Decisión nº PJ0222012000136 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000104

Parte Actora: Ciudadano E.E.L.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.297.

Motivo: CURADOR AD-HOC

El ciudadano E.E.L.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.297, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 16 de junio de 2.011, según consta de la partida de nacimiento No. 2415-10 del año 2.011 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G., solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana O.L.S.P., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.853.147.

Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 26 de enero de 2.012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho.

En fecha 03 de febrero de 2012 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana O.L.S.P., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.853.147.

Este Tribunal cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:

De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó partida de nacimiento No. 2415-10 del año 2011 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 16 de junio de 2.011 a la ciudadana O.L.S.P., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.853.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.

Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR