Decisión nº 378 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DE 2007

196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000236

ASUNTO: FP11-R-2007-000145

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Junio del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio S.J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.L., parte demandante de autos, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2007, es preciso destacar que dicha representación judicial solicito la referida aclaratoria en los términos siguientes: “ Primero: En la dispositiva de la sentencia, no se establece el pago de los intereses de las prestaciones, contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo determinarse con claridad, desde cuando y hasta cuando deben computarse; Segundo: Tampoco se establece, el pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo determinarse con claridad, desde cuando y hasta cuando deben computarse; Tercero: Cuando se ordena en la misma sentencia, el pago de las vacaciones, de acuerdo a la convención colectiva, el Tribunal se equivoca al determinar que son solo 55 días, siendo lo correcto, el disfrute de 15 días con pago de 55 días, siendo lo correcto, el disfrute de 15 días con pago de 55 días y un bono pos-vacacional de 20 días, de manera que son en total 75 días de vacaciones, de manera que solicito se corrija tal error; Cuarto: Dada la imposibilidad de determinar los ingresos salariales de mí mandante durante la relación laboral, el Tribunal establece que se debe nombrar experto para que determine mediante experticia los salarios de los diferentes años al servicio de la demandada, sin embargo, no determina en la sentencia, que salario se debe tomar en caso de que no exista la información correspondiente, ya que en la experticia ya practicada y desechada, solo aparecen los salarios de algunos años, siendo estos de vital importancia al momento en que la demandada deba cumplir con la sentencia …”.

Respecto a la solicitud de aclaratoria que antecede, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o la decisión, está circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez, que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos, y aunque el pedimento efectuado no constituye una crítica tal circunstancia no se subsume a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera este Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, es suficiente, es decir, se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, eiusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora dicha solicitud pretende una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal NIEGA, la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de Junio de 2007. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/09072007

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