Decisión nº 10-1546 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000696

DEMANDANTE: E.H.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.883, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICCI S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.435, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: F.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.230.310, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: OLEXIS A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.704, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN DE TERCERO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1546 (Asunto: KP02-R-2010-000696).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010 (f. 42), por el ciudadano Olexis A.P.R., asistido por la abogada R.V.S., en su carácter de tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010 (f. 41), por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de levantar la medida y confirmó el embargo ejecutivo decretado en fecha 27 de abril de 2010. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 (f. 43), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2010 (fs. 51 al 64), declinó la competencia para conocer en grado a un juzgado superior, por considerar que es de claridad meridional que las causas contenciosas tramitadas ante los juzgados de municipio, serán conocidas en segunda instancia por los juzgados superiores de las respectivas circunscripciones judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 12 de julio de 2010 (f. 69), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 13 de julio de 2010 (fs. 70 al 73), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia por el grado y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y..

Por auto de fecha 21 de julio de 2010 (f. 74), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios 76 y 77, escrito de informes con sus respectivos anexos (fs. 78 al 81), presentado por el ciudadano Olexis A.P.R., en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido de abogada, el cual fue declarado extemporáneo por este tribunal de alzada mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (f. 82).

En fecha 05 de agosto de 2010 (f. 83), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para presentar informes ninguna de las partes los presentó, por lo que, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares, por demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2009 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 12), por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2010 (fs. 13 y 14), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado y negó la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010 (f. 15), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal propiedad del demandado, ciudadano F.P.Y., el cual consiste en una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en el Caserío La Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual posee una superficie aproximada de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m²), cuyas medidas y linderos son: Norte: carretera nacional que es su frente; Sur: solar y alambrado del señor J.P.; Este: terrenos de su propiedad y; Oeste: solar de la señora A.R.. El referido inmueble le pertenece al demandado conforme consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1957, bajo el N° 5, folios 9 al 10 vto., protocolo primero, tercer trimestre del año 1957.

Al folio 16, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.R.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano F.P.Y., con sus respectivos anexos insertos del folio 17 al 22.

El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y. y condenó en costas a la parte demandada (fs. 23 al 26). Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (fs. 27 al 28), se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el 50% del bien inmueble supra identificado.

En fecha 20 de mayo de 2010 (f. 29 y anexos a los folios 30 al 40), el ciudadano Olexis A.P.R., presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutivo, y solicitó se levantara la medida de embargo practicada sobre un inmueble de su propiedad. Asimismo, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 3, tomo 3, de los libros de autenticaciones (fs. 32 al 34), y título supletorio expedido en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S-2005-002481(fs. 39 y 40). En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición de tercero y confirmó el embargo ejecutivo dictado en fecha 27 de abril de 2010 (f. 41).

Alegatos del tercero

El ciudadano Olexis A.P.R., asistido por la abogado R.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.856, se opuso a la medida de embargo ejecutivo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y., en el cual se practicó en fecha 17 de mayo de 2010, medida de embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en el Caserío La Piedad, Municipio Palavacino del estado Lara, que tiene una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m²), cuyas medidas y linderos son: Norte: carretera nacional que es su frente; Sur: solar y alambrado del señor J.P.; Este: terrenos propiedad de A.R.d.P. y; Oeste: solar de la señora A.R.. El referido inmueble le pertenece al ciudadano F.P.Y., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1957, bajo el N° 5, folios 9 al 10 vto., protocolo primero, tercer trimestre del año 1957.

Que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Caserío La Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, que forma de parte de la parcela de mayor extensión, y que tiene una superficie de ciento sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (167,57 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea recta de 5,82 m, con la carretera Central de los Llanos; Sur: en línea recta en la medida de 8,30 m, con el Callejón 2-A; Este: en línea recta en la medida de 23,47 m, con terrenos de la señora K.P. y; Oeste: en línea recta en la medida de 24,00 m, con terrenos de la señora A.R.d.P., el cual le pertenece por compra realizada a los ciudadanos F.P.Y. y A.d.C.R.d.P., conforme consta en documento autenticado en fecha 16 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 03, tomo 03.

Que es propietario junto con su concubina, ciudadana I.C.M., de unas bienhechurias que se encuentran dentro del bien embargado y sobre la parcela de terreno del cual es propietario, construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, constituidas por una casa de habitación, con paredes de bloques, dos (2) cuartos, sala recibo, sala comedor, cocina, porche, un baño, garage, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal, cercada con paredes de bloques al frente y alambre de púa el solar, las cuales le pertenecen según consta en título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2005.

Que por las razones que anteceden solicitó se levante la medida de embargo que pesa sobre el referido inmueble, y se comisione al juzgado ejecutor que corresponda con la urgencia del caso.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano Olexis A.P.R., en su carácter de tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de levantar la medida decretada y confirmó el embargo ejecutivo dictado en fecha 27 de abril de 2010.

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y. y condenó en costas a la parte demandada (fs. 23 al 26); por auto de fecha 27 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, y en consecuencia decretó medida ejecutiva de embargo sobre el 50% del bien inmueble supra identificado (fs. 27 al 28); en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Olexis A.P.R., en su carácter de tercero opositor, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal a-quo que levantara la medida de embargo decretada (fs. 29 al 40).

El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2010, dictó auto en el cual señaló:

Visto el escrito presentado por el ciudadano OLEXIS A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.442.704, asistido por la Abogada (sic) en ejercicio R.V.S., inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el N° 44.856, este Tribunal (sic) ordena agregarlo a los autos, y para decidir observa: “La oposición al embargo lo debe hacer el propietario de la cosa embargada, que tiene la posesión legítima, y la misma para que prospere, debe comprobar con titulo (sic) fehaciente la propiedad del bien, por un acto jurídico válido, En el caso que nos ocupa la Medida (sic) ejecutiva de embargo se decretó sobre un bien inmueble, de los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, ya que es requisito indispensable de conformidad con el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, a los fines ºde demostrar el Derecho (sic) de Propiedad (sic). En consecuencia, este Tribunal (sic) niega lo peticionado y confirma el embargo ejecutivo dictado en fecha 27/04/2010, en virtud que el tercero opositor consigna documento de venta autenticado por la Notaría pública (sic) de Cabudare y titulo (sic) Supletorio (sic) decretado por el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia del Estado Lara, que al no ser un documento público registrado, no ostenta ningún efecto contra terceros, así se decide, Cúmplase”.

El autor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.” R.O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, Pág. 152.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

(…).

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida de embargo, es decir, si logró demostrar que el bien embargado estaba en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de la cosa embargada.

En éste sentido se observa que el tercero opositor conjuntamente con el escrito de aposición al embargo consignó: documento de venta del inmueble objeto del embargo, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 3, tomo 3, de los libros de autenticaciones y título supletorio tramitado bajo la nomenclatura KP02-S-2005-002481, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005 (fs. 29 al 40).

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas oportunamente se observa que el tercero opositor para demostrar la propiedad del bien embargado consignó un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, siendo la prueba por excelencia para demostrar la propiedad de un bien inmueble, un documento público registrado que surta efectos contra terceros, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora confirmar la medida de embargo ejecutivo y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto el tercero opositor ciudadano Olexis A.P.R., no logró acreditar mediante una prueba fehaciente, que el bien se encontraba en su poder y ser el propietario de la cosa por un acto jurídico valido, requisitos estos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida y ratificar el embargo practicado sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, propiedad del ciudadano F.P.Y., ubicada en el caserío La Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano Olexis A.P.R., asistido por la abogada R.V.S., en su carácter de tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado E.H.C.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicci S.S.M., contra el ciudadano F.P.Y., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR