Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000007

PARTE ACTORA: E.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.184.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento siete (107) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 30 de marzo de 2011 para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada M.T.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de diciembre de 2010.

Anunciada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 30 de marzo de 2011, la parte demandada no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno. No obstante en virtud de los privilegios procesales aplicables, se pasó a conocer el fondo de la controversia planteada dictando ese mismo día el dispositivo del fallo y, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación del íntegro del fallo en los siguientes términos:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que ingresó a laborar como docente de aula desde el 02 de mayo del 2002; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m.; que devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 942,58; que en fecha 31 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente. Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa de parte de la Gobernación en pagarle lo que por derecho le corresponde, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, un total de Bs. 25.057,00 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Por su parte la Gobernación del Estado Táchira, al dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente como punto previo solicitó que el Tribunal se declare incompetente por la materia para conocer de la presente causa y decline la competencia en los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; alegó que el ciudadano E.G.M.D. laboró como docente de aula bajo la figura de interino por necesidad de servicio, desde el 02 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2009, cubriendo la ausencia de un titular; negó que el ciudadano E.G.M.D., se hubiese desempeñado de manera ininterrumpida como interino por necesidad de servicio; por último solicita que se declare sin lugar la demanda e improcedentes todos los conceptos reclamados.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Libreta de ahorros emanada del Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES, a favor del ciudadano E.G.M.D., (Fls. 32). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Movimientos correspondientes a la cuenta nómina del ciudadano E.G.M.D.d.B.d.F.R.L.A.B. (Fls. 33 al 45). No se valoran por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credencial emitida por la Dirección de Educación, a nombre del ciudadano E.G.M.D., (Fl. 46). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones emanadas de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano E.G.M.D., (Fls. 47 al 50). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Nombramiento de fecha 02 de noviembre de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano E.G.M.D., como docente de aula no graduado, (Fls. 51 al 57). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Constancias de trabajo a nombre del ciudadano M.D.E.G., (Fls. 58 al 63). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas por estos mediante la prueba testimonial.

Testimoniales:

Emilyn Y.R.M.: Quien manifestó: que conoce al ciudadano E.G.M.D. de la población de Abejales en la Escuela F.B.M., como docente de aula; que labora en la población de Abejales en la Escuela I.M.A.; que no laboró en la Escuela F.B.M., sin embargo, el ciudadano E.G.M.D. le dio clases.

E.M.G.M.: Quien manifestó: que conoce al ciudadano E.G.M.D., de la población de Abejales desde hace veinte (20) años, como docente; que el ciudadano E.G.M.D. le dio clases a sus hijos en la Escuela F.B.M., quienes ya estudian en la universidad; que no labora en la Escuela F.B.M., sin embargo, es delegado en el plantel.

Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado, de la cual no se recibió respuesta.

Declaración de Parte:

E.G.M.D., quien manifestó que laboró como docente para la Gobernación del estado Táchira desde el 02 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2009; que su labor puede comprobarse mediante las firmas de los libros de los niños que promovían; que llego al plantel al inicio del año escolar 2009-2010, y fue informado por la Directora, que ya no había mas trabajo para él; que daba clases a niños de quinto y sexto grado de básica.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Se observa que como punto previo fue alegada la incompetencia por la materia para conocer la presente causa. Al respecto, este sentenciador aprecia en primer lugar, que el juez de juicio sí se pronunció sobre su competencia, determinando que efectivamente correspondía a la jurisdicción laboral la resolución de este conflicto.

Al respecto, debe señalarse que conforme a las reglas generales de la distribución de la competencia, la materia es uno de los elementos que determina las facultades de los operadores de justicia para resolver un conflicto particular. Las querellas funcionariales siempre han formado parte del ámbito de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por tanto, en el caso de que un funcionario público reclame sus derechos laborales deberá acudir a los Tribunales de esta rama competencial para obtenerlos.

Esta realidad es así incluso para los docentes al servicio del Estado venezolano o alguna entidad territorial descentralizada. En la jurisprudencia ha surgido controversia, sin embargo, respecto a aquellos que no han ingresado por vía de concurso de oposición a la administración pública, sino que sus servicios los prestan bajo las condiciones establecidas en un contrato que por su naturaleza responde más bien a los supuestos de hecho regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. A lo largo del tiempo, se ha establecido que los docentes contratados deben ventilar sus demandas por una u otra rama jurisdiccional, sin haberse establecido un criterio fijo al respecto, pero sí determinando razonamientos para una u otra decisión que los operadores de justicia han tomado para determinar su competencia en casos particulares.

No obstante, al no existir superior común entre los Tribunales del Trabajo y los contencioso-administrativos, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la que debe dilucidar este conflicto y establecer unívocamente a cuál tribunal le corresponde estas demandas. Así, en decisión N° 11 del 28 de junio de 2009, la Sala estableció lo siguiente:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

A su vez, los artículos 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De acuerdo a las disposiciones citadas, no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.

En el presente caso, esta Sala observa que la demandante, ciudadana YNGRIS J.B., prestaba servicios como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como se evidencia de los antecedentes de servicios (folio 10), por lo que, de conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.

En el mismo sentido, se ha pronunciado este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1184 del 31 de agosto de 2004, (Omisssis)

Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide”.

En el caso de autos, constatada la naturaleza contractual existente entre las partes, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por lo tanto, se declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Como puede verse, la Sala Plena considera competentes a los Tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas por el personal docente, siempre y cuando sus relaciones laborales, de inicio a fin, hayan estado enmarcadas en un contrato de trabajo. En el presente caso, el demandante laboró para la Gobernación del Estado Táchira como docente “interino” por necesidad de servicio, durante toda su relación de trabajo, por períodos determinados equivalentes a los años lectivos, por lo que nunca se le concedió tratamiento de funcionario público ni ingreso a la carrera administrativa. De allí que mal puede considerarse que no es la laboral la jurisdicción en la cual se deben decidir las controversias por éstas planteadas con ocasión de su relación de trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, ratifica esta alzada la competencia tanto del Juzgado de Juicio como de esta alzada para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Del fondo del asunto:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, observa quien aquí decide que de la forma como fue contestada la demanda se evidencia que fue reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, negándose el carácter ininterrumpido de la misma, ya que se alegó que hubo interrupciones, lo cual debía ser demostrado por la parte demandada y al no hacerlo, debe considerarse como continua o ininterrumpida la relación laboral.

Por otra parte, fue negada la causa de terminación de la relación de trabajo, alegándose que la misma había finalizado por la culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin embargo, la parte demandada no aportó prueba alguna al expediente de la cual se evidencie la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, debiendo considerarse como causa de terminación la indicada en el libelo, es decir el despido injustificado.

En tercer lugar, respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, los mismos proceden en derecho, por cuanto no fue demostrado por la accionada haber cancelado los mismos, al finalizar la relación laboral que vinculó a las partes, en tal sentido corresponden al actor los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 02/05/2002

Fecha de terminación: 31/07/2009

- Prestación de antigüedad: Bs. 7.183,01

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.861,69

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 6.158,32

- Utilidades: Bs. 8.704,65

- Indemnización por despido: Bs. 6.075,00

Preaviso omitido: Bs. 1.885,20

Para un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.867,87), que deberá pagar la demandada al trabajador. Así se decide.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada el día 19 de enero de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.B.R.; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.G.M.D., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.867,87). Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2011-000007

JGHB/MVB

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