Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 04 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000741

ASUNTO : LP11-P-2006-000741

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03 de diciembre de 1990, la presente investigación se inicia por medio de oficio por parte de la Comandancia General de la Policía, zona Nª 6, destacamento Nª 63 Tucanì, Estado Mèrida, al Cuerpo Tècnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde remiten a la orden de ese despacho al ciudadano R.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.221.505, residenciado en el Sector Caño la Yuca, en calidad de detenido o por habérsele encontrado en su poder un Arma de Fuego, teniendo las siguientes características: Revolver: Calibre 38,SPL. Titan-Tiger, con el serial marcado N° 0053846, de color gris, con cacha tipo Carey color marrón, y seis (06) proyectiles, calibre 38, que al ser revisado el mencionado revolver contenía una Revolverá, (CHAPUSA), material semi-cuero, rojo con negro, forrada con plástico. Igualmente se evidencia en la presente actuación que el ciudadano anteriormente nombrado los sindican como presunto de varios robos, contra oradores del mismo sector, segùn denuncia formulada por los ciudadanos J.A.M.M. y P.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-1.706.295 y V.-3.003.467, residenciados ambos en el Sector la Florida en Guachicito Estado Mérida. De la declaración de la víctima N.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.905.407, residenciado en San Cristóbal, Urbanización Pirineo Uno, Vereda 22, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas ante ese mismo despacho, que le salieron dos tipos encapuchados, le sacaron siete mil bolívares que el tenía debajo del cojín del vehìculo que conducìa y después le hicieron un tiro al aire.

Ante tal circunstancia se iniciò la presente investigación Penal ante el Cuerpo Investigativo, determinándose entre otras cosas, experticia de reconocimiento legal, sobre Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Cañon Corto, calibre 38, seis balas, del calibre 38 (Folio 30 y vuelto). Funge como imputado R.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.221.505, residenciado en Caño la Yuca, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano N.Z..

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano N.Z.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° y 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS para el primero y de UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien por cuanto se observa que obra en el folio Nª 30 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal, de fecha 05-12-1990, de Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Cañon Corto, calibre 38, del cual concluye que la misma utilizada para el ataque y la defensa, el cual se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento al ser aprovisionado y accionado contra la humanidad, puede ocasionar lesiones perforantes o razantes de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, en razón de las regiones del cuerpo comprometido. En cuanto a las seis balas, del calibre 38 las cuales sirven para el aprovechamiento del arma de fuego de este calibra, las mismas se encuentran en buenas condiciones para ser usadas. Se acuerda el envió al Departamento de la Fuerza Armadas, de conformidad con el articulo 6 de la Ley del Desarme (Folio 30 y vuelto).

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 278 y 108 ordinales 1° y del Código Penal, a favor del imputado R.E.C.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano N.Z.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda enviar el presente revolver con las siguientes características: tipo Revolver, Cañon Corto, calibre 38, con seis balas, de ese mismo tipo al Departamento de la Fuerza Armada. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima N.Z. y al imputado R.E.C.R.. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. Z.N.

Secretario

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