Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000639

ASUNTO : IP01-P-2006-000639

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 1570572006, por el Abg. E.A.P.H., actuando con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, a el ciudadano ORANGEL N.P.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.527.855, residenciado Sector Yabalito, casa S/N en Pedregal, Municipio Democracia. Por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000639, se fijó audiencia de presentación para el día 17/05/2006, a las 01:45 de la tarde (01:45 PM), siendo designado como defensor Publico Sexto Penal, Abg. E.H.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 03:00 de la tarde, del día 15/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia DE LOS ciudadanos Abg. E.A.P.H., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. E.H. y el imputado ORANGEL N.P.M., Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, señalando que en la presente causa consta la declaración de un testigo del hecho, así como también existen en el mismo examen medico que demuestran la existencia de las lesiones imputadas. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: ORANGEL N.P.M., Venezolano, casado, de profesión Docente en la escuela Bolivariana Los Barrancos, Bachiller, hijo de A.P. y L.P., con domicilio en Pedregal, al final de la calle Democracia casa S/N de color azul, del Municipio Democracia, del estado falcón , Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien se Adhirió a los supuesto imputado por la representación Fiscal .

Oídas las exposiciones de las partes .este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece:

  1. En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 15/05/2006, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos , a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y participes.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, riela al 08 folio Acta Policial emanada sub.-Comisaría No. 52 Municipio Democracia de fecha: 14/05/2006 suscrita por el sub.-Inspector J.G.A., donde deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “ Siendo las 03:30 PM horas de la mañana encontrándose en servicio en la unidad radio Patrulla P-255.omissis…realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la población específicamente en la calle principal fueron informados por un ciudadano que no quiso ser identificase que en el centro familiar COCUIZAL se estaba suscitando una riña colectiva de inmediato se trasladaron al sitio informándole que un ciudadano de nombre R.G. que había resultado lesionado en riña, un ciudadano de nombre EDAGR ROMRO se lo había llevado a la Medicatura Forense y que agresor se encontraba en el local el cual tenia de vestimenta una camisa a raya anaranjada procedieron a visualizar al ciudadano con esas características…omissis…a dirigirnos al Ambulatorio Rural No. 2 de la Población donde entrevistaron con el medico de Guardia quien le informo que el ciudadano lesionado responde al nombre de E.R., venezolano, de 44 años de edad y que había presentado fractura de Tibia en la pierna derecha y al entrevistarnos con el referido ciudadano e cual nos informa que el ciudadano ORANGE NICOLES PALENCIA MIRANADA lo había lesionado con un palo.

Así mismo riela a folio 04 Acta de Entrevista del ciudadano R.A.G.: “Yo estaba en el bar Cocuizal en Pedregal como a las dos de la mañana empezó una pelea entre E.R. y ORANGEL PALENCIA y vía cuando ORANGEL le dio una patada a EDGAR y callo al suelo y otro amigo lo agarramos y lo llevamos a la Medicatura”.

Del mismo modo riela al folio 09 C.d.A.d.P..

Y con respecto al numeral Tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto se evidencia que el referido ciudadano ORANGEL N.P.M. tiene su arraigo en este Estado. ya que el domicilio habitual, es el Pedregal, al final de la calle Democracia casa S/N de color azul, del Municipio Democracia, del estado falcón, aunado a lo anterior en donde manifestó el compromiso de querer cumplir con la medida que se le imponga, del mismo modo no de observa en que consten ninguna conducta predelituar Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante la Sede del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Población Pedregal del Estado Falcón, al ciudadano ORANGEL N.P.M., venezolano, casado, de profesión docente de la Escuela Bolivariana Los Barrancos, titular de la cedula de identidad No. V-9.527.855, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 26/12/1966 natural y residenciado en Pedregal al final de la Calle Democracia casa S/N de color a.E.F., hijo de Alquimides Palencia y L.P.. Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R., dando como domicilio al final de la Calle Democracia casa S/N de color a.P., Estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG.. ZENLLY URDANETA GOVEA

El Secretario

ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR