Decisión nº 139-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Abril de 2008

197° y 148°

DECISION N° 139-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.G.U.P., en contra de la decisión Nº 1285-08, de fecha 17-03-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la en la cual se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 14 de Abril de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Alega que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2008, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido E.G.U.P.; en tal sentido, señala que en el caso de marras el tribunal declaró las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su defendido presentarse en el Tribunal cada 30 días y le prohibió ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el juez justificó que verificados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado, en cumplimiento de lo que indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva debe ser mediante “resolución motivada”.

    De tal manera, plantea que el referido vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, y seguidamente expresa que la decisión apelada se encuentra inmotivada y que en ella se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por la defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente.

    Alega que es evidente que esta decisión no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el mas claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable, toda vez que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, ya que ello garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    Seguidamente, la defensa transcribe parte de la decisión impugnada y comenta que el juez para fundar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados por el Fiscal del Ministerio Público, pues sólo se conformó con el acta policial y el acta de notificación de derechos, que lejos de explanar algún razonamiento jurídico, sólo se limitó a transcribir el contenido de dicha acta, sin indicar jamás cuales hechos narrados en el acta policial le causaron la plena convicción de que su defendido es presunto autor del hecho punible imputado. Añadiendo que tanta es la imposibilidad de extraer del acta policial hechos en contra de su representado que la narración se convirtió en una suerte de presunciones o suposiciones que no han sido acreditadas.

    Indica que la juez se refiere al transporte de presunto combustible, es decir, que la presunción de inocencia ampara mas que nunca a su defendido, el cual tiene derecho a enfrentar un juicio penal en plena libertad, constituyendo la excepción las restricciones de cualquier tipo, incluyendo la aplicación de medidas cautelares, habida cuenta que se trata de medidas que coartan el ejercicio de la libertad plena.

    De otra parte, comenta que el acta policial señala que los tanques fueron previamente vaciados y luego nuevamente llenados para verificar su contenido real, sin embargo, su defendido manifestó en el acto de presentación de imputados que se había dirigido a varias estaciones de servicio para proveerse de gasolina y no le quisieron vender la misma porque no se trataba de un tanque no original, afirmando categóricamente que el tanque estaba vacío; en consecuencia, su declaración es corroborada en autos, ya que de las diligencias probatorias aportadas por el Fiscal del Ministerio Público no se evidencia un acta de retención de la presunta sustancia peligrosa a los fines de preservar la evidencia material incautada, e igualmente según la defensa no se ordenó la práctica de una experticia que determinara los componentes de la sustancia, porque la misma no se incautó, tanto es así que sólo consta en autos una experticia de reconocimiento del vehículo que conducía su defendido, la cual concluyó que poseía un tanque adaptado y sus medidas, pero jamás analizó el contenido del referido tanque, prueba que por cierto no se analizó.

    La recurrente cita el contenido del artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así como también del artículo 9 ejusdem, y plantea que para poder establecer la naturaleza de la sustancia se debe practicar una prueba de experticia a los fines de que un perito experto analice si se trata de un material inflamable, reactivo, combustible, explosivo o combustible, lo cual no ocurrió en el presente caso según quien recurre, toda vez que no existe la evidencia material.

    En consecuencia, esgrime que ni en el supuesto de que el Tribunal de Control hubiese motivado su decisión, sus argumentos jamás iban a desembocar en el establecimiento de la presunta culpabilidad de su defendido, ya que de las actas procesales no se evidencia la presunta comisión de hecho punible alguno, y en definitiva la juez de la recurrida no se pronunció sobre el segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son los elementos de convicción, sin embargo, consideró a su defendido como presunto autor del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en vista de la notable ausencia de fundados elementos de convicción, el Juez de la causa debió forzosamente concluir en que no se encuentran suficientemente acreditado el numeral 2 del MENCIONADO artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa pública a continuación argumenta que la jueza tampoco se pronunció sobre el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo in commento relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en el vicio de inmotivación al no haberse acreditado entonces ni el segundo ni el tercer motivo establecido en el artículo 250 ejusdem, por lo cual no procede la medida cautelar impuesta y ésta debe cesar teniendo su defendido el pleno derecho de enfrentar su proceso en plena libertad.

    La abogada T.G.D.H., cita sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el M.T. de la República, con ponencia del Dr. J.M.D.O., expediente N°. 01-1680, y sostiene que su defendido esta amparado por la presunción de inocencia y explica que con base a las mismas pruebas que cursan en autos y sobre las cuales se fundamentó el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad se evidencia claramente la ausencia de elementos de culpabilidad de su defendido, en tal sentido la mediada impuesta le causa un grave perjuicio al mismo, violentándose los derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y el artículo 8 de del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se conculcó el principio de presunción de inocencia y del debido proceso, así como también los artículos 1, 8, 10, 12, 13 y 19 del Código Adjetivo Penal, así como el respeto a la dignidad humana, la finalidad del proceso y el control de la constitucionalidad que recae en los jueces.

    PRUEBAS: La apelante promueve como prueba copia de las actas que conforman la causa N° 4C-9395-08.

    PETITORIO: La apelante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

    Destaca que en fecha 17 de Marzo de 2008, fue celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación de imputados al ciudadano E.G.U.P., requiriendo el Ministerio Público se le decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo declarada con lugar la solicitud fiscal por parte del Tribunal de Control, pese a la argumentación expuesta por el imputado y la defensa.

    Manifiesta que es el caso que el Juez de Control en su resolución judicial fundamenta las razones de hecho y derecho, por los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en virtud de que la pena corporal y pecuniaria del delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano E.G.U.P., pueden ser a los fines de garantizar las resultas del proceso satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa le decretó dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que a criterio de la Representación Fiscal no existe ausencia de motivación en la decisión impugnada.

    Seguidamente cita la exposición hecha por la defensa en el acto de presentación de imputados, y comenta que el hoy imputado fue detenido por considerarlo incurso en la comisión de un delito, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden del acta policial, por lo cual la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad permiten salvaguardar las resultas del proceso y no vulnerar el principio de presunción de inocencia, toda vez que el presente proceso se encuentra en una fase de investigación incipiente, dejando dicho que tal y como se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes el hoy imputado fue detenido en fecha 16-03-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Paéz del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°: 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a través de acta policial N° CR3-DF31-SIP-089, dejan constancia de que el imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora allí descrita, transportaba presuntamente en un tanque adaptado detrás del espaldar con ciento ochenta litros de presunto combustible, así como también otro tanque en la parte trasera del mismo, debajo de cajón, con la cantidad de ciento cincuenta litros de presunta gasolina, así mismo en la parte posterior transportaba dos envases plásticos con treinta litros de combustible

    Quien contesta estima que en este caso no se vulnera el principio de presunción de inocencia ya que en virtud de la fase incipiente de investigación Alega que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2008, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido E.G.U.P.; en tal sentido, señala que en el caso de marras el tribunal declaró las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su defendido presentarse en el Tribunal cada 30 días y le prohibió ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el juez justificó que verificados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado, en cumplimiento de lo que indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva debe ser mediante “resolución motivada”.

    De tal manera, plantea que el referido vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, y seguidamente expresa que la decisión apelada se encuentra inmotivada y que en ella se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por la defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente, alegando que es evidente que la decisión a impugnar no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el mas claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable, toda vez que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, ya que ello garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    Esboza que la presunción alegada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Instancia está implícito en el acto de presentación de imputados, ya que es en el desarrollo de la investigación y con las diligencias que se practiquen en ésta, lo que posteriormente conformara los elementos de convicción necesarios para la elaboración del acto conclusivo correspondiente, y es solo a través de una sentencia condenatoria que sin lugar a dudas se desvirtuará la presunción de inocencia de una persona determinada, razón por la cual resulta a todas luces desacertado el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto y en tanto no se le ha violado la presunción de inocencia a su defendido.

    Explana que resulta incongruente la argumentación de la apelante, toda vez que en primer lugar si existe agregado a la causa el acta de retención, tanto de la sustancia, del vehículo y de los tanques adheridos a éste, la cual fue consignada por el Ministerio Público en el acto de presentación, por lo que es incontrovertido el hecho de que exista la sustancia incautada al hoy imputado.

    Finalmente, establece que es imposible que la Fiscalía acompañe en la audiencia de presentación de imputados los resultados de la sustancia retenida, ya que dicha diligencia forma parte de una de las muchas que deben realizarse para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades penales a que hayan lugar; motivo por el cual la Representación Fiscal, así como el Tribunal de Instancia refieren a la sustancia como presunta sustancia (gasolina), la que le fuera retenida al imputado de autos, ya que sólo con una prueba científica, es que se establecería sin lugar a dudas los componentes y el tipo de sustancia trasportada por el imputado E.G.U., y agrega que en razón de ello si existe la evidencia material, lo que conlleva a que mientras no se agote la fase de investigación y por ende sentencia condenatoria exista es una presunta adecuación de la conducta desplegada por el hoy imputado, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

    PETITORIO: La Representación Fiscal peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión Nº 1285-08, de fecha 17-03-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la en la cual se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano E.G.U.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

La defensa inicialmente señala que el Tribunal de Instancia decretó al ciudadano E.G.U.P., en el acto de presentación de imputados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le impuso la obligación de presentarse al Tribunal de Control cada 30 días, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por parte del mismo, en virtud de que se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

La recurrente alega que dicha decisión carece de motivación en vista de que el Juez a quo no realizó un razonamiento lógico para concluir que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos justificó que verificados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, éstos podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta que dicho vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones.

Señala, que en esa inmotivada decisión se pretende desechar la declaración de la defensa, e indica que es evidente que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, además que la recurrida es el mas claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a la circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable, ya que la motivación de toda decisión es lo que garantiza la tutela judicial efectiva.

Arguye, que el juzgador en los fundamentos de hecho y de derecho no tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados por el Fiscal del Ministerio Público, y se conformó con el acta policial y el acta de notificación de derechos, que lejos de explanar un razonamiento jurídico, se limitó a transcribir el contenido del acta policial, sin indicar jamás cuales hechos narrados en el acta policial le causaron plena convicción de que su defendido sea presunto autor del hecho punible imputado, y advierte que el acta policial habla es de una serie de presunciones y suposiciones, por lo que la presunción de inocencia ampara a su criterio, mas que nunca a su defendido.

Plantea la defensa que el acta policial señala que los tanques fueron previamente vaciados y luego nuevamente llenados para verificar su contenido real, sin embargo, su defendido manifestó en el acto de presentación que se había dirigido a varias estaciones de servicio para proveerse de gasolina y no le quisieron vender la misma porque no se trataba de un tanque no original, afirmando que categóricamente que el tanque estaba vacío, y según la defensa pública tal declaración es corroborada en autos, ya que de las diligencias probatorias aportadas por el Fiscal del Ministerio Público no se evidencia un acta de retención de la presunta sustancia peligrosa a los fines de preservar la evidencia material incautada, y por supuesto, no se ordenó la practica de experticias que determinaran los componentes de la sustancia por que la misma no se incautó, y habla que deben cesar las medidas impuestas por cuanto la decisión es inmotivada y se evidencia claramente de las actas falta de elementos de culpabilidad de su defendido.

Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la recurrente, esta Sala considera necesario revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

La misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

Así también, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De tal manera a fines de verificar la veracidad o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, los juzgadores de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran necesario transcribir parte del contenido de la recurrida, tal como sigue:

En este acto oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, en fecha 16/03/08, quienes a través de Acta Policial N°: cr3.df31-sip-089, DEJAN CONSTANCIA DE QUE EL HOY IMPUTADO EN SU CARÁCTER DE CONDUCTOR DE LA Unidad automotora marca Ford, Modelo F-100, Color Azul y Blanco, Placas 26K-GAN, transportaba un tanque adaptado detrás del espaldar del Asiento (sic) con ciento ochenta litros (180 lts) de presunto combustible (gasolina), así como también otro tanque en la parte trasera del mismo, debajo de cajón, con la cantidad de ciento cincuenta litros (150) de presunta gasolina,, asimismo en la parte posterior transportaba dos (02) envases plásticos (pimpinas) con treinta litros de combustible c/u, para un total general de trescientos noventa litros (390), sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Minsietrio de Energía y Petrópleo, y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 15/03/2008, la cual fue firmada por el imputado de autos. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde del día 16/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2°, y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, así como los artículo 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de l COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa delibertad, por lo que hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la seguridad del Estado, y por ende, de sus ciudadanos; por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ELIAS GERBER RURBINA PAZ…de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 16/04/08 por ante el sistema automatizado instalado por la Presidencia del Circuito, y 2.- La prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento esta ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Folios 33 y 34).

En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ni tampoco en el vicio de falso supuesto, ya que se verifica de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece partiendo del acta policial, que se observa claramente la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que de la referida acta se desprende igualmente la presunta autoría o participación en la comisión de dicho hecho punible por parte del hoy imputado E.G.U.P., dejando claramente establecido que el delito imputado por la vindicta pública atenta contra la seguridad del Estado y por ende de sus ciudadanos, considerando procedente en el caso de marras la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por el titular de la acción penal, para salvaguardar las resultas del proceso..

De tal manera, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones, ni que con ello la Jueza de Control haya intentado desechar la declaración de la defensa, ya que la Juez de Control para tomar su decisión se dedica a analizar exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes a los fines de determinar la concurrencia o no de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, y en lo que respecta a la prueba material a la que referencia la defensa, este Tribunal Superior observa al folio 11 de la incidencia oficio de remisión de actuaciones policiales entre las cuales se enumeran las siguientes:

1.-Acta Policial N° CR3-DF31-SIP-089 de fecha 16MAR08. 2.-Acta de notificación de derechos Constitucionales y del Imputado. 3.- Acta de retención del vehículo y del combustible. 4.- Oficio N° CR3-DF31-1RA.CÍA-2DO. PLTON.SIP-464 de fecha 16MAR08, remitiendo al presunto imputado, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a orden de esa representación fiscal. 5.-Experticia de Reconocimiento, Improntas del vehículo y P.V.R. 6.-Peritaje a los tanques adaptados.- 7.- Oficio N°: CR3-DF31-1RA.CÍA-2DO PLTON.SIP-474 de fecha 17,AR08, remitiendo al (sic) el vehículo, al Estacionamiento Judicial S.L., a orden de esa representación fiscal. 9.- Copia fotostática de la cédula de identidad del imputado

.

No verificando este Tribunal Superior consecuentemente que la recurrida afecte el principio de legalidad conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco que atente contra el principio de presunción de inocencia, de tutela judicial efectiva, contra el derecho a la defensa, ni al debido proceso, habida cuenta que la decisión impugnada se observa motivada por la Juez de Control fundamentalmente por que, tal y como se hizo referencia ut supra, el presente proceso se encuentra en fase incipiente de investigación por lo cual resulta imposible exigirle al Ministerio Público la presentación de todas y cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente del procesado, establecidas en la Carta Magna, así como también a.s.c.s. desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que existan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría por parte del imputado en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño y el arraigo del procesado en el país.

En este orden de ideas, se constata de las actas que conforman la incidencia en estudio que en la presente causa se encuentran acreditados por la Jueza de Control, concurrentemente los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procediendo el Tribunal Noveno de Primera de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad en referencia, las cuales fueron debidamente requeridas por el Ministerio Público al momento en que el ciudadano E.G.U.P. fue puesto a la orden del mencionado Juzgado de Control, dejando indirectamente dicho en la decisión recurrida que a su criterio en el presente caso resulta suficiente la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad para resguardar las resultas del proceso. Motivo por el cual no le asiste razón a la defensa en lo que respecta a las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por la abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.G.U.P., Confirma la decisión Nº 1285-08, de fecha 17-03-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la en la cual se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.G.U.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1285-08, de fecha 17-03-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 139-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa 3Aa 3990-08

RCO/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3990-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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