Decisión nº 272 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de febrero del 2008.

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000228.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.E., titular de cédula de identidad Número. V.- 6.486.921.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, P.A.B.P. y C.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.” debidamente protocolizada originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 06 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el Nro. 32, tomo 44-A-PRO, de conformidad con los Estatutos Sociales de la compañía y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21-05-2005, autenticada ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 13-08-2004, inserta bajo el Nro 79, Tomo 35 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.P., M.B.A. y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.167, 23.643 y 42.051, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano J.E.E., anteriormente identificado, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001 C.A., la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, en fecha once (11) de octubre del año en curso el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las actuaciones a este Tribunal a los fines de que se emitiera el respectivo pronunciamiento, en vista de que concluido el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación en autos de la contestación a la demanda de la accionada. En este sentido, evidencia este Juzgador que al no haberse dado contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se sintetiza que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte accionada y su omisión acarrea como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso: M.A. contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:

Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador comulga con el precitado criterio y en tal sentido observa que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado..

En vista de las consideraciones ut supra citadas procede este Tribunal a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho, único requisito exigido por la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se configure la confesión ficta en materia laboral.

En tal sentido se observa que la parte accionante en su libelo de la demanda alega lo siguiente:

- Que prestó servicios para la empresa Protección y vigilancia 2001 C.A., desempeñándose como vigilante, desde el 05 de junio de 2003 hasta el día 04 de febrero de 2004, oportunidad en la que fue despedido, no obstante de estar protegido por el decreto presidencial de inamovilidad. Que en virtud de tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de intentar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. signada con el No 036-04-01-00175, de fecha 12 de abril de 2004. No obstante la accionada se negó a dar cumplimiento a su reincorporación y consecuente pago de los salarios caídos. Que en virtud de tal circunstancia acudió ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la cual intentó un recurso de A.C. a los fines de que se garantizara sus derechos humanos y laborales que la habían sido conculcados, acción esta que fue declarada con lugar en virtud de la incomparecencia en la oportunidad de la audiencia constitucional. Que la empresa no tampoco dio cumplimiento a esa sentencia. Que a pesar de haber intentado otras vías judiciales la empresa nunca lo reengancho a sus labores ordinarias, ni le pago salarios caídos, ni mucho menos le pagó sus prestaciones sociales. Que su salario para el momento del despido acaecido era de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00), mas el bono nocturno. Que en virtud de tales circunstancias demanda el pago de los salarios caídos desde el 04 de febrero del año 2004, hasta el 09 de mayo de 2007, tomando en cuenta las variaciones salariales producidas desde el momento del despido hasta el momento de la interposición de la demanda, lapso en el cual transcurrieron Mil Ciento Noventa (1.190) días, los cuales los calcularán en base al salario básico, incorporándole el bono nocturno equivalente al 30% de recargo. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 21.496.565,44. Asimismo demanda el pago de las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 391.319,45; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 15.350,16; Vacaciones fraccionadas 2002-2003, 156.666,70; Bono Vacacional fraccionado 2002-2003;, 73.098,49; Utilidades, Bs. 151.666,70; Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 469.583,33; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 469.583,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 23.223.694,00. Asimismo demandó el pago de los intereses moratorios y solicitó la indexación de la demanda. Finalmente solicitó el levantamiento del velo corporativo.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 14 de febrero del presente año, mediante la cual alega que existe una causa idéntica, mediante la cual el ciudadano J.E., reclama a la accionada los mismos conceptos, procedimiento que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, signado con el No. WP11-L-2006-000003, en virtud de lo cual alega la prejudicialidad al respecto.

En este orden de ideas, este Sentenciador acuerda traer al presente proceso, en virtud del principio de la notoriedad judicial, el Expediente signado con el No. WP11-L-2006-000003, que cursa por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cual se puede evidenciar:

Que en fecha 12 de enero del 2.006, compareció por ante la sede de éste Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano J.E.E., titular de la Cédula de Identidad no. 6.486.921, e interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001 C.A.”, mediante la cual reclamó los siguientes conceptos : Vacaciones de los períodos 2003-2006; Bono Vacacional períodos 2003-2006; Utilidades, Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso y Cesta Tickets. Dicha demanda fue admitida y tramitada por ante los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, respectivamente, lográndose la notificación de la parte demandada en fecha 02 de febrero del año 2006.

Posteriormente, el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del éste Circuito Judicial, el cual dictó Sentencia definitiva en fecha 12 de marzo del año 2.007, declarando la Falta de Competencia y declinando la misma al la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, resulta necesario para éste Juzgado apuntar las consideraciones siguientes:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, contempla la litispendencia, estableciendo de modo expreso:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En ese mismo orden de ideas, resulta necesario tomar en cuenta el aporte doctrinario que nos ofrece el ilustre procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del cual se desprenden los siguientes extractos:

…94. Litispendencia

La relación más estrecha que puede darse entre dos o mas causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa pretendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

…. En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes de que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas causas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contradictorios sobre un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causas en la cual haya citado al demandado posteriormente…

Del mismo modo, resulta prudente estudiar la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, en la cual sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo lo siguiente:

“…Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil(1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención…

…El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones supra trascritas y de un estudio exhaustivo de los escritos libelares correspondientes al consignado en la cusa signada con el No. WP11-L-2006-000003 y el consignado en la presente causa, quien aquí decide, observa que en ambos expedientes la acción es intentada por el ciudadano J.E.E., en contra de la misma demandada, Sociedad Mercantil “PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001 C.A.”, a través de las cuales se demandan los mismos conceptos laborales, invocándose las mismas normas jurídicas contenidas en nuestro sistema jurídico que tutela las relaciones de carácter laboral.

En tal sentido se observa que se encuentran presentes los tres elementos, referidos por el tratadista A. Rengel Romberg, necesarios para que pueda configurase la figura de la litispendencia, contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, traído al caso de marras de manera analógica de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los son: La identidad de sujetos, toda vez que tal como se adujo son las mismas partes en ambos procedimientos; La identidad de objeto, toda vez que en ambos expedientes se están demandando los mismos conceptos laborales y por último la identidad de título, ya que dichos conceptos en ambos casos están siendo demandados en virtud de lo que establece nuestro sistema legal del trabajo, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir la existencia de una litispendencia en el presente asunto. Así se establece.

Así las cosas, solo resta determinar, cual de los dos Tribunales previno en la notificación de la accionada, en tal sentido se observa que en el caso de autos la notificación de la empresa tuvo lugar en fecha 30 de julio del año 2007, mientras que la misma actuación en el expediente signado con el No. WP11-L-2006-000003, en fecha 02 de febrero del año 2.006, en tal sentido deviene necesario concluir con claridad meridiana que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio previno al practicar la notificación.

En ese mismo orden de ideas, al quedar totalmente claro que en la presente causa, la notificación de la accionada fue practicada con posterioridad a la notificación efectuada en el expediente No. WP11-L-2006-000003, deviene inexorable declarar la litispendencia y ordenar el archivo del presente expediente y declarar extinguida la causa, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los antes mencionados artículos 61 y 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se decide.

OBSERVACION

No obstante lo antes expuesto, quien suscribe, no puede obviar la conducta desplegada por los apoderados judiciales las partes en el presente caso, lo cual le obliga a instarlos; a que la conducta asumida en el presente caso no se vuelva a repetir, so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas en la Ley. En tal sentido se observa:

El texto adjetivo laboral, señala:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. …”.

    Ahora bien, visto lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, cursante al folio ciento trece (113) del expediente; mediante la cual, entre otras cosas, expresa:

    …me permito respetuosamente señalar al tribunal, que en el expediente signado con el nro WP11L2006000003, consta que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la incompetencia en una demanda idéntica donde el actor (J.E.), reclama a mi representada los mismos conceptos, por lo tanto existe una prejudicialidad al respecto la cual fue manifestada durante la audiencia preliminar y sus prorroga, por lo que mal puede pronunciarse al fondo cuando existe una sentencia del 12 de marzo de 2007, donde sobre estos mismos hechos se declaró competente a los tribunales contenciosos-administrativos de la región capital, expediente que se mantiene en los archivos de esta jurisdicción…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De tal manera que, ante lo señalado por el referido apoderado, este juzgador considera ineludible expresar las siguientes consideraciones:

  4. Pudo constatar quien suscribe, que efectivamente en fecha doce (12) de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión Interlocutoria, declaró su Incompetencia para conocer en el asunto signado con el Nº. WP11-L-2006-000003. De igual forma, constató este juzgador que en el señalado asunto, las mismas partes, los conceptos que se demandan e incluso los apoderados judiciales; son los mismos que en el presente asunto. Asimismo, observa este juzgador que el Libelo de Demanda en el presente asunto (WP11-L-2007-000228) fue presentado y recibido en fecha doce (12) de Julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Todo lo cual, lleva inexorablemente a concluir, que los Apoderados Judiciales del demandante, ciudadano J.E.; al momento de introducir la nueva demanda tenían pleno y absoluto conocimiento de la decisión dictada cuatro (4) meses antes por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual se declaró Incompetente para conocer, el Asunto Nº. WP11-L-2006-000003.

  5. Que vista la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2007, los apoderados judiciales del accionante, tenían conocimiento de que la misma había quedado definitivamente firme, toda vez que no se solicitó la Regulación de la Competencia en la oportunidad legal correspondiente; y no obstante ello, interpusieron una nueva demanda (Asunto: WP11-L-2007-000228) en fecha 12 de julio de 2007, la cual fue admitida en fecha 17 del mismo mes y año, y se celebró la audiencia preliminar Primigenia en fecha 14 de agosto de 2007, declarándose concluida en fecha 28 de enero de 2008; evidenciándose de tal forma que durante el tiempo transcurrido en este proceso, omitieron deliberadamente -no hay evidencia en autos de lo contrario- indicarle al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (quien conoció del asunto en dicha fase) sobre la existencia del otro juicio (Asunto: WP11-L-2006-000003) entre las mismas partes, por los mismos conceptos y donde ya existía una decisión interlocutoria definitivamente firme. Todo lo cual lleva a concluir a este juzgador, que tal conducta no está ajustada a los principios o deberes esenciales expresados en los cardinales 1 y 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y que obliga este juzgador a censurar tal conducta.

  6. En igual sentido, debe este juzgador llamar la atención del apoderado judicial de la empresa demandada, quien teniendo conocimiento de la existencia de otro juicio y que por demás no había sido remitido a la jurisdicción contencioso administrativo tal como se ordena en la decisión, era su deber como apoderado de la empresa instar al tribunal –ante la omisión de la remisión- a que procediera a remitir del expediente, por una parte, y por la otra, debió insistir y dejar constancia expresa en el asunto WP11-L-2007-000228, de la existencia del otro juicio; de lo cual no hay evidencia en autos de ello, sólo su dicho de que informó al tribunal de esa situación. Todo lo cual, lleva a este juzgador, a la inexorable conclusión de que los apoderados de las partes en el presente asunto no han actuado de acuerdo con los deberes esenciales que impone el Código de Ética Profesional del Abogado, ni con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, este tribunal insta a los apoderados judiciales de las partes en el presente asunto, a que no vuelvan a incurrir en situaciones como las planteadas en el presente caso, so pena de que este tribunal previa ponderación de los hechos, imponga las sanciones de Ley.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La LITISPENDENCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente. TERCERO: EXTINGUIDA la presente cusa. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ.

    FJHQ/ADSE

    EXP: WP11-L-2007-000228.

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