Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Jenny Oviol |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000385
ASUNTO : IP01-P-2006-000385
En fecha 08/03/2006, el Abogado E.A.P.H. actuando con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Accidente de Transito), previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de R.C.G.P..
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 16/12/2005, FUE LEVANTDA Acta Policial por parte del Cabo Segundo V.T. adscrito al Comando de Transito, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto de t.C., se traslado a la carretera S.C.d.B.d.E.F., donde constato que se trataba de un accidente de transito tipo vuelco, posteriormente se trasladaron al ambulatorio de S.C.d.B., donde le informaron que el diagnostico de la conductora.
Al folio seis (06) de la presente causa riela Acta de Defunción, de la ciudadana R.C.G.P., la cual falleció a consecuencia de Traumatismo Craneal.
La representación del ministerio público expresa en su escrito que solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho no típico. En ese sentido considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal prevista en el ordinal 2° del artículo 318 de la Ley penal adjetiva, el cual establece que es procedente la solicitud de sobreseimiento cuando el hecho denunciado no es típico, ya que la muerte ocasionada en el accidente fueron producidas por la propia victima, no siendo punible este hecho En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Accidente de Transito), previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de R.C.G.P., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. J.O.R.
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
JO/ romel