Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.560.585, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, quinta Iselia, frente al Liceo J.A R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROYOIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 78708, de fecha 28 de febrero de 1.996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30323564-6, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pinar, Nivel Las Acacias, Oficina C-31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Vice-Presidente P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN. APELACIÓN de la Decisión de fecha 4 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que declara INADMISIBLE la demanda.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano J.E.D.T., demanda a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A., por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares (f.1), por ser poseedor y beneficiario de dos cheques girados por la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A., para ser cobrados por el mismo el día 13 de Agosto de 2007, por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (18.800.000,00 Bs.) y el segundo el 13 de Septiembre de 2007 por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (18.800.000,00 Bs.).

El ciudadano J.E.D.T. manifiesta que la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A. le adeuda la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (30.600.000,00 Bs.), cantidad esta que no pudo hacer efectivo mediante el cobro de los cheques expedidos por la prenombrada Sociedad Mercantil, por la razón indicada en la hoja de devolución, indicándole la Entidad Bancaria Dirigirse al Girador. En tal sentido el ciudadano J.E.D.T. solicita al Juez de la causa intimar a la Sociedad Mercantil PROYOIN C.A., para que convenga o sea condenada en pagar la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (30.600.000,00 Bs.), monto del capital contenido y obligado a pagar en los Instrumentos Bancarios acompañados a esta demanda constantes en los folios 4 al 7. Calcula las costas en SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (7.650.000,00 Bs.), estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (38.250.000,00 Bs.), la indexación y/o monto que debe pagarle la demandada por el capital adeudado desde la fecha en que debieron ser pagados los cheques fundamentos de esta acción, hasta el pago total de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que en el auto de admisión se acuerde, que en caso de ser declarada con lugar esta demanda, se ordene una experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes y se determine la suma dineraria que se debe pagar (f.2). Así mismo solicita del Tribunal decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En decisión del 4 de Octubre de 2007 (fs.9-11), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano J.E.D.T., fundamentando tal decisión en la carencia en los medios de prueba consignados por el demandante de un documento auténtico por medio del cual constara la falta de pago de los cheques librados, como lo es el levantamiento de un protesto. Decisión que apela el demandante J.E.D.T., en diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007 por cuanto la acción propuesta es el especialísimo Procedimiento Monitorio de INTIMACIÓN, cuyo proceso se rige por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.12), su apelación es oída en ambos efectos (f.13) y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.14) y recibido en esta Alzada el 22 de Octubre de 2007 (f.120)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante J.E.D.T. contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2007 (fs.9-11), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que declara INADMISIBLE la demanda, por inconformidad de lo resuelto por el Tribunal.

Así tenemos que, el Profesor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, tomo III, página 1.891, en relación al protesto como requisito formal de la acción cambiaria, señala lo siguiente:

El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto poner en mora el deudor cambiario (Messineo). Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la Ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iurispara conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).

Por su parte el mismo autor con relación a las acciones por falta de pago (página 2016) nos señala que:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado e día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del Cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479 del código de comercio). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.(Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977(octubre a diciembre, Volumen 1, Nº98, página 53)

Mármol estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el cual puede exigirse el cobro del cheque: “I. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451). 2. Para que el funcionario Judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia” en el día X se intentó cobrar el efecto”. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar. 3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio: a) el protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguiente”. 4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo validamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492 del Código de Comercio). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

El artículo 452 del Código de Comercio señala que:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).

Ahora bien siendo el cheque un medio de prueba admitido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644, se hace necesario aclarar que para que el mismo tenga plena validez debe estar acompañado de un documento auténtico por medio del cual conste la falta de pago de los cheques librados, como lo es, el levantamiento de un protesto, el cual debe ser levantado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes (Art.491 del Código de Comercio)

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales a saber, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por lo que el Juez para dictar sentencia debe de atenerse a lo alegado y probado por las parte, siendo el presente juicio un cobro de bolívares proveniente de dos cheques, los cuales al decir de la parte demandante no fueron cancelados en su debida oportunidad. Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa el protesto del cheque cuyo cobro se solicita, es un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda tal como fue planteada, requisito éste que no fue presentado junto a los cheques, por lo que en razón de las normas trascritas y el criterio doctrinal señalado up supra esta Juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada por el a quo tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante J.E.D.T., ya identificado, por inconformidad de lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 4 de octubre de 2007 que declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 4 de octubre de 2007.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.D.T., propuesta el 25 de Septiembre de 2007, por el procedimiento de INTIMACIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6105.-

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