasificado en un cargo acorde a su nivel profesional y antigüedad en la Administración Pública; solicitudes que no fueron impugnadas por la parte querellada, y que de la revisión del expediente no se evidencia que hayan sido respondidas en su oportunidad, ni que la parte querellada haya ejercido acción legal alguna en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo notificación de los resultados de la evaluación de desempeño y eficiencia correspondiente al período 2013-2 realizada al querellante en el ejercicio de sus funciones como Auditor II adscrito al Centro Ambulatorio Doctor C.D.d.C., en la cual se evidencia obtuvo un puntaje de “0 puntos” suscrita por el querellante de fecha 29 de enero de 2014, sin que exista constancia de la interposición del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y muchos menos el Recurso Contencioso Funcionarial establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que el funcionario E.C.A., aceptó los resultados de la evaluación realizada en el período en referencia.

En ese sentido, observa ésta Juzgadora que el accionante solo se limitó en alegar la supuesta obligación por parte de la Administración de otorgarle un ascenso, con fundamento en el grado de profesionalización que actualmente ostenta y los años de servicios en la Institución.

Con base a lo expuesto, considera este Juzgado que al querellante no se le violó el derecho al ascenso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte accionante. Así se decide.-

En otro orden de ideas, vista la denuncia de la parte querellante en referencia a la violación al derecho a la no discriminación, considera conveniente este Tribunal citar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 88 y 89, de la siguiente manera:

Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. (…).

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

5.-.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”

(Subrayado de éste Juzgado)

De la normativa constitucional anteriormente transcrita, se concluye entonces que no se permitirán discriminaciones fundadas en orientaciones políticas, raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Éste postulado, se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera más concreta, como parte del derecho al trabajo, siendo ejemplo de ello la prohibición de discriminación laboral a que se contrae el numeral 5 del artículo 89 eiusdem.

En este sentido, considera este Juzgado que la violación del derecho a la no discriminación se entiende como la obligación por parte de los órgano que integran el Poder Público, de darle a los ciudadanos un trato igualitario frente a la Ley, y por tanto, no discriminarlos, pues sólo se viola éste derecho constitucional, cuando se le da al ciudadano un trato desigual frente a situaciones idénticas.

En base a lo anteriormente expuesto, no evidencia esta sentenciadora de la revisión del expediente, que la parte querellante haya señalado actuación concreta realizada por el ente querellado mediante el cual se le haya violado el derecho a la no discriminación, ni mucho menos aportado prueba alguna que demostrara dicho hecho, por lo que forzoso es para este Tribunal desestimar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.-

En relación a los conceptos solicitados por el querellante derivados de la relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 07 de marzo de 1988, relativos a:

• Sueldo acorde al tiempo de servicio y el grado de profesionalización que ostenta.

• Diferencia de sueldo conforme al cargo que por su grado profesional debe ser ubicado, correspondientes a los años que debió ser ascendido y reconocido en sus funciones, discriminado por el ajuste anual.

• Todos los beneficios que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de la presente controversia.

• Intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente, así como bonificaciones dejadas de percibir, las cuales, a su decir, se hicieron líquidas y exigibles a partir de la fecha en que debió efectuarse ascensos o reclasificación de cargo, solicitando que el cálculo se realice desde la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la presente fecha, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela.

• Remuneración o emolumentos que ha dejado de percibir “producto del tiempo de servicio prestado y a través del cual ha dejado de cobrar, motivado a la mala administración y falta de voluntad por parte de la Directiva que ha pasado a través de los diferentes períodos en la Institución.”

Considera este Juzgado que los pedimentos efectuados por la parte querellante resultan genéricos e indeterminados, sin asidero legal alguno ni materia probatoria que demuestre la procedencia de los mismos, solicitando además conceptos laborales desde la fecha de su ingreso en el año 1988, desconociendo por completo lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, es pertinente citar el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(…).

(Subrayado de éste Tribunal)

En éste sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente Nº AP42-R-2009-001485 caso: Y.C.L.G., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la siguiente manera:

Esta Corte observa en cuanto al beneficio socioeconómico el cual a decir de la apelante surgió con motivo del nacimiento de su segundo hijo, esto es en el mes de agosto de 2009, destaca esta Alzada que el mismo es un beneficio el cual no poseía para el momento de dictarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, esto es en fecha 22 de julio de 2009, por lo tanto, no era un derecho adquirido para esa oportunidad y mal pudiera el A quo otorgar derechos bajo circunstancias futuras e inciertas, aunado a ello, es importante destacar que ha sido jurisprudencia reiterada por este Órgano Jurisdiccional que es necesario señalar los elementos que permitan restituir con la mayor seguridad la situación que se denuncia como lesionada; es decir que resulta indispensable detallar con la mayor claridad posible el alcance de las pretensiones, indicando montos adeudados, estableciendo la base legal de los mismos; en definitiva describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, tal como lo indicó acertadamente el Juzgado A quo en su sentencia, por lo tanto, esta Alzada debe desechar dicho alegato esgrimido por la parte querellante en su apelación. Así se decide.

En base a lo expuesto, considera este Juzgado que es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; asimismo, es forzoso precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, los cuales en el caso de autos no fueron cumplidos por la parte querellante, debiendo este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado.

En vista de lo confuso, indeterminado, genérico y ambiguo de los pedimentos realizados por la parte accionante, debe en consecuencia éste Juzgado desestimarlos. Así se decide.-

IV. 2 Del daño moral:

Alegó la parte querellante que la falta de pago por concepto de diferencia de sueldo y demás beneficios dejados de percibir de acuerdo con los servicios que presta en la Institución querellada, causó un daño moral y psicológico dado la condición anímica que causaron en él.

En este sentido debe señalarse que el daño moral es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.

Siendo así, debe señalarse que la parte actora alega haber sufrió un daño psicológico, del cual solo existe el alegato sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.281.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicitó ascenso acorde al tiempo de servicio y grado de profesionalización que ostenta. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.C.A.L., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.281.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicitó ascenso acorde al tiempo de servicio y grado de profesionalización que ostenta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:0 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3633

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