Decisión nº PJ0302007000352 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001913

ASUNTO : UP01-P-2007-001913

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. R.H., donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión al ciudadano: E.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.365.439, 38 años, 20/10/1967, Funcionario Público, la Morita Calle Principal Fundo Caracaro diagonal a la policía Vecinal en unos terrenos en la parte de abajo Estado Yaracuy, y que el Tribunal de Control N° 3 en fecha 28 de Junio del 2007 del 2007, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, asimismo, acordó Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento a la misma, informándole que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, fuesen conducidos ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes y de las victimas, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 2 de Julio de 2007 se recibe escrito N° S/N suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público, notificando que el ciudadano E.D., se encuentra a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de CONCUSION.

En vista de la aprehensión del ciudadano E.D., se celebró Audiencia Privada de Presentación de Imputados para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Décima, el imputado antes identificados, el Defensor Privado Abg. F.H. y la víctima Mamduh Khuffash Hammad, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. R.H., en el cual expone: "Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida privativa de libertad contra el ciudadano E.D., titular de la cédula de identidad N° 10.365.439, en virtud que existen elementos de convicción que hacen suponer a esta fiscalía que se encuentra incurso en un delito el cual se precalifica como delito de Concusión; Previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, Por lo que solicita esta representante del Ministerio Público; Se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373, SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, por existir graves indicios que hacen presumir el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por parte del ciudadano en cuestión, por la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, Narra los hechos por los cuales presenta al imputado de autos, fundamenta su solicitud en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien manifestó lo siguiente: " todo simplemente comenzó como un juego ya que nos conocemos desde el año 1991, yo comencé en la policía y les preste servicio a el y nosotros nos jugábamos, yo también me jugué con el, una vez el también me llamo haciéndose pasar por el coronel del destacamento 45, y después que llego al destacamento me llamo y me dijo que era mandhu yo también eso se lo dijo como un juego, por que lo considero un amigo, y yo no tengo nada en contra de el si yo hubiera sabido que esto me iba a traer malas consecuencias no lo hago, ese día llame al teniente de la guardia y allí conocí a Pernía y lo sabia que era malo y lo éramos amigos y como a las 7 de la noche llame al teniente de unas cosas en la comandancia con relación a unas entradas, llame a mi esposa y llame a mandhu lo llame y le dije a Pernía y el hablo por que me iba a conocer la voz y después lo vi azarao y no le dije después yo le dije que era yo quien lo había llamado. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado; Abg. F.H. quien expresa lo siguiente: "En efecto esto se deriva de un juego pesado que se hacen desde hace varios años con la victima, así apareció o se refleja en el acta de presentación del otro imputado que se encuentra privado de libertad, reconocida esta situación también por la victima. Independientemente de las consideraciones de hechos se debe considerar las circunstancias de derechos para el acto que estamos realizando, En la ratificación que hiciera la fiscalía de la solicitud de aprehensión no se especifica ni en el escrito ni de forma oral porque se debe mantener la privación de libertad, ya que si se a.e.c.n.e. una colcha de retazos de recortes del Código Orgánico Procesal Penal como de algunos autores hasta análisis que para un estudiante de derecho resulta contradictorio, se habla de un concurso real de delitos, y hay solo un delito, especifica las razonas por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal estipula por que debe mantenerse una medida privativa, en su escrito solo lo que hace es enunciarlas, la fiscalía no descifra si hay peligro de fuga o de obstaculización, que son cosas muy distinta, la fiscalía no señala el daño causado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, El delito de concusión no excede a 6 años, esta pena da de promedio 4 años y el peligro de fuga señala que debe ser de máximo de 10 años, y la pena que pueda imponerse no paso lo establecido en la ley. Hay que determinar como participo mi defendido, por lo que a los fines de determinar su participación estaría del Ordinal 2 artículo 84, que es dando medios o instrucciones para realizarlo, que llamamos como determinador, aquí tenemos una rebaja de pena, cual es la acción típica, se realizo este hecho o estamos en grado de tentativa, adema aquí no hubo denuncia, y el lo dirá, ya que no se sintió intimidado, Si hacemos este calculo nos damos cuenta que seria estéril dejarlo detenido ya que la pena va a ser a tres años, ya que aun condenado le correspondiera una Suspensión condicional de la pena, por lo que no tiene sentido la medida privativa de libertad hasta ahora por un juego entre ellos. La fiscalía hizo una actuación ya que en la audiencia de ayer el tribunal decidió suspender a los fines que la victima estuviera presente. Y la fiscalía presenta un escrito poniendo en disposición de este tribunal el día domingo es decir el 01/07/07. La fiscalía introduce dos escrito uno el primero y otro el dos de julio, por lo que esta audiencia esta fuera del lapso por lo que mi defendido esta privado de libertad ilegítimamente, en el dossier de la fiscalía están los dos escritos con las dos fechas distintas, por lo que lo procedente es la libertad plena de mi defendido por extemporaneidad, no digamos maliciosa pero si oficiosa, en este sentido les recuerdo del hacinamiento en las cárceles, el volumen de trabajo que existe en los tribunales, razones por los cuales es inoficioso decretar la medida privativa de libertad, y que es probable de que la victima pierda el interés en una persecución penal, máxime si es por personas conocidas y un juego de por medio. Por lo que solicito que no se ratifique la medida privativa de libertad ya que no esta determinado ninguna de las causales para que se aplique las medida, y además que se le realizo una audiencia a mi defendido fuera del lapso, violentándosele sus derechos por una confusión con escritos presentados, nada se hace con privarlo para después ser absuelto por un tribunal, es todo".

Se le concede la palabra a la Víctima, KHUFFASH HAMMAD MAMDUH, quien manifestó: “El señor Elías lo conocemos desde hace mucho tiempo, mi papa tiene buena relación con el, mi papa esta fuera de Venezuela, y no cree nada malo de el por que confía en él, mi papa es el que lo concede yo desde el año 2000. Hace 25 días atrás me hacen la primera llamada y querían hablar conmigo para negociar y después me trancaron el teléfono, como pasan tantas cosas en la calle. Mi mama estaba en el central madeirense y me están llamando y me dijeron que quieren negociar y era del centro de comunicaciones de la galería y ya supimos de donde nos estaban llamando. Me llaman nuevamente y me dirijo al sitio agarro el teléfono y cambio el semáforo contesto y me dicen que me van a matar, cuando llego al sitio me consigo a Elías con otro señor, y le digo agarra al señor que esta a tu lado y me dice que anda con el, la DISIP empieza a investigar el señor Elías estaba todavía en la galería cuando vienen me avisan que fueron ellos, traen al otro señor y luego el me dice manduh era un juego, y yo hubiera dejado todo tranquilo ya cuando traen al otro señor detenido y yo le dije que me tenia que haber avisado antes. No tengo ningún problema hacia el, el era amigo de mi negocio, había confianza con él, nunca se portó mal con nosotros y cuando lo necesitábamos el estaba allí. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía quien manifiesta en cuanto a la referencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están dados los extremos establecidos para la medida privativa de libertad. La defensa señalo el día de ayer que era necesario la presencia de la victima de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la persecución de la verdad, y no por la verdad en el proceso. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

  1. Que existe la comisión de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Mamduh Khuffash Hammad.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido participe o autor del hecho punible, toda vez que corren insertas a las actas que conforman el presente dossier los cuales son los siguientes: Acta de Audiencia de Presentación de Maldonado del 21/06/07; Acta de Entrevista de C.Y.C., Acta de Inspección de Fecha 20/0.6/07 aunado a la exposición realizada el 21/06/07 y el día 04/07/2007 por parte de la victima KHUFFASH HAMMAD MAMDUH .

  3. Se observa que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en razón que el imputado de autos es funcionario policial activo pudiendo influir en las investigaciones del presente asunto.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” pasa a decidir lo siguiente: PUNTO PREVIO: En cuanto a la contradicción de las fechas en los escritos presentados por la Fiscalía Décima, una vez analizadas las actas esta juzgadora evidencia que el escrito de fecha 01/07/07 presenta la ratificación de solicitud de Orden de Aprehensión la cual no puede ser presentado como notificación de la aprehensión del imputado, y en caso a que pudiera considerarse a efectos de la defensa como notificación de aprehensión se deja establecido que si tomamos la fecha 01/07/07 la audiencia se fijo dentro de las 48 horas que le corresponde al tribunal, la juez se constituyo, estando presentes El fiscal Auxiliar, el defensor Abg. F.H., el imputado E.D., donde la defensa, solicito la presencia de la victima en dicha audiencia razón por la cual se difiere y se fija para el día de hoy (04/07/07) dejando constancia de la solicitud. Pero para esta juzgadora la notificación de aprehensión del ciudadano E.D. es el 02/07/07 y estando celebrándose el día de hoy se evidencia que la misma se celebra dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no existe violación del derechos constitucional del imputado presente en sala respetándosele el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sus garantías y derechos constitucionales, por lo que se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa y así se decide.

Una vez contestada la nulidad invocada por la defensa, procede esta juzgadora a pronunciarse con relación a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Quien aquí decide considere que se encuentran llenos los extremos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por que estamos presentes de un hecho punible como es la Concusión, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Existen elementos de convicción para determinar de que el imputado se a el actor del hecho punible tales como: 1.- Acta de Audiencia de Presentación de Maldonado del 21/06/07; 2- Acta de Entrevista de C.Y.C., 3.-Acta de Inspección de Fecha 20/06/07 aunado a la exposición realizada el 21/06/07 y el día 04/07/2007 por parte de la victima KHUFFASH HAMMAD MAMDUH y como cuarto tenemos la obstaculización por que cuanto el imputado es funcionario activo, quien en ejercicio de sus funciones pudiera entorpecer u obstaculizar dichas investigaciones, y a consideración de esta juzgadora una medida cautelar sustitutiva no garantiza el proceso por lo que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.365.439, 38 años, 20/10/1967, Funcionario Público, la Morita Calle Principal Fundo Caracaro diagonal a la policía Vecinal en unos terrenos en la parte de abajo Estado Yaracuy, en virtud de que el mismo fue el autor de las llamadas telefónicas que realizaran a la víctima KHUFFASH HAMMAD MAMDUH, tal como lo manifestó en la audiencia de presentación el imputado R.P. y la víctima en sus declaraciones ante este despacho, por lo que estamos en presencia de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción por existir suficientes elementos de convicción tales como: Acta de Audiencia de Presentación de Maldonado del 21/06/07; Acta de Entrevista de C.Y.C., Acta de Inspección de Fecha 20/0.6/07 aunado a la exposición realizada el 21/06/07 y el día 04/07/2007 por parte de la victima KHUFFASH HAMMAD MAMDUH. Con todos estos elementos de Convicción se puede estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 243 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-

Abg. J.A.A.

La Jueza de Control N° 3

Abg. C.Z.

La Secretaria

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