Decisión nº 134 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6616-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.357.

ABOGADO ASISTENTE: W.E.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.722.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: D.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano E.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.357, asistido por el abogado W.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.722, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DA-019-2006 de fecha 06 de diciembre de 2006, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 16 de febrero de 1.998, ingresó a prestar sus servicios como Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., hasta alcanzar el rango de Capitán.

Que mediante Resolución N° DA-019-2006 de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el ciudadano L.E.M., en su condición de Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., luego de haber sustanciado un expediente administrativo plegado de ilegalidades lo destituyó del cargo de Asesor de Seguridad e Higiene Industrial de la Dirección de Personal.

Que durante la investigación, la Administración obtuvo una serie de pruebas aportadas a las actas administrativas las cuales carecen de certeza a los efectos de determinar la responsabilidad personal que se le acredita.

Que la Resolución recurrida hace referencia que ha sido objeto de seis amonestaciones escritas por un lapso no mayor de seis meses, por el incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, hecho que no fue demostrado por el ente administrador. Asimismo, señala el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Municipio, referencia que considera muy vaga en virtud de que la investigación realizada por el ente contralor no determinó la responsabilidad en su contra, sino que por el contrario en las diversas actas suscritas se establece que el funcionario actuante en todo momento determina la salvedad a su favor debido a que la institución no dispone de la estructura organizativa necesaria para el cumplimiento de las potestades de investigación y determinación de responsabilidades concretas sino, que por el contrario se elabora en base a presunciones. En igual sentido, se le imputa como causal de destitución el abandono de trabajo durante tres días hábiles, en el lapso de treinta días continuos, hecho que considera incierto motivado a que durante tres días 1, 2 y 3 de agosto de 2.006, estuvo de permiso debidamente concedido por el Director General y el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., debido a su participación en la Jornada Nacional de Bomberos, en tal sentido, mal podría invocarse la ausencia injustificada a las labores habituales. Que respecto a las inasistencias de los días 26 y 29 de mayo, faltó a sus labores por encontrarse suspendido de las mismas, previa notificación el 25 de mayo de 2.006.

Que el resultado de la investigación fue obtenido mediante pruebas que no determinaron su responsabilidad personal, sino presunciones, en tal sentido alega a su favor la presunción de inocencia.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad por haber incurrido la Administración en el vicio de Desviación de Procedimiento, en una directa y flagrante violación al debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 25 eiusdem y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al aplicarle sanciones administrativas sin que ejerciera oportunamente el control probatorio de cada uno de los elementos demostrativos cursantes en el expediente administrativo. Asimismo, se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución al haber transgredido el artículo 93 Constitucional.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto N° DA-019-2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., mediante la cual se le impuso la sanción de destitución y se ordene su definitiva reincorporación como comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 07 de noviembre de 2007 el abogado D.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., estando dentro de la oportunidad de la contestación a la querella esgrimió los siguientes alegatos:

Solicita como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por falta de cualidad pasiva del sujeto querellado, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el querellante dirige su pretensión nulificatoria contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., el cual no detenta personalidad jurídica alguna, por lo que mal puede tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad, siendo el Municipio E.Z.d.E.B., el sujeto de derecho y obligaciones.

Respecto al fondo de la controversia rechaza que al querellante le hayan sido vulnerados sus derechos a la defensa al debido procedimiento en sede administrativa y a la estabilidad en el trabajo, por cuanto las causales por la cual fue sancionado con su destitución, obedecen a que en fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z., en su condición de funcionario de mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Dirección del Cuerpo de Bomberos del mencionado Municipio, tal como contempla el artículo 3 de la Ordenanza Municipal sobre el Cuerpo de Bomberos de fecha 08 de agosto de 1.997, recibió una denuncia de parte de los funcionarios bomberiles E.C. y J.D., mediante la cual se señalaba que los días 2, 15, 26 y 29 de mayo de 2006, el querellante no se presentó en las instalaciones del Cuartel de Bomberos de S.B.d.B..

Que mediante dos memorandos de fecha 18 de agosto de 2006, el ciudadano Alcalde procedió a notificar al ciudadano E.A.G., de su presunta inasistencia al trabajo, concediéndole 5 días hábiles para que consignara por escrito los alegatos que estimare conducentes en su defensa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que luego de las notificaciones, el querellante no ejerció su derecho a formular por escrito los alegatos en su defensa, por lo que el Alcalde procedió, según lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, a levantar el respectivo informe de fecha 28 de agosto de 2006.

Que cada una de las amonestaciones escritas se dictaron porque al funcionario se le comprobó su inasistencia al trabajo durante los días exigidos por Ley para su sanción disciplinaria y ni siquiera el funcionario justificó su inasistencia de conformidad con los artículos 49 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el querellante jamás solicitó por escrito y con suficiente anticipación su supuesto permiso al Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B. en su carácter de Superior Inmediato, tal y como lo exigen los artículos 53 y 54 del Reglamento de Carrera Administrativa.

Que la única forma para que el funcionario destituido obtuviera el respectivo permiso era a través del Alcalde y nunca a través de otro funcionario de menor jerarquía, por lo que es totalmente falso que al funcionario destituido se le haya otorgado el debido permiso por su superior inmediato para ausentarse durante los días 1, 2, y 3 de agosto de 2006.

Que mediante Resolución N° DA-0008-2006, emanada del ciudadano Alcalde, con entrada en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006, fue objeto de una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando a ordenes únicas, exclusivas y directas del ciudadano Alcalde, debiendo cumplir su horario de trabajo diario en el despacho del Alcalde, con la obligación de dejar constancia de sus asistencias ante la secretaría del despacho del Alcalde, que en consecuencia es falso lo indicado en el escrito libelar al señalar que justificó su inasistencia al trabajo los días 26, 27, 28 y 29 del mes de mayo de 2006, con base a la medida de suspensión del Cargo, la cual entró en vigor a partir del 30 de mayo de 2006.

Que en el caso de autos, las amonestaciones escritas quedaron firmes, por no haber ejercido el querellante los mecanismos de defensa en su favor establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la situación real obligatoriamente produjo para la máxima autoridad Municipal en ejercicio de la potestad disciplinaria, su deber de ordenar la tramitación del procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 89 numeral 1, 86 numerales 1, 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se desarrolló con plena observancia y respeto de todas las garantías fundamentales, que implican el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, teniéndose en todo momento bajo presunción de inocencia, situación que consta desde las consideraciones plasmadas en la solicitud de inicio de averiguación Disciplinaria hasta el final de su tramitación.

Que en cuanto a la causal de destitución por causar un perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio del Municipio E.Z.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltó que el órgano contralor municipal consideró procedente la declaratoria de responsabilidad civil del ciudadano E.A.G. y en consecuencia solicitó la iniciación del procedimiento disciplinario en su contra.

Finalmente solicita, se declare sin lugar la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano E.A.G. contra el Municipio E.Z.d.E.B..

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió el valor y mérito de todo el expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellante, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Resolución N° DA-019-2006, de fecha 6 de diciembre de 2006 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente evidenciándose la destitución de que fue objeto el querellante, pero no demuestra lo alegado en cuanto al cargo ocupado por el querellante, el cual no fue objeto de controversia en la presente querella.

Las presuntas pruebas emitidas por el órgano contralor del mencionado Municipio y el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en el procedimiento administrativo previo, instrumentos que constan en el expediente administrativo y al cual se le otorgó el respectivo valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por haber incurrido la Administración Pública en el vicio de Desviación de Procedimiento, en una directa y flagrante violación al debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 25 eiusdem y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al aplicarle sanciones administrativas sin que ejerciera oportunamente el control probatorio de cada uno de los elementos demostrativos cursantes en el expediente administrativo. Asimismo, se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución al haber transgredido el artículo 93 Constitucional.

Ahora bien, antes de entrar a examinar los alegatos explanados por el querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte querellada, en el que manifiesta que el querellante dirige su pretensión contra el acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., el cual no detenta personalidad jurídica alguna. Al respecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el querellante ha debido interponer el recurso contra el ente político territorial (Municipio E.Z.d.E.B.) que es la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones, tal imperfección no acarrea la inadmisibilidad de la querella por falta de cualidad alegada por la parte querellada en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos de justicia al querellante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 04912, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proyectos y Construcciones Zeikar, que dejó sentado lo siguiente:

A este respecto, considera la Sala importante precisar que, efectivamente, conforme a derecho, la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, en el expediente examinado, el ente político - territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal. En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público específica en el artículo 136 que "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional...", mientras que el artículo 168 estipula que "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley ..." . Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho "La Nación y las Entidades políticas que la componen", de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalarse como el demandado y contratante al “MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DE AUSTRIA”, del Estado Cojedes y no a la "Alcaldía" de dicho Municipio.

No obstante, tal imperfección de modo alguno se configura, en el presente caso, en razón suficiente para declarar la falta de cualidad del sujeto demandado, especialmente por el hecho de que la representación del ente demandado en ningún momento negó la existencia de los contratos que la parte actora señala haber suscrito con el Municipio accionado y cuyo cumplimiento en este juicio se exige.

Es en vista de lo precedentemente expuesto, que debe desestimarse la falta de cualidad pasiva alegada por el sujeto demandado. Así se declara.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior debe desestimar el alegato de falta de cualidad pasiva esgrimido por la parte querellada. Así se decide.

Pasa este Tribunal Superior a examinar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de desviación de procedimiento expuesto por la parte querellante, debe señalarse que el mencionado vicio se plantea, tal como lo ha sostenido la Doctrina Patria “cuando la autoridad administrativa ‘sustancia´ una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición y la naturaleza jurídica de la potestad puesta en ejercicio en forma oficiosa, respectivamente, según los casos. En esas situaciones no puede hablarse de ausencia total y absoluta de procedimiento, sino del procedimiento exigido por la ley, dada la especialidad del asunto o recurso”. (MEIER HENRIQUE, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2001. Páginas 406-407).

De la cita anteriormente transcrita se evidencia que el vicio de desviación de procedimiento, ocurre cuando la autoridad administrativa aplica un procedimiento distinto del legalmente exigido. Asimismo, resulta de interés resaltar, que el citado autor señala que la desviación de procedimiento sólo sería causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que ha quedado en una situación de severa indefensión y, cuando ha constituido “una grosera violación de la ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial y no de otro”.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que efectivamente al ciudadano E.A.G., parte querellante en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por consiguiente considera quien aquí Juzga que no incurrió la Administración Publica en el vicio de desviación de procedimiento. Así se decide.

Respecto a las violaciones de derechos constitucionales alegadas por el querellante, este Tribunal Superior, pasa a examinar las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, en tal sentido, cursan las siguientes actuaciones: solicitud de inicio de averiguación disciplinaria (folios 37 al 39); notificación al querellante mediante la cual se le informa que puede ser objeto de amonestación escrita por los siguientes motivos: perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio, la cual fue debidamente recibida por el querellante en fecha 18 de agosto de 2.006 (folio 40), inasistencias al trabajo los días 02 y 05 de mayo de 2.006 (folio 69), inasistencia reiterada a su trabajo e incumplimiento del horario de Trabajo desde el 25 de mayo de 2.006 (folio 82), inasistencias al trabajo los días 26 y 29 de mayo de 2.006 (folio 83), inasistencia a su trabajo los días 01, 02 y 03 de agosto de 2.006 (folio 95), incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (folio 99); informe preliminar sobre la actuación practicada en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio E.Z.d.E.B., suscrita por la Contralora Municipal del mencionado Municipio, con ocasión de la denuncia que le hiciera un grupo de siete funcionarios del Cuerpo de Bomberos y atendiendo a presuntos hechos irregulares (folios 62 al 67); comunicación y libro de parte diarias de las novedades informando sobre las inasistencias del querellante los días 2, 15, 26 y 29 de mayo de 2006 (folios 70 al 81); comunicación dirigida al querellante y suscrita por el Alcalde, mediante el cual le participa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el informe elaborado en fecha 28 de agosto de 2006, asimismo, del recurso del que dispone contra el acto señalado, notificación recibida por el querellante en fecha 30 de agosto de 2006 (folio 128); informe administrativo emanado del Alcalde (folios 129 y130); seis (06) amonestaciones escritas de fechas 28 de agosto de 2.006, debidamente recibidas por el querellante en fecha 05 de septiembre de 2.006, debido a: inasistencia reiterada a su trabajo e incumplimiento del horario de trabajo desde el 25 de mayo de 2.006 (folio 131), inasistencia al trabajo los días 26 y 29 de mayo de 2.006 (folio 132), inasistencia al trabajo los días 2 y 5 de mayo de 2.006 (folio 133), perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República (folio 134), incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (135), inasistencia a su trabajo los días del martes 01/08/2006 al jueves 03/08/2006 (folio 136); notificación mediante la cual se le informa al querellante el recurso del que dispone para atacar las amonestaciones escritas debidamente recibida por el querellante en fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 144); acta de determinación de los cargos a ser formulados al funcionario Cap. (B) E.A.G. (folio 151); notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución (folio 152); constancia de acceso al expediente en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 153); acta de formulación de cargos (folio 154); constancia de acceso al expediente de fecha 03 de noviembre de 2.006 (folio 155); acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 156); escrito de promoción de pruebas (folio 157 al 161); acta de remisión del expediente a la Sindicatura Municipal (folio 162); opinión y recomendación emitida por el Síndico Procurador Municipal (folios 164 al 167); Resolución N° DA-019-2006 mediante la cual se destituye al querellante (folio 168); notificación de la destitución recibida en fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 170). De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Administración actuó ajustada a derecho durante la investigación administrativa garantizándole en todo momento al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso y en efecto al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante, procedió a destituirlo de su cargo. Así se decide.

En tal sentido, resulta de interés señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012.

Se reitera que del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (folio 152) como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa (folio 156), que tuvo la oportunidad de comparecer al procedimiento para exponer los alegatos correspondientes a su defensa, promover pruebas, se le garantizó el acceso al expediente (folios 152, 153, 155, 156 y 157 al 161), y al no desvirtuar las faltas en que había incurrido, la Administración mediante Resuelto lo destituye del cargo de Asesor de Seguridad e Higiene Industrial de Dirección de Personal, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En virtud de lo cual considera quien aquí juzga que se evidencia de autos que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción de destitución.

Así se decide.

Finalmente, alega el querellante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución, al violar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto debe desecharse el mencionado alegato, pues quedo evidenciado que el acto administrativo de destitución (Resolución N° DA-019-2006) se encuentra ajustado a derecho y es de legal ejecución tanto material como jurídica, pues, su emisión fue producto de un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizó al querellante su derecho al debido proceso y al quedar demostrado que se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 86, numerales 1, 2, 8 y 9, procedió a su destitución. Al respecto, el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)”. Sobre la mencionada norma, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00732, de fecha 30 de junio de 2.004, caso: L.A.N.P., que estableció lo que sigue:

(L)a eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico

.

VI

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.563.357, asistido por el abogado W.E.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.722, contra de la ALCALDIA DEL MINICIPIO E.Z.D.E.B.; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº DA-019-2006 de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio E.Z..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ), quedó registrada bajo el Nº x.-

MRRP/

Expediente 6616.07

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