Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano E.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.039, debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.056, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra la CONTROLARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 30 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día y se le dio entrada el 03 de noviembre del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2459.

El 06 de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte querellante solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicte una orden provisional y se ordene a la administración, se le mantenga algunos beneficios mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tales como la condición de asegurado del IVSS.

Alega que el periculum in mora se demuestra siendo una persona en proceso de divorcio con una hija de cinco (05) años de edad, quien depende de manutención, inscripción del colegio, seguro de vida, entre otras exigencias propias de una menor de edad, de los cuales alega el querellante sus condiciones económicas son desfavorables, al no poder contratar por lo oneroso que es, una Póliza de Seguro que cubra sus necesidades y la de su menor hija.

Fundamenta el fumus boni iuris, en el hecho de estar removido y retirado bajo unas condiciones y hechos falsos de toda falsedad, y por tanto alega que se determina la procedencia del derecho que reclama, al no poder la administración menoscabar sus derechos y beneficios legítimos, primero por ser un funcionario público y segundo la administración en franco desconocimiento de las normas que rigen la función pública le notificó el 07 de octubre de 2014, a pesar de haberse cumplido el mes manifiesta el querellante que acudió a su notificación sin respuesta alguna después del mes de disponibilidad.

Por todo lo antes expuesto solicita el querellante, se dicte una orden provisional, en el sentido que se ordene a la administración a mantenerle beneficios tales como la condición de asegurado del IVSS, se le mantengan todos los beneficios que no sean por jornada efectivamente laborada como lo es el Cesta Ticket, P.d.H.y. los beneficios de su hija menor.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En virtud de lo anterior, advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador no se configuran los requisitos de procedencia en la presente causa, por cuanto el querellante no consignó elementos que hagan posible la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y se demuestre de qué forma serian afectados tales intereses señalados por él, por lo que este Juzgado considera que no se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada por el ciudadano E.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.039, debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.056, contra la CONTROLARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 11-11-2014, siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2459

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria

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