Decisión nº PJ0122011000175 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

E.E.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.430.902

APODERADOS JUDICIALES

LIMARYA O.P., M.M.B. y GERARDO BRICEO, IPSA Nos. 102.651, 102.400, 101.492. 102.843 Y 122.165.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

URBASER VALENCIA, C.A

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000132

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2.011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano E.E.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.430.902, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa URBASER VALENCIA, C.A

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al expediente, auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se admite el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa URBASER VALENCIA, C.A, así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 40 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la parte accionada, así como del ministerio público, por lo que en fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Riela al folio 42 del expediente, declaración del alguacil de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la parte presuntamente agraviante.

Rielan del folio 44 del expediente, declaración del alguacil de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 26 de octubre de 2011, a la 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano E.E.A. contra la empresa URBASER VALENCIA, C.A y se ordena a la empresa accionada, restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor E.E.A..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que en fecha 22 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpido desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00p.m. y de 1:00 a.m.,2:00 a.m., 3:00 a.m., todo dependía de que terminaramos la ruta asignada.

  2. - Que fue despedido ilegal e injustificadamente, resultando la declaratoria con lugar del mismo, mediante P.A. 0292-2011,dictada a su favor en fecha 25 de mayo de 2011,

  3. - Que la empresa Urbaser Valencia C.A, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, por lo que la Inspectoría del Trabajo Valencia, dictó P.A.d.I.d.M., signada con el No. 153-2011, de fecha 15 de julio de 2011.

  4. - Que la empresa continua en rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caidos dictado a su favor, pues hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caidos.

  5. - Que en razón de lo expuesto, solicita se de fiel cumplimiento a la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor E.E.A..

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

  6. - Que la P.A.N.. 0292-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, agotó la vía administrativa pero no ha adquirido firmeza porque no ha transcurrido el lapso de caducidad y existe el derecho de acudir a la vía jurisdiccional mediante la interposición del recurso de nulidad por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que la señalada P.A. adolece, todo en ejercicio del derecho constitucional a la defensa que le asiste a la denunciada.

  7. - Alegó que la empresa URBASER VALENCIA C.A. es la encargada de prestar el servicio público de aseo urbano en el Municipio Valencia, siendo de especial connotación que cualquier repercusión económica incide directamente en el interés colectivo, pues todos los ingresos devienen de la recaudación de la tasa de aseo urbano, sustentan la prestación del servicio público y por ende tiene un inminente interés colectivo, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia. Asimismo, indicó que la empresa presuntamente le presta servicios únicamente a la Alcaldia del Municipio Valencia.

  8. - En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló una serie de hechos relacionados con los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo que se siguió por ante el órgano administrativo del trabajo y la forma como fueron valorados.

    RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

    La parte presuntamente agraviada, realizó señalamientos atinentes a los hechos referidos por la presunta agraviante con respecto a los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo que se siguió por ante el órgano administrativo del trabajo, procediendo a indicar aspectos atinentes a pruebas documentales y la forma como fue suscrita por el hoy presunto agraviado.

    Por su parte, la presunta agraviante solicitó al Tribunal se tramitará lo pertinente ante las aseveraciones realizadas por la parte presuntamente agraviada, con relación a prueba documental que cursó en el procedimiento administrativo.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el Abogado J.R.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, el cual expreso su opinión, haciendo una breve reseña de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ejecutoriedad del acto administrativo. Igualmente señala que el presente amparo, fue interpuesto después de la multa, estando dentro del lapso legal para interponer dicha acción, conforme el artículo, 6 ordinal 4º, de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó se declarara la reposición de la causa, sustentado en el hecho que la empresa URBASER VALENCIA C.A. es la encargada de prestar el servicio público de aseo urbano en el Municipio Valencia y que cualquier repercusión económica incide directamente en el interés colectivo; asimismo, indicó que la empresa presuntamente le presta servicios únicamente a la Alcaldia del Municipio Valencia.

    Al respecto, se observa que la acción de a.c. fue interpuesta en contra de URBASER VALENCIA C.A., sociedad mercantil cuyo objeto social establecido en el literal A, de la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria consignada, es la limpieza y recolección de basura en zonas urbanas, la disposición de desechos sólidos, el traslado de los mimos a los centros de disposición final y la gestión comercial del servicio.

    No obstante el objeto social de la presunta agraviante, así como al hecho que preste servicios de recolección de basura a la Municipio Valencia, conforme se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria consignada, considera este Juzgado que no existe en autos elemento alguno conforme al cual se evidencie la existencia de alguna causa que motive la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia; aunado a ello, cabe resaltar que la P.A. cuyo cumplimiento solicita el presunto agraviado, va dirigida a la empresa URBASER VALENCIA C.A.

    En razón de lo expuesto surge improcedente la solicitud reposición de la causa formulada por la parte presuntamente agraviante, por lo que se niega la misma. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor del accionante.

    Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante, agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 18 de agosto de año 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena a la empresa URBASER VALENCIA, C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.430.902 contra URBASER VALENCIA, C.A. En consecuencia, se ordena a URBASER VALENCIA, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0292-2011 del 25 de Mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00778 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montaban, Miranda y C.A. y Las Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor E.E.A..

    Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:42 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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