Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2003-000024

ASUNTO : XP01-P-2003-000024

SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ PROFESIONAL: ABG. L.Y.M.P.

ESCABINO: L.A.A.

ESCABINO: O.A.H.R.

EL SECRETARIO DE SALA: ABG. G.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código

Penal Venezolano

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.E.F.

VÍCTIMA: H.H.M.O..

ACUSADO: M.A.O.V., titular de la cédula de identidad V-11.017.704, Venezolano, nacido en San F.d.A. en fecha 9-11-1969, de 34 años de edad, concubino, taxista, residenciado en A.E., detrás del hotel Morichal, habitaciones del Sr. Chito, allí estoy alquilado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abog G.P.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 18/10/05 y 24/10/05, en contra del acusado M.A.O.V., identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar el texto integro de la sentencia que recayó en la presente causa luego de celebrado el debate:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, 18/10/05 siendo las 09:00 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado M.A.O.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O.. Se aplica la ley derogada al resultar esta más beneficiosa para el acusado en atención a que los hechos por los cuales es enjuiciado el acusado ocurrieron bajo la vigencia del referido código, pues ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal.

Se instaló el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional Abg. L.M.P., los escabinos L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.584 y O.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.948, la Secretaria Abg. I.C., y el alguacil Renny Salilla, en la sala de juicio N° 04. Acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. P.E.F., la defensa privada Abg. G.P., no compareció la victima H.E.M.O., quien fue debidamente notificado para la realización de la audiencia (folio 2 pieza IV), se ordena continuar sin su comparecencia y notificarlo de la decisión que se dicte. Acto seguido la ciudadana juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y publico presente, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral. En este estado la Juez pasa a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fueron designados, se dio inicio al acto, informando la juez a los presentes que se avoco al conocimiento del presente y que le fue agregada copia certificada del auto de avocamiento de fecha 07 de octubre de 2005, el cual fue publicado en cartelera de este Circuito Judicial Penal, manifestando las partes no presentar inconveniente alguno con el avocamiento, posteriormente la jueza instruyó al acusado a prestar atención a lo que sucederá en la presente audiencia, asimismo declaró abierto el debate.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. P.E.F., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita se apertura la recepción de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control, donde se demostrará la culpabilidad del acusado M.A.O.V. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de H.E.M.O.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.P. que actuando en su carácter de defensor se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio público, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que su defendido es autor de este delito ya que su defendido es taxista y esta expuesto que cualquier persona se monte en su vehículo, y los testigos que se van a presentar son solo referenciales, así mismo alegó que como punto previo al debate que en una oportunidad solicitaron una inspección judicial que no se realizo y que es de vital importancia para el desarrollo de este juicio y que uno de los escabinos específicamente el señor L.A.Á. en una oportunidad se sintió amenazado con la mirada por su defendido, por lo cual recusa a este escabino, posteriormente la juez pregunta a la defensa cuando ocurrió este hecho y cuantos actos han transcurrido, respondiendo el defensor que esto ocurrió hace como ocho actos atrás pero que los mismos no se han realizado por un motivo u otro y que aunque no es la oportunidad legal para la recusación el la efectúa, hay que considera que este escabino no será imparcial en su decisión. Hizo referencia a algunos testigos desvirtuando sus dichos, manifestó que aunque su defendido estuvo presente no actuó en complicidad con los verdaderos autores del delito, que no tiene lógica que su defendido y participo en este hechos delictivo hubiese seguido trabajando ese día, como en efecto lo hizo, también manifiesta que el reconocimiento esta viciado de toda nulidad ya que la victima fue llevada primero a la policía a ver a su defendido cuando lo detuvieron, seguidamente la juez manifiesta a los presentes que no es la oportunidad procesal para interponer la recusación que esta ya precluyo conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cito el contenido de los artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el 86 ejusdem, seguidamente la jueza a los efectos de decidir sobre la recusación, pasa a preguntarle al escabino sobre el incidente relatado por la defensa, manifestado el ciudadano O.H., que el acusado solo paso en un vehículo y se le quedo mirando, posteriormente la juez pregunta al acusado si ha tenido algún problema con este escabino, manifestando el acusado que no.

Seguidamente la juez, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir las incidencias planteadas por la defensa y lo hace en los siguientes términos: en relación al recusación presentada decide que no se configura en este caso la causal de enemistad alegada por la defensa, por lo cual se declara sin lugar dicha recusación, en cuanto a la solicitud de inspección judicial considera esta juzgadora que tal solicitud fue presentada de manera extemporánea así como los testigos promovidos por la defensa, que el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece la oportunidad en la cual las partes pueden proponer las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, observándose que la prueba ofrecida como prueba nueva por la defensa no reúne las condiciones señaladas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la exposición del defensor se evidencia que no se esta en presencia de hechos nuevos pues pretende probar la ubicación del sitio del suceso, admitirla seria ir en contra del principio de igualdad de las partes, dejándose al titular de la acción penal en la imposibilidad de contradecir la referida prueba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado M.A.O.V. a quien el tribunal le explicó sobre los hechos por los cuales se le acusa y procede al informarlo sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad y manifestó que desea declarar en este momento procediendo a indicar: “ Que durante ese día el comenzó arreglando la camioneta, y se decidió a trabajar en la noche como a las ocho de la noche, que tres sujetos le sacan la mano a la altura de brisas del llano y me piden la carrera para la cueva del indio a la licorería y se vino por la florida para acortar camino, cuando cruzo el abasto S.A. eso se veía oscuro, pero ellos me dicen parate aquí para compra una botella, se bajaron dos y uno se quedo, después regresaron con una botella de old-par, cuando estuve detenido allí el que se quedo se bajo y se acomodo los zapatos, pero no me imagine que estaban robando, ellos se montaron y luego cambiaron la ruta para el triangulo y se quedaron en la entrad del triangulo en una fiesta, después yo seguí trabajan y hice como seis o siete carreras, después pase por mi casa y mi hijo me dijo que le compara unos fosforitos, después me detuvo la policial y yo me les moleste un poco, después que me dijeron que esa camioneta había participado en un atraco, y yo les dije que si había efectuado una carrera para el abasto s.a. y que si querían los llevaba a la casa donde los deje, pero ellos no quisieron, ya he tenido problemas con los policías porque mi actual esposa fue esposa de un sargento de la policía, y el me acosaba la policía me paraba en todos lados, mi conducta siempre ha sido irreprochable. A preguntas del Ministerio Público respondió: Accidentalmente los traslade yo, me pare como a 20 o 50 metros, al cruzar la calle y esta el abasto S.A., por la parte trasera, ninguna conversación antes de llegar al abasto, y después que arranque hablaban de las novias de la geba, lo llevarían en el bolsillo por que yo no me percate de mas nada, no observe nada solo la botella, aproximadamente como diez minutos, no vi que nadie salio corriendo. A preguntas de la defensa respondió: Cuando llegue a salida me dijeron que tomara la dirección hacia el triangulo de Guaicaipuro, si pasaron varias personas y me saludaron, la camioneta es verde, frente al portón del señor M.e. que estaba en la parte de atrás, A preguntas del Tribunal respondió: Salí en la mañana pero me fui al taller y salí a trabajar como a las seis de la tarde, hay como de dos a tres minutos, se bajan dos y se queda uno, no me fije si portaban armas, el no me dijo nada se bajo se acomodo sus zapatos se bajo y camino hacia la parte trasera de la camioneta pero no me dijo nada, cuando ellos se monta yo arranque hacia la cueva del indio pero ellos me cambiaron la ruta hacia el triangulo, como una hora, agarro otra carrera para el CNE, después hice una carrera hacia A.E. y es cuando voy a mi casa, y mi hijo me dijo que no había fosforito y le dije vamos al centro y se monto mi hijo y mi esposa, pasa como una hora, no me consiguen nada cargaba como treinta milo bolívares que era lo que yo había hecho, no, el funcionario policial que era pareja de mi esposa no intervino pero si intervinieron unos que si me habían parado en otra ocasión.

Culminada la declaración del acusado, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar en el orden señalado en el artículo 354, 355 y 358 de la referida norma adjetiva penal, y por considerarlo necesario se procedió a la alteración del orden establecido en los antes referidos artículos conforme a lo que al respecto prevé la referida norma, pues para la fecha de inicio no comparecieron expertos, sin embargo si respondieron al llamado del tribunal alguno de los testigos, llamando al testigo R.J.G..

En este estado compareció el ciudadano R.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.552, de 25 años de edad, manifestó que no lo une ningún vinculo a ninguna de las partes, luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que “Que el observo cuando los policías llegaron, que había mucho alboroto, yo no vi al señor y no lo puedo juzgar solo vi el carro que era una camioneta chevrolet Lux color verde. A preguntas de la Fiscal respondió: No estaba dentro del establecimiento, una camioneta chevrolet lux de color verde, estaba en frente un poquito mas hacia atrás, se podía ver, la camioneta salio a una velocidad normal, no vi a las personas que entraron al abasto, solo vi cuando la camioneta se iba; A preguntas de la defensa contesto: En la segunda trasversal de la florida, vi cuando paso por frente del S.A., estaba un poco mas atrás de la entrada del S.A.d. portón arranco vía la flecha de COPEI, eso fue un escándalo, iba saliendo, no estaba bajo los efectos del alcohol. A preguntas del Juez contesto: Si me refiero a la entrada principal, estaba en la esquina de la Sra. caballero que vende chupi chupi, no vi a nadie, no vi cuantas personas iban en la camioneta.

Conforme a lo establecido en el artículo 357 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la Suspensión del Juicio debido a la incomparecencia de los demás testigos y expertos y verificado que se encontraban debidamente notificados para el juicio se ordeno la conducción por la fuerza publica, para lo que se comisiono a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y se fijo la oportunidad para la continuación del juicio para el día 25 de Octubre de 2005 a las 2:30 PM, quedando las partes notificadas para la continuación conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/10/05 a la hora fijada se continuo con el juicio, procediendo el juez profesional conforme a lo establecido en el artículo 336 y se continuo con la recepción de las pruebas testimoniles.

En este estado compareció a la sala de audiencia el ciudadano Héctor E Maza, a quien se le informo de sus derechos de seguidas expuso soy titular de la Cédula de Identidad N° 4292585 , de profesión Piloto Comercial soy comerciante Administrador del Comercial S.A., no tengo vínculos con nadie en esta sala, de seguida expone lo acontecido el 24 de Diciembre del 2003 fui sometido en mi negocio por dos individuos armados despojándonos del dinero tarjetas de teléfono así como de prendas personales a mi esposa a mi hija y a mí persona también fueron despojados algunos clientes, al momento del atraco tenia una empleada y al momento de cerrar el negocio estaba trabajando y fue sorprendidas y sometida por estos antisociales, percibiendo una tercera persona que cantaba la zona a los antisociales, nosotros nada mas observamos a los antisociales no a la tercera persona, estos individuos se regresaron a tomar una botellas de wisky para celebrar. A preguntas del Ministerio Publico responde, que los delincuentes entraron y que en la caja habían 1.700.000 Bs las prendas son pequeñas y los celulares lo metieron en su ropas eran unos artistas, ellos salieron con todo lo robado en sus manos y en cima de sus ropas. A preguntas del Abogado Defensor contesta. Que mi empleada estaba en el deposito llenado la nevera que dan a la entrada de mi negocio, en ese momento yo estaba tirado en el piso, ellos me despojaron junto con mi familia, y me tiraron en la parte de atrás, mi empleada fue la que observo, pero como venia del deposito vio al que cantaba la zona. Responde que la caja esta en toda la entradas del Negocio, no de espalda a la entrada, yo si doy la espalda a la entrada. Me han atracado tres veces mas y la pistola es muy parecida a la de la policía pero no recuerdo. Yo fui sorprendido verdaderamente, la gente de la calle fue quien llamo a la policía manifestando que se parecía a la del Capitán, no tengo conocimiento de que mi empleada se monto en el vehículo policial, lo que yo se es que me llamaron para declarar y para identificar a un presunto indiciado. De seguidas El Escabino L.A.Á. pregunta, respondiendo que ellos se devolvieron a buscar a la botella. A pregunta de la Juez. Responde que la supuesta camioneta era una camioneta azul perteneciente a un capitán. No se encuentra ninguna de las personas que me sometió, no me acuerdo.”

De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico expone según el articulo 49 de la Constitución de La Republica de Venezuela en sus numerales 2,3,5 y 8 considero y prescindo de los testigos promovidos, por lo que prescindo de todas las pruebas. El tribunal oída la exposición del titular de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal procede a dar por terminada la etapa procesal de Recepción de Pruebas y prosigue con la discusión final y consiguiente cierre del debate.

CONCLUSIÖN DE LA REPRESENTACIÖN FISCAL: Vimos primeramente la testimonial de un testigo quien manifestó ver la camioneta, escuchamos la declaración del imputado quien manifestó que había hecho una carrerita para comprar una botella, considero que procede un In Dubio Pro Reo, a favor del imputado, por lo que los hechos coinciden con lo dicho por las partes.

CONCLUSIÖN DE LA DEFENSA: Quien manifiesta que esta declaraciones de las partes coinciden y habiendo solo un testigo, esto favorece a mi Defendido ya que esta la duda, mi defendido por lo tanto es inocente, no se le consiguió ningún articulo de lo robado, tampoco el vehículo coincide, no portaba armamento, y tampoco se le denuncia, no hubo un Juez de Reconocimiento, la esposa de la victima tampoco lo reconoció por lo que debe imperar el In dubio Pro Reo por lo que solicitamos una absolución según 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal, quien en consecuencia no ejerció su derecho a replica.

ACTO SEGUIDO LA VICTIMA EXPONE que el imputado no creo que usted me haya robado.

EL ACUSADO M.A.O.V.E. acto seguido; que soy inocente y que conozco y era cliente de su negocio, si hubiese sabido que iba a montar unos atracadores hubiese expuesto hasta mi vida. Eso es Todo. Se declara concluido el debate.

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de una hora, retirándose a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo la hora señalada, se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado, la víctima y el público presente una vez constatada por la secretaria que se encuentran los interesados del proceso el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; sobre la base de los elementos fácticos que ya fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica, este Tribunal Mixto considera, que aún cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la víctima y el testigos, dichos medios de prueba son insuficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado M.A.O.V. en el hecho que le atribuyó el representante del Ministerio Público y con fundamento en el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto por voto unanime de sus integrantes estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en los cuales se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O.; no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el juicio oral y público celebrado para demostrar la culpabilidad del acusado M.A.O.V., de las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por el Tribunal Mixto de Juicio, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones. ……………………………………………………..

Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que no quedo demostrado que en fecha 24 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se presentaron dos ciudadanos en las instalaciones del establecimiento comercial denominado Abasto S.A.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, tampoco quedo demostrado que esas personas a que refiere la victima hayan estado armadas y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano H.E.M.O. propietario del referido establecimiento y a otras personas que se encontraban realizando compras en el referido abasto, de cantidades de dinero, anillos, cadenas, rejoles, teléfonos celulares. Y a juicio de este tribunal mixto no han quedado demostrada por cuanto solo existe el dicho de la víctima que no fue corroborado por ningún otro testigo presencial, por lo que si bien es cierto lo dicho por la víctima le merece fe a este tribunal, no es menos cierto que no puede ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria pues su dicho debe tenerse como solo un indicio de culpabilidad y al no existir otro elemento de prueba con que adminicular dicha testimonial, lo ajustado a derecho es considerar como no probados tales dichos, más aún en todo caso servirá para demostrar la existencia del tipo penal, pero de ella no surge siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado M.A.O.V., pues la víctima manifestó que no vio al acusado dentro de su local y al adminicular esta declaración con el dicho del testigo que compareció en el juicio, quien también manifestó que no estaba presente en el local para el momento que se realizaron los hechos, que el solo vio la camioneta verde cuando iba saliendo e igualmente manifestó el testigo que no vio a las personas que iban a bordo del referido vehículo, se evidencia que no se trata de un testigo presencial de los hechos, pues llegó cuando la conducta delictiva ya se había realizado, no pudiendo desprenderse ningún elemento de culpabilidad del referido medio de prueba. Al analizar la versión dada por el acusado este le merece credibilidad a los juzgadores, por no resultar contradictorias y las reglas de la lógica hacen creíble (y al no resultar desvirtuada durante el debate) que el hoy acusado haya sido utilizado por los delincuentes debido a su condición de taxista que alego durante el debate, sus dichos resultan creíbles al ser adminiculado con la declaración de la víctima quien manifestó que los delincuentes usaron los bolsillos de la ropa para esconder los objetos de los que fueron despojados y que solo llevaban en la mano una botella de licor y los celulares, declaración esta que resulta totalmente conteste con la aportada por el acusado cuando manifestó que los sujetos que les hizo la carrera solo traían una botella de licor en sus manos y que no les vio nada más. Así las cosas, a quedado evidenciado que no se demostró durante el debate la comisión del tipo penal por ni la culpabilidad del acusado M.A.O.V. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O.. No se demostró que el acusado haya participado en la ejecución del delito prestando el auxilio debido a los delincuentes, en el juicio no se determinó con precisión y sin duda alguna la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público NO SON SUFICIENTES para dictar una sentencia condenatoria en la presente causa. Ciertamente no existe ningún otro elemento que pueda ser adminiculado con el dicho del acusado para demostrar como ciertos sus dichos, pero establece nuestro ordenamiento jurídico penal que en caso de duda siempre debe favorecerse al reo y para que pueda recaer una sentencia condenatoria debe estar plenamente demostrada: La existencia del delito y la culpabilidad del acusado, sin que media ninguna duda, sino que de los elementos de prueba incorporados en el debate debe haber surgido en la convicción de los juzgadores de la total culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado, de existir alguna duda, la sentencia debe necesariamente ser Absolutoria.

El cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Esta clase de cómplices no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor (res), los que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena, tal como lo afirma el autor Arteaga Sánchez en su manual de Derecho Penal Venezolano. Ahora bien si no se lograron demostrar los anteriores extremos no puede sino dictarse una sentencia absolutoria.

  1. - De la declaración del ciudadano R.J.G., se evidencia que no vio a las personas que cometió el hecho, que solo tiene referencias, en razón de lo antes mencionado, surge para este juzgador una duda razonable, se observa en la declaración del testigo evidencia que no presenció los hechos que se le atribuyen al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito del que fue objeto, lo dicho por este ciudadano es lo que conlleva forzosamente a no valorarla pues de ella no surge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado.

  2. - Declaración de la victima H.E.M.O., de ella solo surge un indicio o elemento de prueba para demostrar la comisión del tipo penal

de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado, pero al no ser corroborado por ningún otro elemento de prueba no puede ser suficiente para dar pro demostrada la existencia del tipo penal ni la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos. De la presente declaración se evidencia que no esta seguro de la persona que cometió el hecho, que solo tiene referencias, en razón de lo antes mencionado, surge para este juzgador una duda razonable, se observa en la declaración de la víctima evidente certeza cuando dice que no vio al acusado en el sitio de los hechos cuya comisión se le atribuyen al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito del que fue objeto, lo dicho por este ciudadano es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

Del resultado del acerbo probatorio puede concluir este Tribunal Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que de las pruebas incorporadas al debate, se evidencia que esta determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de la víctima no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado, que le imputa la Representación Fiscal por tanto los elementos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún elemento de convicción y medios de prueba, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…………………………………………………………………….

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Esta clase de cómplices no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor (res), los que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena, tal como lo afirma el autor Arteaga Sánchez en su manual de Derecho Penal Venezolano. Ahora bien si no se lograron demostrar los anteriores extremos no puede sino dictarse una sentencia absolutoria.

Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal mixto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …………………………………………..

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Misto a la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O., lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en los Juzgadores convicción alguna al momento de establecer la participación del acusado M.A.O.V. en el hecho que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, debe prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención y autoría en el delito imputado por parte del ciudadano M.A.O.V., decidiéndose que la presente sentencia es absolutoria. ……………………………………….

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión unánime de los integrantes del Tribunal, ABSUELVE al Acusado M.A.O.V., titular de la cédula de identidad V-11.017.704, Venezolano, nacido en San F.d.A. en fecha 9-11-1969, de 34 años de edad, concubino, taxista, residenciado en A.E., detrás del hotel Morichal, habitaciones del Sr. Chito, allí estoy alquilado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la culpabilidad del acusado y por ende la responsabilidad penal, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de H.E.M.O. y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del mismo, se oficiara a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando el cese de las presentaciones. TERCERO: se exonera de las costas a la fiscalía por cuanto tuvo motivos fundados para litigar y en razón de la naturaleza de la acción, por establecer nuestra carta fundamental la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículos 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Firme como se encuentra la presente decisión, remítase copia debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005.

La Juez Segunda de Juicio ………………………………………………………….

Abog. L.Y.M.P.. ………………………………………………

LOS ESCABINOS

L.A.A.

O.H.R.

El Secretario

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM se público y registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. …………………………………….

El Secretario. ……………………………….

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