Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2006-002242

PARTE ACTORA: E.H.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.564.274, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.636

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE C.A , Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-04-1981 , quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 27-A ,

APODERADO JUDICIAL: R.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.298

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 09 de Abril de 2007 mediante la cual declaró Sin lugar la demanda sin condenatoria en costas al accionante por la naturaleza del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo (art.) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano E.H.R. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.

Alega el actor que inicio sus labores en la empresa como operador de maquina de 1era el día 25 de julio de 2005, siendo despedido el día 7 de abril de 2006, por lo que laboro durante 8 meses y 14 días. Que la empresa comenzó a pagarle como operador de maquina de segunda, que es un salario inferior al que realmente debería pagarle. Que al reclamar ese hecho la empresa le decía que lo arreglaría, pero esto nunca sucedió. Que en fecha 20-11-1991 hasta el día 13-12-1993 presto sus servicios para la misma empresa como operador de grúa de primera, que asimismo cuando prestaba sus serviciasen el año 2001 en la empresa OBRESCA, contratista del metro de los Teques se le identifica como Operador de Equipos Pesados de 1era. Que la accionada le cancelaba un salario diario de Bs. 26.375,00 desde el día 25 de julio de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2005 y desde esa fecha le pagaban la cantidad de 32.968,75 diarios que correspondía al salario de operador de 2da, que debió cancelarle al ingresar el día 25 de julio de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2005 la suma de Bs. 29.187,50 y a partir de esa fecha la cantidad 36.484,00 según el tabulador contenido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción que de los documentos consignados consta que durante el tiempo de servicio laboraba durante 81 horas semanales, por lo que existe una diferencia a su favor por ese concepto. Señala el actor que se le adeudan los siguientes conceptos:

• Art. 108 LOT Antigüedad Bs. 5.327.506,53

• Art. 125 L.A.B.. 3.551.680,20

• Art. 125 L.S.. De Preaviso Bs. 2.690.667,00

• Art. 174 L.U.F.. 61.40 Bs. 5.506.898, 46

• Art. 219 L.V.F. 43,47 Bs. 1.585.959,48

• Fideicomiso Bs. 43.880,80

• Diferencias de Salarios Bs. 3.832.870,55

• TOTAL Bs.18.706.592,47

Menos pagos a cuenta Bs. 14. 611.866,91

Diferencias de pagos Bs. 7.927.596,11

Estima la demanda en Bs. 7.927.596,11 solicita la indemnización judicial, el interés de mora hasta la fecha de dictar sentencia mediante una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar la cantidad a paga por la empresa para el momento

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Hechos admitidos

Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario como operador de maquina de segunda.

HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN

Niega y rechaza que el actor se haya iniciado en la empresa como operador de equipo pesado de 1era. Que el actor prestó sus servicios desde el 20-11-1991 hasta el 13-12-1993 para el Consorcio Ghella Sogene c. COGEFARRIMPRESIT, .p.A, ocupando el cargo de operador de Grúa de 1era, ello no crea derecho a favor del actor para que doce años después, ocupe y cumpla las mismas funciones en una de las empresas que integraban el identificado consorcio y que tenga derecho a recibir el salario correspondiente al cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera de Bs. 29.197,50 a partir del 25-07-2005 y de Bs. 36.484,00 a partir del 05-12 -2005 por cuanto no prestó servicio como Operador de Equipo Pesado de Primera. Niega, rechaza y contradice que la empresa hay violado alguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco ha violado norma alguna de la Convención Colectiva de Trabajado de Industria de la Construcción al no cancelarle el salario que dice estar establecido en la Cláusula 22 y en el Tabulador de la misma Convención por no haber prestados sus servicios como Operador de Equipo Pesado de Primera. Niegan y rechaza que el actor haya reclamado en momento alguno por recibir el salario que recibía como lo dice y pretende en el libelo y mucho menos que la empresa dijera que lo arreglaría; niegan rechaza y contradice que al actor le corresponda cantidad alguna por los conceptos señalados en su escrito libelar, así como por horas extras, bono nocturno y días feriados, sobre los cuales pretende obtener la suma de Bs. 7.927.596, 11; rechazan y niegan que deban pagar al actor la cantidad de Bs. .094.725,56 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y de Bs. 3.832.870,55 por concepto de Diferencia en el pago de salarios, bono nocturno y horas extras.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Recibo de pago de prestaciones sociales, se aprecia y se valora en cuanto a que el trabajador en fecha 7-04-2006 recibió la cantidad de Bs. 11.950.869,87 por concepto de Prestaciones Sociales.

• C.d.T. de fecha 20 de enero 1995, se aprecia y se desecha por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso.

• Carnet original año 1991 se aprecia y se desecha por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso.

• Carnet original emitido por la empresa OBRESCA año 2001 es impertinente, por cuanto es un documento de un tercero que no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso. Así se decide

• Recibos de pago: Se aprecia y se valora en cuanto al salario y otros beneficios devengado por el actor en el desempeño de sus funciones como OPERARDOR DE EQUIPO PESADO DE 2da.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Planilla de liquidación: la misma fue valora supra.

• Convención Colectiva, se le aprecia y se le valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició día 25 de julio de 2005, siendo despedido el día 7 de abril de 2006, por lo que laboro durante 8 meses y 14 días. Devengando un salario de un salario diario de Bs. 26.375,00 desde el día 25 de julio de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2005 y desde esa fecha le pagaban la cantidad de 32.968,75 diarios que correspondía al salario de operador de 2da.

La accionada negó que el actor se haya iniciado en la empresa como operador de equipo pesado de 1era. Y que por ese hecho le corresponda cantidad alguna por los conceptos señalados en su escrito libelar, así como por horas extras, bono nocturno y días feriados, en cuanto a la negativa de la accionada con relación a los hechos planteados la carga de desvirtuar y probar sus dichos le corresponde a la parte accionante.

Ahora bien, la litis se circunscribe en determinar si al actor le corresponde el pago de diferencias sociales por la cantidad de Bs. 7.927.596,11 por concepto de prestaciones sociales en virtud de que a su decir el laboraba como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA y no como alega la empresa de que el mismo de desempañaba como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE SEGUNDA, ya que el salario de este ultimo era inferior.

Una vez analizadas las pruebas se evidencia que el actor no trajo a los autos prueba alguna que conllevara a la convicción de esta Juzgadora de que el cargo por el desempeñado no era de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE SEGUNDA.

Es oportuno señalar que el contrato de trabajo de conformidad con la doctrina reiterada y conforme lo ha asentado la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social es un contrato realidad que corresponde a la categoría de los contratos paritarios en los cuales se manifiesta de manera expresa el acto volitivo y voluntario de las partes, sin coacción de ninguna clase de ninguna clase, lo cual significa que ambas partes, patrono-trabajador, están en pleno conocimiento de sus deberes y derechos. Ello significa que el actor al comienzo de su relación laboral acepto las condiciones laborales bajo los cuales iba a regir la misma. Aduce el ahora demandante que hace aproximadamente 12 años era Operario de equipos pesados de primera vale decir de una complejidad superior a los equipos pesados de segunda para cuya operatividad fue contratado nuevamente por la empresa que le contrato hace 12 años y alega para fundamentar como operario de segunda que el salario no correspondía con las labores desempeñadas y el tipo de equipos utilizados para cumplir sus funciones. No toma en consideración el accionante en primer lugar el avance acelerado de la tecnología, particularmente en la operatividad de la maquinaria; y que para ello implica que estar alejado durante 12 años aproximadamente del manejo de estos equipos lo obliga necesariamente a reentrenamiento y actualización de los avances tecnológicos; en segundo lugar tampoco considera el actor que al ser contratado nuevamente por la accionada doce años después la relación laboral es distinta a la relación laboral sostenida en los años fecha 20-11-1991 hasta el día 13-12-1993. Ahora bien, el actor no aporta documentación alguna en al cual demuestre que el alguna oportunidad le manifestó a los representantes de la empresa su inconformidad con relación al salario que le cancelaban con operador de equipos de segunda y menos aun consta en autos que la empresa le haya dado respuesta a su solicitud. Asimismo se evidencia que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y no por renuncia o por retiro justificado por inconformidad o desmejora laboral, por lo que a criterio de esta Juzgadora fue aceptado por el cargo y el salario devengado. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.H.R.T. contra GHELLA SOGENE C.A, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) año 195º y 146º

G.D.F. G

LA JUEZ

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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