Decisión nº PJ0122015000196. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000179.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000196.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: E.E.Y.P. y EUMARIS C.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.994.157 y V-16.533.482, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) y Un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos E.E.Y.P. y EUMARIS C.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.994.157 y V-16.533.482, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijos la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, estará a cargo de la madre la ciudadana EUMARIS C.O.S., siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, es un deber compartido por ambos cónyuges, el padre por su parte se compromete a establecer las siguientes cantidades en pro de sufragar su parte de responsabilidad que la ley le atribuye como progenitor; como PENSIÓN ORDINARIA: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,o) mensuales, PENSIÓN EXRAORDINARIA: para vacaciones y diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para cubrir lo referente a la ropa de uso diario de vacaciones y estrenos en el mes de diciembre, así mismo los gastos de vestidos, medicinas u otros gastos que genere la manutención de los niños, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. CUARTO: Ambos padres establecemos el Régimen de Convivencia Familiar, siguiente: el ciudadano E.E.Y.P., podrá visitar y compartir con sus menores hijos, entre semana, en horarios que no afecten su educación y descanso dentro de un horario comprendido desde las 04.00pm hasta las 09.00pm, y los fines de semana, en un horario comprendido desde los días viernes a partir de las 05.00pm hasta los días domingo hasta las 09.00pm. Así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su madre el día 25 y 31 de diciembre y con su papa los días 24 de diciembre y primero (01) de enero del siguiente año, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, así como las vacaciones las disfrutarán con su papa, y el año siguiente con su mama, repitiéndose el ciclo de manera alterna, en los años siguientes. El día de los padres con su papa, y el día de las madres con su mama.

QUINTO

Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestra separación de cuerpos, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.

SEXTA

Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso.

SEPTIMA

Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: E.E.Y.P. y EUMARIS C.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.994.157 y V-16.533.482, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000196.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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