Decisión nº 117 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000293

ASUNTO: FP11-R-2006-000293

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.523.321.

APODERADOS JUDICIALES: J.B., L.M.G., ALFREDO SOSA, ERIESTER VASQUEZ, L.M.L., M.B., M.G. y J.F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.600, 49.895, 40.492, 48.280, 81.090, 38.338, 29.997 y 29.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, los cuáles han sido objeto de sucesivas reformas encontrándose la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el Nro. 03, Tomo 127-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V.L.E., RAFAELA GIONZÁLEZ CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C., F.N.I.G., C.C.G. Y L.A.L.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito en fecha 02 de agosto de 2006 y providenciado por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto tanto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.F., como por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.C.G., en fecha 02 y 17 de Junio de 2005 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.H. contra la empresa CVG VENALUM, C.A, y condena en consecuencia a la demandada empresa al pago de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARNETA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 152.145.074,80), a favor del accionante de autos; así como también la indexación monetaria de la cantidad señalada, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, a excepción de la condenatoria por concepto de Daño Moral, que debe ser calculada desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día cuatro (04) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamento su apelación en base a tres aspectos, el primero de ellos consistente en el hecho de que la juez A-quo en su sentencia declaro improcedente las indemnizaciones reclamadas en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar que al demandarse las indemnizaciones del parágrafo 1ro y 3ero del referido artículo no son concurrentes en una misma acción judicial; sosteniendo en tal sentido, que todas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha señalan que el trabajador puede reclamar tanto los daños materiales como los daños morales siempre y cuando demuestre los extremos del hecho ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 1.272 del Código Civil; situación esta que –a su juicio- fue suficientemente demostrada en autos. Igualmente adujo, que analizando el artículo 33 en concordancia con el artículo 31 de la LOPCYMAT, el legislador ha establecido que cuando la lesión sufrida por el trabajador vulnera no solo su aspecto físico sino también el emocional, el patrono debe indemnizarlo por el daño causado al ser humano como tal, siendo en consecuencia improcedente las afirmaciones expuestas por el A-quo en su sentencia.

En segundo término fundamentó su recurso de apelación en el hecho, que la juez A-quo erró al considerar que por estar inscrito el actor en el Seguro Social no le eran procedentes las reclamaciones por concepto de Lucro Cesante; y en tal sentido, alego que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dejado claro que al probarse el hecho ilícito del patrono, son procedentes las reclamaciones por concepto de Lucro Cesante. Así pues, manifestó, que la inscripción en el Seguro Social del actor, no es más que una obligación del patrono cuando el trabajador ingresa a prestar servicios en la empresa; tan así que inclusive le son descontados al trabajador porcentajes de su sueldo mes a mes; que finalmente se ven traducidos en una pensión cuando alcanzan las seiscientas cincuenta cotizaciones.

Finalmente, considero que la juez A-quo no se acogió a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para estimar el Daño Moral; toda vez, que –a su decir- la suma condenada por este concepto es totalmente ilusoria, si se compara con el daño sufrido por su representado, indicando en tal sentido, que la juez de Primera Instancia debió tomar en cuenta la edad del actor, el tiempo de vida útil que le resta y lo que devengaba este antes y después del daño sufrido.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de fundamentar su apelación, consideró que la sentencia apelada adolece de fallas y vicios, especialmente en cuanto al acatamiento por parte del juez A-quo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que sostuvo, que en cuanto a la condena de su representada por concepto de las indemnizaciones contenidas en el parágrafo 2do del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la juez A-quo adujo acogerse a una doctrina emanada del M.T.d.J., la cual –a sus juicios- falsamente aplicó, toda vez que considero que la empresa no logró demostrar el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT; lo cual –a su decir- y a la luz de la reiterada jurisprudencia es una carga probatoria del trabajador quien es la persona que alega el supuesto incumplimiento. En tal sentido, sostuvo que a tal efecto, la juez debió aplicar los principios del derecho común siendo uno de ellos, el establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece la carga de la prueba para el que la reclama, imputándole al patrono un hecho o una conducta omisiva. Asimismo, manifestó su rechazo en cuanto a la condenatoria por concepto de Daño Moral, toda vez que sostiene que el actor a lo largo del proceso no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño invocado y la supuesta conducta ilícita de su representada.

Así pues, en la oportunidad de ejercer el derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso de tal derecho, y a tal efecto ratificaron una vez más los fundamentos de sus apelaciones y solicitaron en consecuencia la revocatoria de la decisión dictada por el A-quo en cuanto a los vicios denunciados.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, y luego de un análisis exhaustivo del fallo recurrido, observa esta sentenciadora que ciertamente la Jueza A-quo no se acogió a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para estimar el Daño Moral, compartiendo esta sentenciadora el argumento del accionante respecto a que dichas cantidades deben ser objeto de una nueva estimación, conforme a los parámetros legalmente establecidos por nuestro M.T.d.J.; no obstante, cabe destacar que yerra la representación judicial del actor al pretender impugnar el fallo recurrido por no haber condenado el A-quo las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la LOPCYMAT y el lucro cesante, toda vez, que a modo de ver de esta sentenciadora el accionante no logró demostrar la comisión de la Empresa accionada del hecho ilícito (responsabilidad subjetiva), que consecuentemente le haga acreedor de las referidas indemnizaciones, punto éste que será abordado con mayor detenimiento a lo largo del presente fallo; resultando forzoso para esta Alzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que esta Alzada comparte parcialmente los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la Empresa accionada durante la Audiencia de Apelación, respecto al incumplimiento de la reiterada jurisprudencia por parte de la jueza del a-aquo, según la cual en materia de infortunios laborales y específicamente en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde al actor la carga de probar el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene en el sitio trabajo, previstas en la ley antes referida, y que el daño sufrido deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, así como la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por lo que esta juzgadora considera que el a-quo no ajustó su decisión a los doctrina jurisprudencial aludida, pues al establecer la distribución de la carga de la prueba, relevó al actor de probar los hechos constitutivos del incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el sitio de trabajo, mas sin embargo, esta sentenciadora considera en que el A-quo actuó ajustado a derecho al condenar el daño moral, toda vez, que siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., solo es necesario la demostración en autos de que el ex trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional, para que opere la responsabilidad objetiva del empleador y en consecuencia sea procedente la condenatoria por Daño Moral, punto este en que ahondaremos a lo largo del presente fallo; todo lo cuál conlleva a esta Alzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su defendido comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, en fecha 09 de Febrero de 1981, en perfectas condiciones de salud, siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, desempeñándose en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO MANEJO DE MATERIALES hasta el 22 de enero del año 2.001, siendo su último salario integral mensual devengado, la cantidad de Bs. 2.369.084,58, tal como pretenden evidenciarlo, a través de Fotocopia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que acompañaron al libelo de demanda. En este sentido, señalan que su representado laboro como Jefe del Departamento de Manejo de Materiales, por más de diecinueve (19) años, expuesto a exposiciones prolongadas en ambiente pulvígeno (polvillo de Aluminio, Sílice, Alquitrán, coque, vapores ácidos, solventes volátiles), siendo –según sus dichos- remitido de la demandada empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. R.V.A., consulta de Neumonología, en fecha 13-10-2000; a los fines de ser sometido en consecuencia, a una serie de exámenes médicos, que arrojaron como diagnostico clínico: “ENFERMEDAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO BRÓNQUITIS CRÓNICA. H.T.A. ESTADIO III. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA” (sic), tal como –a sus juicios- se evidencia de Copia Certificada de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 23-01-2001, anexa a los autos marcada con la letra “C”.

En este mismo orden de ideas señalan, que la demandada empresa indujo a su representado a laborar en un medio ambiente de trabajo contaminado, con la agravante que no le fue suministrado –según su decir- mascarillas u otro implemento de seguridad, que lo protegiera de las altas concentraciones de polvos. Asimismo, aducen que en fecha 23 de enero de 2001, le fue tramitado a su representado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) para solicitud de asignación de pensiones, a través de la cual se describió la causa o etiología de la enfermedad como: “INHALACION DE POLVOS, VAPORES Y GASES DURANTE 20 AÑOS EN VENALUM.” Y según la cual se menciona: “ENFERMEDAD DE CURSO CRÓNICO, SE RECOMIENDA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL” (sic). En este sentido, manifiestan, que en fecha 04 de mayo de 2000, la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le emitió a su defendido Certificación de Incapacidad, Nro. 7842, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, lo que le acarrea –según sus dichos- una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, tal como pretenden evidenciarlo por medio de Copia Certificada marcada con la letra “F”, inserta al escrito de demanda.

En consideración a los planteamientos esgrimidos, la representación actoral aduce que la demandada empresa, a pesar de reconocer la enfermedad profesional del ex trabajador, nunca procedió a cambiarlo de sitio o lugar de trabajo, negándose consecuencialmente a cancelarle las correspondientes indemnizaciones legales a que –según su decir- tenía derecho el accionante, razón por la cuál sostienen que a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la responsabilidad de la accionada continua vigente, dado el carácter progresivo de la enfermedad, por lo que a su juicio, no corre el lapso de prescripción establecido en al Ley Orgánica del Trabajo para reclamar los conceptos derivados de la enfermedad profesional. Asimismo, afirman, que en la causa de la enfermedad profesional del ex trabajador ineludiblemente medio la negligencia e imprudencia del patrono, “AUNADO AL HECHO DE QUE DE ACUERDO A LA TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL EXISTE UNA PRESUNCIÓN JURIS ET DE JURE DE CULPA DEL PATRONO Y DEBE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR, TANTO POR LOS DAÑOS MATERIALES COMO POR LOS MORALES…”

En razón de los anteriores razonamientos y los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el libelo de demanda, solicitan le sea cancelado a su representado, todos y cada uno de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 1 del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 142.145.074,80; 2.- La cantidad de Bs. 142.145.074,80 por concepto de la Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem. 3.- La cantidad de Bs. 540.151.284,20 por concepto de Lucro Cesante; 4.- La cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de Daño Moral. Por último, solicitaron la correspondiente indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la accionada empresa en la oportunidad de dar contestación al fondo y a los fines de su exclusión del debate probatorio, procedió a admitir tanto la relación laboral, como el cargo desempeñado por el actor y la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. No obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen que el accionante de autos haya ingresado a prestar sus servicios encontrándose en perfecto estado de salud, toda vez, que aducen que a su ingreso solo se le certifico el control sanitario de vacunas, más no la perfección de salud invocada. Asimismo, niegan que el ex trabajador haya sido expuesto por su defendida a ambientes pulvígenos sin prestarle la colaboración debida; señalando que la accionada siempre ha tenido el cuidado de advertir e instruir mediante charlas y cursos de adiestramiento; así como también ha dotado a sus trabajadores de los implementos necesarios para su protección y la de su salud. Igualmente, impugno las documentales mediante las cuales el actor pretende demostrar que su enfermedad es profesional, por cuanto indican que de los documentos consignados por el actor, solo se hace una descripción de la enfermedad y de la incapacidad para el trabajo que representa; aduciendo que mientras no haya incumplimiento culposo o doloso por parte del patrono en cuanto a las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, no pueden proceder las indemnizaciones patrimoniales ni las sanciones referidas en la mencionada Ley.

En consecuencia de ello, aducen que para la procedencia de las reclamaciones es necesario que quien las reclama demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que este a su vez actuó con negligencia, impericia o imprudencia. Por ultimo, negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, especialmente las reclamaciones por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, toda vez que aducen, que para el cobro de tales indemnización es necesaria, la comprobación del Hecho Ilícito cometido por el patrono, caso este que aducen no es el de autos, toda vez que consideran que de las pruebas acompañadas al escrito de contestación se desvirtúan los alegatos del actor. Asimismo, niegan rechazan y contradicen que debido a la Teoría del Riesgo fundamentada en la responsabilidad objetiva explanada por el actor en su libelo de demanda, su representada este obligada a indemnizar al actor, la presunta enfermedad profesional que le fuere diagnosticada y que como consecuencia de ello le surja a su defendida consecuencias dañosas, por haberlo expuesto a los riesgos que esgrime en su libelo de demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de la controversia gira entorno al hecho aducido por el actor respecto a que padece una enfermedad que, a su juicio, es de origen ocupacional, la cual le deviene en forma directa por la exposición de su humanidad prolongada a un ambiente de trabajo contaminado signado por el predominio de altas temperaturas y concentración de gases tóxicos, polvos y humo, así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar conforme a las normas que regulan la materia, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y daño moral; mientras que por su parte, la accionada aduce que es falso que el ex trabajador haya sido expuesto por su defendida a ambientes pulvígenos sin prestarle la colaboración debida; pues la accionada siempre ha tenido el cuidado de advertir e instruir mediante charlas y cursos de adiestramiento; así como también ha dotado a sus trabajadores de los implementos necesarios para su protección y la de su salud. Igualmente, impugno las documentales mediante las cuales el actor pretende demostrar que su enfermedad es profesional, por cuanto indican que de los documentos consignados por el actor, solo se hace una descripción de la enfermedad y de la incapacidad para el trabajo que representa; aduciendo que mientras no haya incumplimiento culposo o doloso por parte del patrono en cuanto a las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, no pueden proceder las indemnizaciones patrimoniales ni las sanciones referidas en las mencionadas Leyes.

Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice la enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral. En tal sentido, observa esta juzgadora que en el presente caso el recurrente optó por reclamar por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro, las Indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, ya citados, con lo cual, deberá demostrarse en autos, en el primero de los supuestos antes indicado, es decir, en la reclamación por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva, por lo que obviamente en este caso corresponderá al actor demostrar por una parte, los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamenta la reclamación, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida; y por el otro, es decir, en la reclamación por el daño moral, deberá demostrarse la responsabilidad civil por hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si éste incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar sentado esta sentenciadora que en estos dos supuestos la carga de la prueba recae en el actor, quien deberá demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional), deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de las enfermedades padecidas, son las que le han ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y término de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente, así como el salario diario integral por esta en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en especial las de la parte accionante, en atención al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los siguientes términos.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. - Pruebas de la Parte Accionada:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer:

  2. - Invoco a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente la veracidad y convicción que surge del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los autos, el cual solicita sea apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que conforme a los más recientes criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de los hechos, afirmaciones y defensas expuestas por las partes en los escritos consignados a los autos, no constituyen medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió las pruebas documentales que de seguidas se detallan:

    • Marcado con la letra “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y comunicación de fecha 18-10-2001, a los fines de demostrar los descargos de la demandada referidos al pago de las obligaciones laborales que contrajo la empresa con el ex trabajador.

    • Marcado con la letra “B”, Planilla de Oferta de Servicios, Resumen de Entrevista, Ficha de Grupo Sanguíneo y Examen Pre-Ingreso, anexos a la contestación de la demanda, a los fines de demostrar los descargos de la demandada referidos al pago de las obligaciones laborales que contrajo la empresa con el ex trabajador.

    • Marcado con la letra “D”, Evaluación de Desempeño, cursantes del folio 77 al 123 de la Primera Pieza del Expediente, a los fines de demostrar la capacitación, evaluación y adiestramiento del demandante de autos.

    • Marcado con la letra “H”, Contrato Individual de Trabajo, Plan C de fecha 16 de febrero de 1.993; con lo cual pretenden demostrar que el accionante llego a un acuerdo con la demandada en cuanto a un Seguro de Vida que le cubría riesgos como muerte natural, accidente e Incapacidad Total y Permanente.

    Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados, que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, no obstante, esta sentenciadora desecha las referidas documentales del debate probatorio, en virtud de que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998 celebrado entre CVG VENALUM y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEL ALUMINIO, con el cual pretenden demostrar que el pago de las vacaciones se realiza a razón del salario básico y que la accionada cumple con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Respecto de dicha instrumental cabe destacar, que la referida instrumental no cursa a los autos procesales, mas sin embargo, cabe destacar que los contratos colectivos por ser norma de derecho la cuál es de conocimiento obligatorio para todos los jueces de la república, se encuentra exceptuada de valoración. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras “E” y “F”, Copias de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 17 de mayo de 2003 y 03 de marzo de 2002 en las cuales se establecen los parámetros aplicables a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva. A tal respecto, nada tiene esta sentenciadora que valorar, toda vez que las jurisprudencias acompañadas por la parte accionante a su escrito de pruebas, no constituyen medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “G”, Forma 14-02 Cedula de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante, a los fines de demostrar la afiliación del ex trabajador al respectivo Instituto de Salud. Dicha documental constituye un documento administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio a través de medio probatorio alguno, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante, esta Alzada desecha la referida instrumental de los autos procesales, toda vez, que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del código Civil, a los fines de demostrar que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones de comportamiento establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, especialmente en lo referido al acondicionamiento de los lugares de trabajo, a la dotación de implementos de higiene y seguridad industrial, en las siguientes áreas de la Empresa: 1.- Sede Industrial de la Empresa CVG VENALUM, C.A, específicamente en el galpón ubicado al lado del Almacén de Materia Prima- Departamento de Manejo de Materiales; 2.- Puerta de Entrada de cada Almacén de Materia Prima; 3.- Sede provisional del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa CVG VENALUM, C.A. División de Asuntos Laborales; 4.- Gerencia de Ambiente y S.O.; a los fines de que en todas y cada una de estas áreas, se deje expresa constancia de ciertos y determinados particulares discriminados a lo largo del escrito de promoción de pruebas. Respecto de la referida prueba de inspección judicial, considera esta Alzada que nada tiene que valorar al respecto, toda vez, que el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que conoció de la presente causa, negó -mediante auto de fecha 03 de octubre del 2002, cursante al folio 191 del Expediente- su admisión por considerarla inconducente, auto éste que fue apelado por la parte demandada en fecha 08-10-2002, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el referido Tribunal en fecha 14-10-2002 –folios 197 y 198, sin que conste en autos las resultas de dicho recurso. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Pruebas de la Parte Actora:

    Hizo valer en juicio por medio de sus apoderados judiciales:

  6. -Reprodujo el merito favorable de los autos en todo y cuanto le sea favorecedor a su representado, en especial en todos los hechos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda y en los documentos anexos a la misma, que a continuación se indican:

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y comunicación de fecha 18-10-2001. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que las mismas fueron objeto de análisis y valoración en el punto número 2 relativo a las pruebas promovidas por la Empresa accionada de este fallo, la cuál damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Fotostática de la Planilla Forma 14-08 (Documento Público Administrativo), donde se determina en una de sus casillas la causa de la lesión y la descripción de la enfermedad padecida; con todo lo cual pretenden demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y las violaciones de fundamentos de derecho que fueron invocadas, así como el hecho de que la enfermedad profesional padecida, es de carácter progresivo, lo cual –a sus juicios- se configura como una excepción a la prescripción establecida

    • Certificación de Incapacidad Nro. 7842, donde se describe la incapacidad padecida por el actor; con lo cual pretenden probar que el accionante de autos fue evaluado médicamente por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como la enfermedad padecida y el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo que esta genera.

    En tal sentido, esta sentenciadora advierte que la valoración de la Certificación de Incapacidad No. 7842 de fecha 29-03-2001, se efectuará de manera adminiculada con la instrumental denominada Evaluación de Incapacidad Residual de 23-01-2001 incorporada a los autos también por la representación judicial del actor, los cuáles constituyen instrumentos administrativos que en su esencia contienen una presunción de veracidad, toda vez, que los mismos fueron otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plenas facultades para tales efectos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ni desvirtuados por la parte demandada a través de otro medio de prueba, razón por la cual son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que dice padecer, la cual fue considerada por los especialistas tratantes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de origen mixto, es decir, 35% de origen profesional y 32% de origen común. Asimismo, queda evidenciado en autos que el actor fue ciertamente evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, ratificando los médicos tratantes que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante es de de Origen Laboral, “ dada la inhalación de polvos, vapores y gases durante 20 años en la empresa Venalum, C.A.”. De la misma forma observa esta sentenciadora, que respecto a la descripción de la incapacidad residual, enfatizan los especialistas que la razón que atribuyen a la incapacidad es desencadenada por la exposición del actor a un ambiente laboral con presencia de agentes físicos, químicos y ergonocitivos, lo cuál entiende esta juzgadora, se considera un ambiente con existencia de condiciones adversas, pues de lo contrario no le hubiese ocasionado al actor la enfermedad diagnosticada, por lo que ratifican así los médicos que la enfermedad que padece el paciente parcialmente de origen ocupacional (35%), sugiriéndose en consecuencia incapacidad total y permanente. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió Prueba de Informes dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital R.V.A., Modulo Los Olivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que remitan al Tribunal de la causa, copia de todo el archivo o expediente medico del ciudadano P.E.H.C.; con lo cual pretenden probar la enfermedad profesional del actor, que la incapacidad que padece es total y permanente y que existe un expediente medico de este en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal respecto, observa esta Alzada que las resultas de la prueba de informes promovida por el accionante cursan del folio 199 al 226 de la Primera Pieza del Expediente, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que el accionante de autos fue sometido a los exámenes médicos de rigor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser certificado como enfermo ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: E.G., J.C., O.T., V.G., EUREA TORIBIO y J.C.D., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos O.T. y V.G., nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende de los autos procesales, que los mismos no comparecieron en la oportunidad establecida para ello a rendir sus respectivos testimonios. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, respecto de las testimoniales de los ciudadanos E.G., J.C., EUREA TORIBIO y J.C.D., observa esta Alzada que las deposiciones manifiestas por los mismos en modo alguno permiten evidenciar los hechos controvertidos en la presente causa, esto es, el incumplimiento por parte del patrono de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida, así como que el daño sufrido por éste deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono; razones éstas por la cuales ésta sentenciadora, desecha del debate probatorio las deposiciones rendidas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión de que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre la enfermedad denominada ENFERMEDAD BRONCO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA TIPO BRÓNQUITIS CRÓNICA. H.T.A. ESTADIO III. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA, la cual fue desencadenante de una incapacidad total y permanente, con disminución de un sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad para el trabajo de origen mixto (35% ocupacional y 32% común), que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, previa evaluación por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez -, según la cuál los médicos tratantes ratificaron que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante era en su mayor porcentaje de Origen Laboral, toda vez, que la razón que atribuyen a la incapacidad del accionante fue desencadenada principalmente por la exposición del actor a un ambiente laboral con presencia de agentes físicos, químicos y ergonocitivos, que generó consecuentemente la incapacidad total y permanente, diagnosticada en el Certificado de Incapacidad y la Evaluación de Incapacidad Residual, que corren insertas en autos, y que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a ello, es preciso destacar que el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Enfermedad Profesional, previstas en el artículo 33 ordinal 1 del Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral y Psicológico este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad en su mayor porcentaje de origen profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

    Sin embargo, es preciso destacar que ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Así las cosas, advierte esta Alzada, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano P.E.H., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en autos; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta su sistema respiratorio, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 47 años de edad, poseyendo un grado de educación a nivel profesional- técnico, todo lo cuál hace concluir que el actor posee una capacitación profesional. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el ex trabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una Empresa Básica perteneciente al Holding de la Corporación Venezolana de Guayana, propiedad del Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un f.p.d. expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al lucro cesante que demanda el accionante, al considerar que se le ha privado de la obtención de gananciales por el tiempo de vida útil debido a la incapacidad total y permanente que le fue certificada, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, y que por tanto, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, presupuestos que como quedó sentado en autos no fueron demostrados por la parte actora, caso en el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha en 09 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia descrita en el particular anterior; y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano P.E.H.C., en contra de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada deberá cancelar al actor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de notificación y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a tales fines.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en los artículos 10, 11,78,78, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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