Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 149º

Exp. 2821

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.700.291

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 62.697

RECURRIDA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADO: J.G.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 48.645

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas el 28 de Junio de 1984, logrando escalar diferentes posiciones hasta alcanzar el cargo Adjunto al Director de Control sobre la Administración Municipal Descentralizada, devengando un salario mensual de (Bs. 1.835.978,00) es decir (Bs. 61.199,26) diarios.

  2. - Que en fecha 04 de Abril de 2006, al llegar a su centro de trabajo fue informado por la ciudadana A.L. Directora de Recursos Humanos que había prescindido de sus servicios y que en tal sentido debía recibirle la Resolución No. 19/2006 emanada del Contralor.

  3. - Que es funcionario publico de carrera y no ha incurrido en ninguna causal de destitución y está investido de fuero sindical, por ocupar el cargo de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado, siendo funcionario con mas de 21 años al servicio de la Administración Pública Local y sin embargo con una medida arbitrario del Contralor se le cercenó el derecho al trabajo y a la libertad sindical, colocándolo en una situación de minusvalía a sus 55 años de edad.

  4. - Que la Resolución No. 19/2006, tanto en su parte normativa o de basamento legal como en su parte dispositiva o de decisión, se limita a mencionar normas generales de la Ley del Poder Público Municipal, algunos artículo de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal, el Reglamento Interno de la Contraloría, guardando completo silencio en cuanto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo un acto violador de normas de rango constitucional y legales con lo cual se lesionan, no solo derechos del funcionario publico, sino el buen nombre de la Administración Pública, siendo la Resolución violatoria de los artículo 49, ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela, y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicio el acto de inmotivación al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18, ordinal 5° ejusdem.

  5. - Que se obvió el procedimiento establecido en la ley para destituir a un funcionario publico de carrera, no se señala el recurso jurisdiccional y se desconoce el fuero sindical del funcionario destituido.

  6. - Que el acto administrativo fue dictado por un funcionario que fue destituido de su cargo por haber sido nombrado contraviniendo el orden constitucional y legal, produciendo una usurpación de autoridad que a la luz de los artículos 25 y 138 de la Carta Marga y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace nulo de toda nulidad el acto administrativo de destitución del querellante, siendo irrita al haber sido ordenada por una persona que usurpó un cargo público.

  7. - Que a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, solicita medida cautelar con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se acuerde su reincorporación al cargo que venía ocupando.

  8. - Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de su representado, contenido en la Resolución No. 19/2006, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación a sus funciones.

La Administración Municipal no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve copia de la Gaceta Municipal No. 39 Extraordinario, datada del 31/03/2006, contentiva de la Resolución No. 19/2006, donde el contralor Municipal decidió prescindir de los servicios del ciudadano E.C..

  2. Promueve original de la constancia expedida por el Presidente y el Secretario de Organización del Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, donde consta que el ciudadano E.C. funge como Secretario General de ese sindicato desde el 2002 hasta la fecha de emisión de ese documento 25/05/2006.

  3. Promueve informe Médico, emitido por la Dra. Yhajaira Astudillo, Médico Internista del Instituto de salud y atención Médica Integral, C.A. (ISAMICA) de fecha 26/05/2006 a nombre del señor E.C..

  4. Promueve Récipe Médico emitido por la Dra. Yhajaira Astudillo, Médico Internista del Instituto de salud y atención Médica Integral, C.A. (ISAMICA) de fecha 26/05/2006 a nombre del señor E.C..

  5. Promueve Factura de control No. 019047, emitida a nombre del querellante, en fecha 27/05/2006, por la Farmacia Victoria, C.A., por Bs. 321.600,00.

  6. Promueve copia certificada de la Gaceta Municipal No. 26 Extraordinario, de fecha 09/03/2006, contentiva del acuerdo No. 030/2006 del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

  7. Promueve copia certificada de la gaceta Municipal No. 64 extraordinario, de fecha 12/05/2006, contentiva del Acuerdo No. 77/2006 del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual revocan la designación del ciudadano Licenciado Antonio Mendoza.

  8. Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.429 de fecha 04/05/2006, contentiva de la Resolución No. 01-00-152, emanada del Contralor General de la República en fecha 28/04/2006.

  9. Promueve Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.428 de fecha 03/05/2006, contentiva de la Resolución No. 01-00-153, emanada del contralor General de la República de fecha 28/04/2006, mediante la cual se interviene la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

  10. Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.311 de fecha 10/11/2005, contentiva de la Resolución No. 01-00-248, emanada del contralor General de la República en fecha 04/11/2005, mediante la cual dicta Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los órganos del Poder Público Nacional, estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

  11. Promueve ejemplar del diario de circulación regional en el estado Monagas, La Prensa en su edición No. 3893, del día jueves 01/06/2006

  12. Reproduce el mérito favorable de las actas procesales invocadas a favor de su representado.

La parte recurrida no promovió pruebas

TERCERO

En fecha quince (15) de febrero del 2008, tuvo lugar la audiencia Definitiva, estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. La parte recurrida alegó sus argumentos de la siguiente forma: la presente querella se instauro motivado a la “destitución” de la cual fue objeto el querellante de manera ilegal, pues, se obvio el procedimiento establecido por la LEFP, para los funcionarios de carrera, cual es el caso del accionante. Así mismo, se desconoce el fuero sindical que ostenta el actor, derivado de su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas. efectivamente, la resolución cuya nulidad se solicita esta plagada de vicios que deben conllevar a la declaratoria de nulidad de la misma; de una lectura a la misma se evidencia la falta de motivación en la que se incurrió, ya que en la misma se limita el Contralor Municipal a hacer mención a un conjunto de disposiciones legales, sin explicar la razones de hecho que conllevaron a la destitución de un funcionario público de carrera, igualmente no se indica el tribunal ante el cual puede dirigirse el funcionario, ni el lapso del cual dispone, etc. Por otra parte en el artículo 1ero de la Resolución atacada se lee: “prescindir de los servicios del ciudadano E.C.…”, es decir, se le dio un tratamiento propio del derecho privado para la destitución de un funcionario público, lo cual hace el acto irrito, y así solicitamos sea declarado. Ya la jurisprudencia patria a través de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los funcionarios públicos que al mismo tiempo estén investidos de fuero sindical le deben ser respetados sus derechos, su fuero sindical y la estabilidad propia como empleado público. En virtud de todo lo alegado y probado en el presente expediente, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar el presente recurso. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Niego, rechazo y contradigo, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la representación de la parte demandante, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la relación de empleo público se ajusta en todos los extremos a las exigencias de la Ley por lo que solicitamos al Tribunal que declare su validez y vigencia por cuanto la actuación de Contralor Municipal como se dijo estuvo apegada a derecho. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano E.C. contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se anula la decisión contenida en la Resolución impugnada. TERCERO: Se ordena a la Contraloría el reenganche del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios dejados de percibir desde el ilegal prescinde. No hay condenatoria en costas por la especialidad del proceso. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Condición Funcionarial del Recurrente

Debe considerarse lo siguiente:

Observa este Tribunal que al folio Setenta y Nueve (79) del expediente, existe una relación de Ingresos, donde hace referencia que el ciudadano E.J.C., ingresó el día 28 de junio de 1984, y él señala que desde entonces ha estado escalando diferentes posiciones llegando el cargo de Adjunto al Director de Control Sobre los Órganos de Gobierno y de la Administración Municipal, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo éste su último cargo y además actuaba como de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y concejos Municipales del estado Monagas, tal como se desprende al folio dieciocho (18) de las actuaciones; igualmente al folio dieciséis (16) del expediente aparece una Resolución No. 19/2006, mediante la cual se prescinde de sus servicios en el ejercicio del cargo de Adjunto a la Dirección de Control Sobre la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.984, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que el recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por el recurrente a su ingreso a la Administración, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, lo era de carrera, ya que tal como lo afirma sin contradicción alguna, desde allí llegó a ocupar el cargo de Adjunto al Director de Control Sobre los Órganos de Gobierno y de la Administración Municipal, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de cuyo ejercicio, la Administración decidió prescindir.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 18 de Junio de 1.984 y permanecer en cargos de carrera hasta su “retiro” el 29 Marzo de 2.006, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

Por otra parte, ha quedado demostrado que el recurrente ejercía un cargo de representación sindical y la decisión de prescindir de sus servicios, afecta no sólo su carrera administrativa sino esa condición de representación sindical que ejercía. Para proteger tal condición, la autoridad administrativa correspondiente, debió instauran un procedimiento administrativo en conformidad con lo que dispone el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pues era esta la única forma, de garantizarle al recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, en la consideración de la comisión de alguna falta que hubiese cometido y que ameritara su retro de la Administración, protegiéndose así no sólo la condición de funcionario de carrera sino también la de ser un representante sindical. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera, además de ser un representante sindical, y sin necesidad de determinar la condición del cargo que ejercía, , gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a destituirlo era necesario el esclarecimiento de unos hechos que encuadraran dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Público, como ya se dijo a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la condición especial de ser un representante sindical, condición ésta que el estado protege.

El acto impugnado es uno de mediante el cual se “prescinde de los servicios” del recurrente y el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, procede a hacerlo del cargo de Adjunto a la Dirección de Control Sobre la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, que ejercía el recurrente sin consideración alguna a la verdadera situación funcionarial del recurrente

Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que la fórmula utilizada por el Contralor Municipal para el retiro, es decir el “prescindir de los servicios” de un funcionario de carrera y que tiene representación sindical, es una forma, que no tiene asidero dentro del derecho funcionarial, pues denota el manejo de la función a voluntad del jearca administrativo, cuando los ingresos y egresos de este tipo de funcionarios deben estar estrictamente ceñidos a las formas legales, en virtud de la garantía de estabilidad que otorga el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera administrativa.

En consecuencia, no puede este Tribunal sino considerar que la falta absoluta de un procedimiento administrativo previo que pudiera concluir en la demostración de la comisión de una falta administrativa disciplinaria por parte del recurrente, siendo ésta la fórmula mediante la cual podía producirse el retiro de la administración, hace que se deba llegar a la necesaria conclusión que el acto administrativo dictado por la Administración, se hace nulo de nulidad absoluta, en conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos, cuando se hubiese prescindido totalmente del procedimiento previo establecido. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano E.C., representado por el abogado I.E., identificados, en contra de la decisión contenida en la resolución No. 19/ 2.006 de fecha 29 de Marzo de 2.006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Adjunto a la Dirección de Control Sobre la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

NULA la mencionada Resolución.

ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le suspendió su pago hasta que sea definitivamente reincorporada a su puesto de trabajo.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario-

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