Decisión nº PJ0342007000204 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000006

ASUNTO: UP01-P-2005-000006

Visto oficio N° 618 remitido a este Despacho por parte de la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 20 de Septiembre de este mismo año, contentivo de solicitud de información del período de prueba a razón de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 29 de Agosto del presente año al penado Guedez E.R. C.I. V-16.593.538, por este Tribunal Segundo de Ejecución presidido en esa fecha por el Juez Suplente Abg. F.S., es por lo que esta Juzgadora aclara por medio de este auto de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 12 de Enero del año 2006, este Tribunal Segundo de Ejecución presidido en aquel entonces por el Abg. D.S.S.J., otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por considerar que estaban llenos los extremos de la norma adjetiva como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces en su artículo 494 en el asunto que nos ocupa.

SEGUNDO

Siendo que el Tribunal Tercero de Juicio condenó al penado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el presente caso se cumplían con los límites establecidos en el Artículo 494 de la norma adjetiva penal, así como el último aparte del mencionado artículo, constatándose además que no se encontraba admitida en contra de este penado acusación alguna por la comisión de nuevos delitos.

TERCERO

De las anteriores observaciones, en el presente caso, se verifican las condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal de la fecha, que hace posible se otorgue al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, se les fijó un plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de régimen de prueba, y se impuso las siguientes obligaciones:

  1. - No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;

  2. - No portar armas de ninguna clase.

  3. - Mantener actividad laboral estable y presentar constancia cada Tres (3) meses al delegado de pruebas;

  4. - Realizar actividad comunitaria, una vez cada 15 días, en la institución que le sea asignada por su delegado de pruebas (presentar constancia cada Tres (3) Meses al delegado de pruebas.

  5. - Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cada vez que sea requerido.

CUARTO

pero es el caso que en fecha 29 de Agosto de este año, se realiza nueva audiencia por la característica especial del asunto y se impone al penado de nuevas condiciones en sustitución de las anteriores ya descritas las cuales son:

1) No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal

2) No portar armas de ninguna índole.

3) Mantener actividad laboral estable y presentar constancia cada tres (3) meses al delegado de prueba.

4) Realizar actividades comunitarias, una vez cada 15 días, en la institución que le sea asignada por su delegado de prueba presentar constancia cada tres (3) meses al delegado de prueba

5) cualquier otra cosa que estime necesario el delegado de prueba.

6) Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cada vez que sea requerido.

7) Se instruye al penado asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a fin de entrevistarse con sus delegados de pruebas abogado D.P.G. y presentar por ante este Tribunal la constancia de dicha comparecencia.

QUINTO

Como de revisar el asunto se observa, que no está claro el período de prueba, es por lo que este Tribunal aclara en los siguientes términos: la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio al penado en fecha 8 de Junio del año 2006 es un (1) año y seis (6) meses de prisión y el auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena refleja que considera que ese es el lapso ajustado a derecho, es decir; un (1) año y seis (6) meses de prisión, los cuales serán contados a partir de la fecha de su imposición a las partes procesales en audiencia de fecha 29/08/2007, extinguiéndose entonces dicho lapso de prueba en fecha 29 de Febrero del año 2009 (29/02/2009).

SEXTO

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Aclara, a los sujetos procesales que intervienen en este Asunto que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 29 de Agosto del presente año por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución presidido por el Juez Suplente Abg. F.S. fue acordado por un lapso igual de un (1) año y seis (6) meses, los cuales se cumplirán en fecha 29 de Febrero del año 2009 (29/02/2009) al penado E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.593.538, imponiéndole conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente las condiciones siguientes:

1)No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal

2) No portar armas de ninguna índole.

3) Mantener actividad laboral estable y presentar constancia cada tres (3) meses al delegado de prueba.

4) Realizar actividades comunitarias, una vez cada 15 días, en la institución que le sea asignada por su delegado de prueba presentar constancia cada tres (3) meses al delegado de prueba

5) cualquier otra cosa que estime necesario el delegado de prueba.

6) Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cada vez que sea requerido.

7) Se instruye al penado asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a fin de entrevistarse con sus delegados de pruebas abogado D.P.G. y presentar por ante este Tribunal la constancia de dicha comparecencia.

Publíquese.-Regístrese.- Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Notifíquese a la Defensora Pública Quinta y al penado. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado con copia del presente auto.

ABG. M.E.A.R.

LA JUEZA PROVISORIA SEGUNDA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Abg. Diosa Rivas

La Secretaria

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