Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE DP11-L-2005-000428

PARTE ACTORA: E.D.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.667.256, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. HILTON E.N. y C.J.D.P.S., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 47.182 y 48.887, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA. ABASTOS OCUMARE, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 1995, bajo el N° 84, Tomo 155 P.-

APODERADOS JUDICIALES. J.C. NAVAS, F.C.B. y ARMILO BARRIOS, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 67513, 54.607, 8.122, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De las actas se evidencia que en fecha 15 de Noviembre de 2004, se recibió demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incoada por el ciudadano E.D.D. contra la firma personal ABASTOS OCUMARE, por cobro de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs.4.967351,99, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

Que en fecha 15 de Noviembre de 2004 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua ordenándose las citaciones de Ley.

Que en fecha 20 de Diciembre de 2004, el mencionado tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y lo remite al circuito laboral.

Que en fecha 26 de Abril de 2005 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral la presente demanda, siendo asignada al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución el día 06 de Mayo de 2005.-

Que en fecha 09 de Junio de 2005 se admite la demanda y se ordena la notificación de Ley.-

Que el 21 de Julio de 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar donde fueron recibidos los escritos de pruebas y agregados a los autos.-

Consta en autos que el día 01 de Febrero de 2006 los apoderados de la parte demandada, renuncian al poder que le fue conferido.

El 03 de Febrero de 2006 el tribunal ordena notificar a la demandada de la renuncia del poder, lo cual se realizó el 05 de Febrero de 2006.

Que en fecha 06 de Febrero de 2006 se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Juicio, donde fue recibido el 24 de Febrero de 2006.-

El 07 de Marzo de 2006 se admiten la pruebas promovidas y se fija la audiencia de juicio para el día 06 de Abril de 2006 a las 2 de la tarde, la cual se llevó a cabo, en esa fecha, no habiendo comparecido la parte demandada fue declarada CONFESA, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 02 de Junio de 1993 como Obrero, devengando un salario mínimo, bajo la dirección de R.V., quien lo cedió en arrendamiento a SILVERIO DOS S.P., quien el 16 de Noviembre de 2003 puso fin a la relación laboral despidiéndolo sin justificación alguna, que todo a sido infructuoso para que le cancelen sus prestaciones sociales por ello acude a demandar.-

Que le adeudan compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad para un total de Bs.4.967.351,99.-

Demanda las costas y costos procedimiento calculado sobre el monto demandado en su 30% y la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

No dio contestación a la demanda tal como se evidencia de los autos.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Mérito de los autos.-

  2. - Principios de derecho.

  3. - Prueba de Informes.

  4. - Testimoniales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Documentales

  6. - Testimoniales

    ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

    Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos y al observar quien sentencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se origina la presunción de hechos admitidos por falta de contestación de la demanda, por lo que se hace necesario en primer término verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho y si promovió pruebas dentro del lapso. En este sentido se puede observar que analizadas como fueron las actas que conforman el expediente los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho y se encuentran agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, que serán los indicadores que le hacen ver al juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable.

    En relación con la audiencia de Juicio se han fijado como cargas a los sujetos procesales su inevitable comparecencia de manera personal , o, a través de o sus apoderados debidamente facultados y el incumplimiento de dicha carga genera consecuencias vitales del juicio mismo.

    En el caso de la no comparecencia de la Parte Demandada presupone que se le tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la accionante.

    Pero su aplicación a priori pudiera representar en algunos casos injusticia con clara violación del ordenamiento jurídico, siendo que si la parte demandada alegó y probó , los jueces tenemos que valorar lo alegado y probado en autos , por ello las pruebas promovidas y admitidas deben ser valoradas en la sentencia , para que la misma no incurra en el vicio de inmotivación por silencia de pruebas, ya sea por omisión de manera total o parcial sobre el análisis de una o todas las pruebas , además debe valorar el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias y a su vez aplicar el principio de legalidad de las formas procesales, y siendo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado fuere el que no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición de él, por lo que el juez debe analizar y valorar las pruebas promovidas para poder concluir que se trata de una admisión de hechos.

    Por lo que seguidamente se pasa analizar el acerbo probatorio.

    DE LA PARTE ACTORA:

  7. - Promovió el mérito de los autos y en especial el hecho cierto de no haberle cancelado al actor sus pasivos laborales que le corresponden.

  8. - Invocó los principios de derecho tales como:

    1. Distribución de la carga de la prueba. Cada una de las partes tiene la obligación de probar los hechos.

    b.- Comunidad de la prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    c.- De la carga de la prueba.- Es importante señalar que cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    d.- In dubio pro operario. De acuerdo a lo establecido por la Doctrina y por la Jurisprudencia abundante emanada de nuestro máximo Tribunal, es el principio que establece que se otorgue lo que mas beneficie al trabajador siempre y cuando las pretensiones de este no sean contrarias a derecho.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, Ponente magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido: “(…) específicamente el principio indubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.”

    Todos estos principios conducen al sentenciador a tomar en cuenta en el momento de dictarse la sentencia respectiva el contenido de la misma.-

    Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que indique si el actor se encuentra inscrito allí. La respuesta recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue que no se podía procesar la misma por cuanto no se señaló la Cédula de Identidad. Por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    En virtud de la incomparecencia de la demandada no se evacuó ninguna de las testimoniales promovidas. No hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.-

    DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

    Acompañó original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales efectuadas por el ciudadano M.A. ( Abastos Ocumare ) A los fines de demostrar que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el lapso allí establecido. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Dicho monto deberá ser deducido de lo acordado en la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

    II

    Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora, el hecho de no haber cobrado las prestaciones sociales, el no haber presentado la parte demandada las pruebas que permitieran aclarar el presente expediente; no queda plenamente desvirtuada la causa de culminación de la relación de trabajo, ya que esta Sentenciadora para tener un concepto más claro de los hechos, debió examinar la documentación pertinente, ya señalada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se decide de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente.

    Esta Sentenciadora establece sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, lo siguiente: “Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento – el inicio – las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios… De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento – salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador”.

    De esta manera se encuentra establecido por la doctrina, la jurisprudencia y sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo, que la promoción de pruebas está circunscrita a la fase de mediación, al comenzar o iniciarse la audiencia preliminar, lo que excluye hacerlo en otro momento, aún dentro de la audiencia preliminar.

    En consecuencia se procede a calcular los conceptos que se corresponden cancelar de acuerdo a la naturaleza del presente proceso:

    Datos básicos:

    Fecha de ingreso: 02/06/1993.

    Fecha de egreso: 16/11/2003.

    Tiempo de servicio: 10 años, 4 meses y 14 días.

    Salario diario al momento de la culminación de la relación de trabajo Bs. 7.550,40.

    Se deberán cancelar los siguientes conceptos:

    • Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 79.999,99.

    • Compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) eiusdem: Bs. 300.000,00.

    • Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.660.414,44.

    • Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 7.550,40= Bs. 1.132.560,00.

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 7.550,40= Bs. 679.536,00.

    • Vacaciones fraccionadas año 2003, lo que corresponde 28.58 días x Bs. 7.550,40= Bs. 215.790,43.

    • Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, lo que le corresponde 13.13 días x Bs. 7.550,40= Bs. 99.136,75.

    • Intereses de mora, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, se obtendrán una vez practicada la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 4.167.437,61 MENOS Bs. 589.535,23, monto este correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del tiempo 01/01/2003 al 17/11/2003, quedando pendiente cancelar la suma de Bs. 3.577.902,38

    DECISION

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano E.D.D.I., contra la Firma Personal ABASTOS OCUMARE, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.577.902,38) mas lo que pueda corresponder por intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los pasivos laborales, los intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo y la corrección monetaria: la cual será considerada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. Estos dos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 3:30 p.m. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. CARLOS VALERO.

    Se público la anterior sentencia en fecha 18 de Abril de 2.006, siendo las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. CARLOS VALERO.

    NHR/CV.-

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