Decisión nº 208-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-005626

ASUNTO: VP02-R-2009-000302

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.H.A., contra decisión N° 023-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la prórroga solicitada por el ente Fiscal, de un (1) año contado a partir de esa fecha, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el nombrado acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitres (23) de Abril del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.H.A., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Refiere la recurrente, luego de hacer una serie de consideraciones en el caso concreto, que la decisión impugnada en la cual se le otorgó la prórroga de un (1) año al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado ciudadano E.H.A., le causa un gravamen, toda vez que, de la simple revisión a la causa se puede constatar que los diversos diferimientos efectuados por la Instancia eran imputables al Tribunal y uno solo al Ministerio Público. Al respecto, indica, que:

    - En fecha 17-07-08, se difirió la audiencia de selección y constitución del Tribunal, por falta de quórum, fijando para el día 06-08-08.

    - En fecha 06-08-08, se constituyó el Tribunal con Escabinos, fijando la celebración del juicio para el día 13-11-08.

    - En fecha 13-11-08, se difirió el juicio por cuanto la Fiscalía actuante realizaría un exhumación de cadáver con el Juzgado Primero de Control, con sede en la Villa del R. deP., quedando pautado para el día 19-01-09.

    - En fecha 19-01-09, se difirió ya que uno de los Jueces escabinos se enfermó, quedando fijado el acto para el día 02-04-09.

    Así las cosas, refiere la Defensa que ninguno de los diferimientos del juicio oral y público fueron imputables a su representado.

    De igual manera, señala la Defensa que la audiencia preliminar donde dictó el auto de apertura a juicio, se llevó a cabo en fecha 18-12-07, y no fue sino hasta el día 22-01-08, cuando el Juzgado de Control remitió la causa al Departamento de Alguacilzazo para su posterior remisión a un Juzgado de Juicio, el cual fue recibido por dicho Departamento en fecha 21-02-08, constatándose de esta manera el retardo procesal por el cual ha pasado su representado.

    Por otra parte, indica la Defensa que su Representado según evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que le han sido practicadas por la Medicatura Forense, se ha determinado que presenta trastorno de personalidad antisocial, por lo que, se ha solicitado medidas de seguridad para garantizar su estado.

    Finalmente, alega la Defensa que hubo inmotivación en la recurrida y que los delitos que le se le atribuyeron a su defendido fueron de extrema exageración, todo lo cual se puede evidenciar de las declaraciones de las presuntas víctimas. Así mismo, refiere que la Jueza de Instancia desconoce los delitos por los cuales se le decretó el auto de apertura a juicio a su representado, como lo fueron, los delitos de actos lascivos, porte ilícito de arma de fuego, ultraje al pudor y privación ilegítima de libertad, siendo la acusación modificada, toda vez que se cambió el delito de actos lascivos al delito de violación en grado de tentativa.

    PETITORIO: Solicita la recurrente, se REVOQUE la decisión impugnada, por no encontrase ajustada a derecho, toda vez que la misma va en contravención a la Constitución Nacional y a las leyes, en consecuencia, se OTORGUE una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su representado.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión N° 023-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se OTORGÓ al Ministerio Público la prórroga de un (1) año para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano E.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ACORDÓ mantener la medida de coerción personal contra el acusado de autos; lo que en criterio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado.

    Al respecto, la Sala para decidir constata que:

    En fecha veintitres (23) de Marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, en consecuencia, ACORDÓ el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el acusado E.H.A., por la comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa, Privación Ilegitima de la libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Física y Sexual en Tentativa con las Agravantes específicas de ejecutarlo con Armas y las Genéricas de realizarlo con superioridad del sexo, de noche y tener carácter pendenciero, en perjuicio de las ciudadanas YASMELI PALMAR, F.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente:

    …Omissis…este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que reposan en la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En fecha 27 de Marzo del año 2007, fue detenido el ciudadano E.H.A., siendo presentado por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión R. deP., decretando éste la Privación Judicial de Libertad por la comisión de los delitos de vIOLACIÓN (sic) EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA (sic) Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS (sic) DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS (sic) DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, siendo presentada la acusación en fecha 11 de Mayo de 2007, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2007, luego de sucesivos diferimientos, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la misma y por la Defensa, y el Auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la presente causa en este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2008, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada y fija el Sorteo Ordinario para el día 03-03-2008, y la Constitución del Tribunal Mixto el 17-03-2008, difiriéndose el mismo por no haber Despacho ese día, debido a la Rotación Anual de los Jueces, acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Plenaria con los Jueces de la Corte de Apelaciones, fijándose nuevamente la Constitución para el día 07-05-2008, no llevándose a cabo por cuanto no se presentaron los ciudadanos seleccionados por la Oficina de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el Sorteo para ese mismo día, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Junio de 2008, volviéndose a diferir por cuanto asistió solamente la ciudadana Escabino M.P.R., así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, fijándose el sorteo para el día 06 de Junio de 2008, y la Constitución para el día 14 de Julio de 2008, en esta fecha se difirió por cuanto solo (sic) asistió la ciudadana M.P.R. y L.M.R.B., así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, a pesar de quedar reservados unos ciudadanos que comparecieron al llamado del Tribunal, difiriéndose el acto para el día 18 de Julio de 2008, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Agosto de 2008, siendo que en esta misma fecha quedaron constituidos como Tribunal Mixto los siguientes ciudadanos: TITULAR I: M.R. PUCHE, TITULAR II: J.A.G., Y SUPLENTE: L.M.R.B., fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13 de Noviembre de 2008, difiriéndose nuevamente por la inasistencia de la Fiscal 41° del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día Lunes 19 de enero del año 2009, siendo diferido nuevamente por cuanto ese día se recibió llamada de la Oficina de Participación Ciudadana informando que solo se encontraban los ciudadanos escabinos Titular I y el Suplente, por cuanto el Titular II presentaba Amigdalitis, quedando fijado para el día 26 de Febrero de 2009, difiriéndose por cuanto este Juzgado de Juicio tenía continuación del Juicio Oral y Público, correspondiente a la causa N°. 7M-115-08, fijándola nuevamente para el día 02 de abril del año en curso.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

    …Omissis…

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la solicitud de prorroga (sic) solicitada por la Representación Fiscal, implica que debe otorgarse la misma por un (1) año más, aunado al hecho de los delitos cometidos por el acusado de autos, como son VIOLACION (sic) EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA (sic) Y (sic) SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS (sic) DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS (sic) DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, debiendo considerar por parte de este Tribunal que son delitos Pluriofensivos que atañen a una colectividad en general, en especial la vida y bienes de las personas que son sujetos y objetos de estos delitos, no pudiéndose otorgar una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga así como el de sustraerse los acusados a las resultas del proceso, como bien lo solicitaron (sic) en su exposición la ciudadana Defensora del acusado de autos. Como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: …Omissis…

    Se evidencia igualmente que los diferimientos realizados por el Tribunal de Juicio, han sido porque la Fiscal del Ministerio Público no asistió a uno de los actos de Constitución del Tribunal Mixto, otros, por falta de quórum de ciudadanos para constituirse el Tribunal Mixto, por parte de los ciudadanos escabinos, el cual uno de ellos no asistió porque tenia (sic) Amigdalitis, y que las justificaciones dadas por este Juzgado de Juicio en cuanto a la falta de diferimiento de dicha constitución, fueron debidos a causas justificadas, ejemplo, que este Juzgado de Juicio fijaba el acto correspondiente, no pudiéndose llevar a cabo, por cuanto en el último diferimiento se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral y Público, siendo esto, como lo indica la anterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en un determinado proceso pueden existir dilaciones debidas que puedan ser justificables y que un proceso se dilate sin que exista la mala fe imputable a las partes o al Juez, con lo cual se evitaría que el proceso pueda llevarse a cabo en el lapso predeterminado por la Ley, pero que al mismo tiempo sus dilaciones no son imputables a las partes para llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público. Por lo tanto, este Juzgado de Juicio, ACUERDA OTORGAR LA PRORROGA (sic) SOLICITADA POR LA FISCALIA (sic) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. ASI (sic) SE DECIDE.-

    (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado E.H.A., acordado por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos efectuados por la a quo, quien consideró la entidad de los delitos por los cuales se acusó al nombrado ciudadano, tales como lo fueron, los delitos de Violación en grado de Tentativa, Privación Ilegitima de la libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Física y Sexual en Tentativa con las Agravantes específicas de ejecutarlo con Armas y las Genéricas de realizarlo con superioridad del sexo, de noche y tener carácter pendenciero; así mismo, evaluó el daño que causan dichos flagelos sociales a la colectividad en general, a la vida, en razón de ser pluriofensivos, igualmente estimó, el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el acusado como bien lo refirió el Ministerio Público, podía tergiversar las resultas del proceso.

    Por otra parte, señaló la Instancia que los diferentes diferimientos realizados en la presente causa, para la celebración del juicio oral y público, no son imputables a una de las partes en específico, toda vez que los consideró justificados.

    En tal sentido, se evidencia que los argumentos expuestos por la Defensa, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su Representado, en razón que la misma no se encuentra ajustada a derecho, no se verifican, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional, al hecho o los delitos imputados, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló el Juez a quo.

    Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (Resaltado nuestro).

    …Omissis…

    Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:

    Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

    …Omissis…

    …Omissis…en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

    A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

    (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

    “…Omissis…

    Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

    Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Resaltado de la Sala).

    Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

    Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la prórroga otorgada por el ente Fiscal.

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1213, de fecha del 15-06-05, ha señalado:

    “Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    Sin embargo, en el caso de marras, no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el otorgamiento de la prórroga de una (1) año otorgada al ente Fiscal para que se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado E.H.A., y así garantizar las resultas del proceso, pues se ha verificado, que la Instancia para el otorgamiento de la prórroga verificó las circunstancias específicas del caso, es decir, la entidad de los delitos, los daños que causan esos flagelos en la sociedad, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En tal sentido, y con base a los criterios precedentemente expuestos, estas Juzgadoras consideran que el otorgamiento de la prórroga de un (1) año solicitada por el Ministerio Público a la Instancia, y en consecuencia, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado E.H.A., se encuentran ajustadas a derecho, dados los argumentos anteriormente expuestos y a los criterios supra señalados, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron verificados por la Instancia y por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

    De otra parte, respecto de los alegatos sostenido por la Defensa, relativos a la inmotivación de la recurrida y al supuesto que los delitos que le fueron atribuidos a su Representado, resultaron exagerados, en atención a los hechos; estiman quienes aquí deciden, que por las razones ut supra expuestas la recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez que la Jueza de mérito estableció las razones por las cuales consideró acordar la prórroga otorga al ente Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación, a la denuncia efectuada por la Defensa relativa a que su Representado presenta trastorno de personalidad antisocial, según evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que le han sido practicadas por la Medicatura Forense; estima esta Sala, que dicho argumento debe desestimarse, por cuanto en actas no consta el estado mental que según la recurrente padece el acusado; aunado a que dicha situación de hecho, no guarda relación con los puntos que deben ser objeto de análisis, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, con la dilación procesal y las partes a la que ésta es atribuible.

    De igual manera, estima esta Sala que en todo caso el estado mental del acusado constituye una circunstancia que en todo caso debió argumentarse a través de otro medio procesal, como lo es, el recurso de revisión. Así se declara.

    Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver y verificándose que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.H.A., contra decisión N° 023-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.H.A., contra decisión N° 023-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión N° 023-09, de fecha veintitres (23) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la prórroga solicitada por el ente Fiscal, de un (1) año contado a partir de esa fecha, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el acusado E.H.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 208-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-005626

ASUNTO: VP02-R-2009-000302

LMGC/deli.-

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