Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de junio de 2.011, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y un cuaderno de medidas de diecinueve (19) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de junio de 2011 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 182 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 121 al 129 de la pieza principal), en el cual se puede observar lo siguiente:

    ...La parte demandada impugna la cuantía de la demanda (…)

    … al caso que nos ocupa, resulta que el demandado además de impugnar la cuantía por insuficiente, aportó una nueva cuantía, señalando el monto de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 41.4000,00)…

    …se puede apreciar que se demanda la falta de pago de 24 meses, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.800,00), por cada mes, es por ello que la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), y así se decide.

    Si consideramos que el pago del canon es por mensualidades anticipadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 del mismo mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de marzo, Abril, Julio y Noviembre de 2008, Octubre y diciembre de 2009 y febrero 2010, son extemporáneos por tardíos, aunado a que el mes de Noviembre de 2009, no fue consignado, por lo que es forzoso declarar el incumplimiento del demandado, y así se declara.

    En este sentido observa esta sentenciadora que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció lo siguiente: “…En caso quede que (Sic) EL ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha indicada, éste se considerará en mora y podrá EL ARRENDADOR resolver el presente contrato de pleno derecho…

    Por lo tanto evidenciado el incumplimiento resulta procedente la acción por resolución de contrato según lo dispuesto en los artículos 1.159. 1.167. 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia (…) declara CON LUGAR la demanda intentada (…) y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:

    Primero: Entregar un inmueble ubicado en la Calle Carabobo Norte entre Avenida Bolívar y S.M., signado con el Nº 10, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    Segundo: Pagar las costas del presente juicio…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2010, que señaló:

    …Vista la sentencia emitida por este Juzgado en fecha y estando dentro del lapso procesal APELO de la misma…

    (Sic). (Folio 135 de la pieza principal)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 23 de marzo de 2010, por el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, asistido por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en “el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Folios 01 al 04 de la pieza principal).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, donde declaró “… CON LUGAR la demanda intentada (…) y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a: Primero: Entregar un inmueble...” (Sic) (Folios 121 al 129 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual cursa al folio doscientos ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1264, 1160, 1159, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre del año 2008, enero hasta diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010, al señalar en el libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 04 de la pieza principal):

    …encontrándose El Arrendatario en estado de insolvencia en los actuales momentos con relación al pago de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses Marzo hasta Diciembre del año 2008, Enero hasta Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero del año 2010.

    Demandado de autos, se encuentra en estado de Mora, en el cumplimiento de la obligación contenida en el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1269, del Código Civil…

    …En este caso se cumplen los extremos contemplados en el Artículo 1.167 y 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, para así solicitar como en efecto solicito la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del inmueble arrendado, motivado al estado de INSOLVENCIA en que se encuentra El Arrendatario, causándome graves perjuicios económicos, al no percibí (Sic) las pensiones de arrendamientos a los cuales se comprometo (Sic) cancelar El Arrendatario. Por lo cual estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00)

    …a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el y mi persona sobre un inmueble de mi propiedad (…) arrendado mediante Contrato de Arrendamiento, de fecha Diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005); anotado bajo el Nº 01, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua...

    SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y el mismo buen estado en que lo recibió(…)TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso…

    (Sic) (Subrayado y negritas de alzada).

    Ahora bien, ésta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos así como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, alegando la falta de cualidad pasiva, y del mismo modo, que ha cumplido a cabalidad con todos los pagos de cánones de arrendamiento. Por otro lado, impugnó y rechazó de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda hecha por el actor por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al señalar lo siguiente (folios 26 al 33 de la pieza principal):

    “…En tal sentido, se evidencia (…) que, si la parte actora acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; lo que ocurrió en la causa que nos ocupa , pues el documento presentado anexo al libelo en copia simple, por tratarse de un documento privado en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, lo que equivaldría a su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido…

  4. De la Impugnación de la Estimación de la demanda

    procedo en este acto a IMPUGNAR Y RECHAZAR como en efecto formalmente lo hago, de conformidad con el artículo 38 del C.P.C. la estimación de la demanda hecha por el actor por considerarla insuficiente y en consecuencia la rechazo, ya que dicha demanda, de la forma correcta, tiene un valor estimado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 41.400,oo), si considera que el canon debería ser pagado mensualmente por el arrendatario, monto éste que debe ser tenido en cuenta por este Juzgado en la definitiva.

    …NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADO, LA ILEGAL Y TEMERARIA DEMADA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR SER FALSO QUE MI REPRESENTADA, TRAIDA A ESTA CAUSA POR UN AUTO DE ADMISION, SIN SER DEMANDA (Sic), SEA DEUDORA DE CANONES DE ARRENDAMIENTO ALGUNO CON EL CIUDADANO E.J.C..-

    … al no identificar correctamente las personas naturales o jurídicas contra quienes intenta su acción, y aun peor, al haber creado tal contradicción en los autos que conlleva la indeterminación de la misma relación arrendaticia que no dio origen a su equivoca pretensión…

    II.3) Niego rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho invocado, lo dicho por el actor…

    Niego, rechazo y contradigo que el último pago hecho por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento fue el correspondiente al mes de Febrero de 2008.

    Niego, rechazo y contradigo no haya dado cumplimiento a una de las obligaciones principales…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada en estado de Mora, en el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada no ha cumplido con su obligación Principal de pagar el canon de arrendamiento.

    Niego, rechazo y contradigo que se encuentren cumplidos los extremos de los artículos 1167 y ordinal 2do del 1592 del Código Civil para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el actor.

    Ciudadano Juez, es tan evidente la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado por el ciudadano J.C., sobre la supuesta falta de pago (…) por parte de mi representada, que presento a este Tribunal mediante copia certificada Expediente de Consignación Arrendaticia Nro. 4360 llevado por ante este mismo Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, donde se evidencia la total solvencia de mi representada en el pago de su obligación arrendaticia…

    DEFENSA PERSONAL

    Yo, E.B. BEYLOUNE…procedo a darle Contestación a la temeraria demanda interpuesta por el actor en los siguientes términos:

    La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial del cual soy totalmente extraño, en razón de que en ningún momento he tenido relación arrendaticia con el demandante como pretende hacerlo ver en su escrito libelar…

    Por todo lo antes expuesto sostengo y afirmo que no ha existido, no existió ni existirá relación arrendaticia alguna, entre el ciudadano E.J.C. y mi persona, como lo pretende hacer ver a este honorable Tribunal el actor… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, así como la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.

    PUNTO PREVIO:

    En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, asistido por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 61, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, alegando la falta de pago por parte de la demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”,. Asimismo, ésta Superioridad evidenció del libelo de demanda presentado por la parte actora lo siguiente (folios 01 al 04 de la pieza principal):

    …es el caso que el ciudadano J.Á.B., (…) quien obrando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA , C.A., quien esta perfectamente identificada en el Contrato de arrendamiento (…). Pero es el caso (…) que este ciudadano supra identificado, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2008, estando vigente el Contrato de Arrendamiento , objeto de la presente demanda (…) sin que esto represente que el mismo se de por terminado y se convierta en un Contrato de tiempo Indeterminado; ya que en los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A., en la cláusula Décima señala claramente que los miembros de la Junta Directiva tendrán conjunta, separada y/o alternativamente las siguientes atribuciones: F) “Celebrar contrato… arrendamiento…”; por lo que se traduce que a falta de un (01) miembro, las obligaciones son subrogadas por los demás miembros…

    Extremos estos que se cumplen con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y el representante legal de la Empresa Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A. o miembro de la Junta Directiva, el ciudadano E.B. (…), en su carácter de representante legal o miembro de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A.

    …para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano E.B., arriba identificado…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, consta del folio once (11) al dieciséis (16) de la pieza principal, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, donde se evidenció lo siguiente:

    …DECIMA: Los miembros de la Junta Directiva tendrán conjunta, separada y/o alternativamente las siguientes atribuciones: a) obligar a la sociedad con sus firmas, ejerciendo su representación ante organismos públicos o privados; (…) f) Celebrar contratos relativos a (…) arrendamiento…

    DÉCIMA QUINTA: Se designa (…) al accionista E.B.B., ya identificad (Sic), como Vice-Presidente…

    (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, a.l.a.é. Alzada observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta pasiva, y señaló: “…Yo, E.B. BEYLOUNE…procedo a darle Contestación a la temeraria demanda interpuesta por el actor en los siguientes términos: La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial del cual soy totalmente extraño, en razón de que en ningún momento he tenido relación arrendaticia con el demandante como pretende hacerlo ver en su escrito libelar…Por todo lo antes expuesto sostengo y afirmo que no ha existido, no existió ni existirá relación arrendaticia alguna, entre el ciudadano E.J.C. y mi persona, como lo pretende hacer ver a este honorable Tribunal el actor…” (Sic)(Subrayado y negritas de Alzada) (Folios 24 al 33 de la pieza principal).

    Ahora bien, en el caso de autos, se pudo evidenciar que el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, es el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” según el estatuto décimo quinta del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil antes identificada, por lo que, la demanda no esta dirigida contra el ciudadano E.B.B., como persona natural, sino en contra de la persona Jurídica “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005.

    Ahora bien, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la capacidad para poder ser parte en el proceso, y señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 138 ejusdem, continúa explicando lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas..”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De los artículos antes transcritos, se desprende que los entes jurídicos pueden comparecer en juicio por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico. Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:

    ...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...

    .

    De la lectura de las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos, situación esta que se verifica en el caso de marras, donde el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, fue demandado en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil y no como persona natural, por lo que, al interponer la demanda por Resolución de Contrato, se constató que el mismo tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que, en su persona no se afirma la titularidad del derecho reclamado como violado, por cuanto, el mismo no se demandó en nombre propio sino como representante legal (Vice-Presidente) de una persona jurídica, la cual tiene patrimonio propio y es independiente de la persona natural que la represente. Por lo tanto, no hay lugar para declarar la falta de cualidad pasiva, toda vez, que la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta dirigida a la persona jurídica “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266. Y así se establece.

    Ahora bien, también como punto previo, ésta Juzgadora pasa a conocer sobre el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló: “…II. De la Impugnación de la Estimación de la demanda procedo en este acto a IMPUGNAR Y RECHAZAR como en efecto formalmente lo hago, de conformidad con el artículo 38 del C.P.C. la estimación de la demanda hecha por el actor por considerarla insuficiente y en consecuencia la rechazo, ya que dicha demanda, de la forma correcta, tiene un valor estimado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 41.400,oo), si considera que el canon debería ser pagado mensualmente por el arrendatario, monto éste que debe ser tenido en cuenta por este Juzgado en la definitiva.…” (Folio 26 al 33 y Vto. de la pieza principal).

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

    …en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 93-0153 de fecha 12 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., dejó sentado lo siguiente:

    …el C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento(…) si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados…

    (Sic)

    Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la cual se observó lo siguiente (Folios 121 al 129 de la pieza principal):

    ...La parte demandada impugna la cuantía de la demanda (…)

    … al caso que nos ocupa, resulta que el demandado además de impugnar la cuantía por insuficiente, aportó una nueva cuantía, señalando el monto de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 41.4000,00)…

    …se puede apreciar que se demanda la falta de pago de 24 meses, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.800,00), por cada mes, es por ello que la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), y así se decide…

    (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

    Una vez transcrito lo anterior, observa ésta Superioridad que, en el presente juicio, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, motivado a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre la parte actora ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”, antes identificado, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, tomo 117 de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, y Febrero del año 2010; y como en este caso se pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de pensiones vencidas, es por lo que, se considera ajustado a derecho, el calculo de la cuantía realizada por el tribunal de la causa, quedando firme la estimación de la cuantía en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 43.200,00). Y así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, éste Tribunal Superior entrará a verificar si es procedente o no la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de mayo de 2005, entre el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, sobre “…un local comercial distinguido con el Nro. 10, localizado en la calle Carabobo Norte entre Avenidas Bolívar y S.M., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Sic). Al respecto, se observó de la revisión efectuada a al libelo de demanda, que la pretensión de la actora es la resolución del contrato de arrendamiento, motivado por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre la parte actora y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”, antes identificado, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 61, tomo 117 de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, y Febrero del año 2010. Asimismo, solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado que lo recibió, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos y el pago de las costas y costos procesales (folios 01 al 04 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, se observó que el demandado dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, y señaló lo siguiente (folios 24 al 33 y su Vto. de la pieza principal):

    …II.3) Niego rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho invocado, lo dicho por el actor…

    Niego, rechazo y contradigo que el último pago hecho por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento fue el correspondiente al mes de Febrero de 2008.

    Niego, rechazo y contradigo no haya dado cumplimiento a una de las obligaciones principales…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada en estado de Mora, en el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada no ha cumplido con su obligación Principal de pagar el canon de arrendamiento.

    Niego, rechazo y contradigo que se encuentren cumplidos los extremos de los artículos 1167 y ordinal 2do del 1592 del Código Civil para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el actor.

    Ciudadano Juez, es tan evidente la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado por el ciudadano J.C., sobre la supuesta falta de pago (…) por parte de mi representada, que presento a este Tribunal mediante copia certificada Expediente de Consignación Arrendaticia Nro. 4360 llevado por ante este mismo Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, donde se evidencia la total solvencia de mi representada en el pago de su obligación arrendaticia…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    En este sentido, esta Alzada procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y se constató:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora consignó en fecha 13 de abril de 2010 las siguientes documentales:

    - Marcado “A”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento (folios 07 al 09 de la pieza principal), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, tomo 117, celebrado entre el ciudadano E.J.C. (parte actora), titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” (parte demandada) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.670.441, sobre “…un local comercial distinguido con el Nro. 10, localizado en la calle Carabobo Norte entre Avenidas Bolívar y S.M., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Sic), del referido contrato se desprende:

    …TERCERA: El canon de arrendamiento acordado es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00) mensuales anticipado a mas tardar el día CINCO (5) de cada mes, (…). En caso de que EL ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha indicada, este se considerará en mora y podrá EL ARRENDADOR resolver el presente contrato de pleno derecho, exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como la indemnización por daños y perjuicios…CUARTA: Al término del contrato de arrendamiento (…) EL ARRENDATARIO está obligado a entregar el inmueble en buen estado (…) deberá entregar las solvencias por los servicios utilizados en el mismo …DECIMA: Los miembros de la Junta Directiva tendrán conjunta, separada y/o alternativamente las siguientes atribuciones: a) obligar a la sociedad con sus firmas, ejerciendo su representación ante organismos públicos o privados; (…) f) Celebrar contratos relativos a (…) arrendamiento…

    DÉCIMA QUINTA: Se designa (…) al accionista E.B.B., ya identificad (Sic), como Vice-Presidente…

    (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, quien decide verificó que la referida documental es un instrumento público, por cuanto emana de un funcionario (Notario) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, el cual, posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, fue consignado en copia certificada cursante del folio ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la pieza principal, evidenciándose que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal, y por ser un documento público o autentico, la forma como tal documento puede ser enervado en sus efectos legales, es por la vía de la tacha de falsedad sea incidental o principal, es por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado entre el ciudadano E.J.C. (parte actora), titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” (parte demandada) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 17 de mayo de 2005, y se obligaron a las condiciones contenidas en él. Y así se establece.

    - Marcado “B”, copia fotostática simple de Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” (folios 10 al 15 de la pieza principal) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, donde se evidenció lo siguiente:

    …DECIMA: Los miembros de la Junta Directiva tendrán conjunta, separada y/o alternativamente las siguientes atribuciones: a) obligar a la sociedad con sus firmas, ejerciendo su representación ante organismos públicos o privados; (…) f) Celebrar contratos relativos a (…) arrendamiento…

    DÉCIMA QUINTA: Se designa (…) al accionista E.B.B., ya identificad (Sic), como Vice-Presidente…

    (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, quien decide verificó que la referida documental es un instrumento público, por cuanto emana de un funcionario (Registrador) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, el cual, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2010, fue consignado en copia certificada cursante del folio veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza principal, evidenciándose que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal, y por ser un documento público o autentico, la forma como tal documento puede ser enervado en sus efectos legales, es por la vía de la tacha de falsedad sea incidental o principal, es por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, fue designado como Vice-Presidente de conformidad el estatuto décimo quinto de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”, antes identificada. Y así se establece.

    - Marcado “C”, copia fotostática simple de Certificado de Defunción (folio 16 de la pieza principal) del ciudadano J.A.B.B., donde se evidencia que falleció en fecha 16 de noviembre 2008, quien era titular de la cédula identidad número V-9.670.441, emitido por el Instituto Nacional de Estadística. Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo en copia simple, el cual, fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del presente procedimiento. Y así se establece.

    En este sentido, la parte actora consignó junto al escrito de promoción pruebas las siguientes documentales:

    - Mérito favorable de los autos (folio 111 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - La parte actora, solicitó prueba de informes (Vto. del folio 111 de la pieza principal) a los fines de que el Tribunal de la causa “…se sirva solicitar mediante oficio a la Oficina de Registro Civil departamento de Informaciones, remitir (…) el Acta de Defunción del fallecido J.A.B. (…) a los fines de demostrar que si existió la Relacion Arrendaticia, y que eol fallecido fue el Representante de la Empresa INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A…” (Sic), al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y por lo tanto, se desecha del proceso, Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Ahora bien, la parte demandada, junto a su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de mayo 2010, consignó las siguientes documentales:

    - Marcado “B” promovió copia certificada del Expediente N° 4360 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento favor de la parte actora, ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165 (Folios 34 al 105 de la pieza principal), con la referida prueba la demandada pretende demostrar, la falsedad de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A se encuentra en mora al no haber dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, con relación a esta instrumental, ésta Superioridad observó del contenido de la misma, que se trata de copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo el N° 4360, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A, efectuó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento de la forma siguiente:

    - Mediante consignación de fecha 09 de mayo de 2008, se realizó el pago de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2008 (folios 35 al 36 de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 06 de junio de 2008, se realizó el pago del mes de Junio del año 2008 (folio 58 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 01 de agosto de 2008, se realizó el pago del mes de Julio del año 2008 (folio 60 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 07 de agosto de 2008, se realizó el pago del mes de Agosto del año 2008 (folio 62 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 18 de Septiembre de 2008, se realizó el pago del mes de Septiembre del año 2008 (folio 64 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 16 de Octubre de 2008, se realizó el pago del mes de Octubre del año 2008 (folio 67 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 21 de Noviembre de 2008, se realizó el pago del mes de Noviembre del año 2008 (folio 70 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 18 de Diciembre de 2008, se realizó el pago del mes de Diciembre del año 2008 (folio 74 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 14 de Enero de 2009, se realizó el pago del mes de Enero del año 2009 (folio 76 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 16 de Febrero de 2009, se realizó el pago del mes de Febrero del año 2009 (folio 78 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 12 de Marzo de 2009, se realizó el pago del mes de Marzo del año 2009 (folio 80 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 16 de Abril de 2009, se realizó el pago del mes de Abril del año 2009 (folio 82 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 15 de Mayo de 2009, se realizó el pago del mes de Mayo del año 2009 (folio 84 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 19 de Junio de 2009, se realizó el pago del mes de Junio del año 2009 (folio 86 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 20 de Julio de 2009, se realizó el pago del mes de Julio del año 2009 (folio 88 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 20 de Agosto de 2009, se realizó el pago del mes de Agosto del año 2009 (folio 90 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 16 de Septiembre de 2009, se realizó el pago del mes de Septiembre del año 2009 (folio 92 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 21 de Octubre de 2009, se realizó el pago del mes de Octubre del año 2009 (folio 94 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 12 de Enero de 2010, se realizó el pago del mes de Diciembre del año 2009 (folio 96 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 19 de Enero de 2010, se realizó el pago del mes de Enero del año 2010 (folio 98 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 23 de Febrero de 2010, se realizó el pago del mes de Febrero del año 2010 (folio 100 y Vto. de la pieza principal).

    - Mediante consignación de fecha 23 de marzo de 2010, se realizó el pago del mes de Marzo del año 2010 (folio 102 y Vto. de la pieza principal).

    Al respecto, siendo las mencionadas copias certificadas documentos públicos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cuales merecen fe, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada de la verificación la fecha del pago de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

    Posteriormente, en el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

    - Mérito favorable de los autos (folio 106 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Poder Apud Acta (folios 108 y Vto. de la pieza principal), otorgado por el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, asistido por la Abogada N.T.B.B., a los Abogados N.T.B.B., L.M.A.R., N.A. DORTA CHANGIR y L.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302, 24.040, 21.990 y 44.974 respectivamente, al cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los Abogados N.T.B.B., L.M.A.R., N.A. DORTA CHANGIR y L.C.G., son los apoderados judiciales de la la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisar exhaustiva efectuada al material probatorio antes analizado, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

    Se evidencio que la parte actora fundamento su pretensión en la resolución del contrato de arrendamiento por la insolvencia de la parte demandada, en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, y Febrero del año 2010, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1264, 1160, 1159, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ante tales circunstancias, ésta Superioridad logro determinar que la parte accionada Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, efectuó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento de forma tardía correspondiente a los meses siguientes: marzo y abril del año 2008 consignado en fecha 09 de Mayo de 2008 (folios 35 y 36 de la pieza principal); julio de año 2008 consignado en fecha 01 de agosto de 2008 (Folio 38 de la pieza), noviembre del año 2008 consignado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 70 de la pieza principal); octubre del año 2009 consignado en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 94 de la pieza principal); diciembre del año 2009 consignado en fecha 12 de enero de 2010 (folio 96 de la pieza principal); febrero del año 2010 consignado en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 100 de la pieza principal); y marzo del año 2010 consignado en fecha 23 de marzo de 2010 (folio 102 de la pieza principal), de igual forma no se evidenció el pago correspondiente al mes de noviembre de 2009, quedando demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 07 al 09 de la pieza principal). Y así se establece.

    Al respecto, ésta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este orden de ideas, ésta Superioridad verificó que la parte actora y demandada, habían celebrado contrato de arrendamiento (folios 07 al 09 de la pieza principal) sobre “…un local comercial distinguido con el Nro. 10, localizado en la calle Carabobo Norte entre Avenidas Bolívar y S.M., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Sic), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, tomo 117, el cual fue promovido por la parte actora, y éste Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio, por lo tanto, las cláusulas en él contenida son de cumplimiento obligatorio para ambas partes, quedando demostrado con ello la existencia de la relación contractual y las condiciones en las cuales fueron establecidas por las partes. Y así se decide.

    Al respecto, la parte demandada debía probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, los recibos o comprobantes que demostraran el pago de los meses demandados como insolutos por la parte actora. Con relación a este punto, en la etapa probatoria el demandado trajo a los autos copia certificada del expediente N° 4360 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de consignaciones arrendaticias hechas por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005 (folios 34 al 105 de la pieza principal).

    En este sentido, en menester para ésta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    (Sic)

    Al respecto, si consideramos que el pago del canon es por mensualidades anticipadas, la consignación podía efectuarla la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” hasta el día 20 del mismo mes. En este sentido, con la copia certificada del expediente Nº 4360 (folios 34 al 104 de la pieza principal) que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.”, se evidenció que la parte demandada efectuó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento de forma tardía correspondiente a los meses siguientes: marzo y abril del año 2008 consignado en fecha 09 de Mayo de 2008 (folios 35 y 36 de la pieza principal); julio de año 2008 consignado en fecha 01 de agosto de 2008 (Folio 38 de la pieza), noviembre del año 2008 consignado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 70 de la pieza principal); octubre del año 2009 consignado en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 94 de la pieza principal); diciembre del año 2009 consignado en fecha 12 de enero de 2010 (folio 96 de la pieza principal); febrero del año 2010 consignado en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 100 de la pieza principal); y marzo del año 2010 consignado en fecha 23 de marzo de 2010 (folio 102 de la pieza principal), de igual forma no se evidenció el pago correspondiente al mes de noviembre de 2009, es por lo que, las mencionadas consignaciones no son suficientes para demostrar la solvencia del arrendatario, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005. Y así se establece.

    Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    De lo antes analizado, y probado en los autos, se constató que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera, la cual manifiesta: “…TERCERA: El canon de arrendamiento acordado es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00) mensuales anticipado a mas tardar el día CINCO (5) de cada mes, (…). En caso de que EL ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha indicada, este se considerará en mora y podrá EL ARRENDADOR resolver el presente contrato de pleno derecho, exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como la indemnización por daños y perjuicios…….(Sic)”, toda vez que no realizó los pagos en el tiempo acordado por las partes, tal como se desprende del análisis efectuado al contrato de arrendamiento ut supra identificado, en su cláusula tercera.

    Por todo lo antes analizado, éste Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre 2010, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a ésta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 29 de noviembre 2010; se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre 2010, en consecuencia, Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta el 23 de marzo de 2010, por el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.040, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 29 de noviembre 2010

SEGUNDO

se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, para sostener el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, asistido por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, asistido por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 61, tomo 117.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, en la persona de su representante legal E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.266, a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 10, localizado en la calle Carabobo Norte entre Avenidas Bolívar y S.M., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua libre de personas y cosas, a la parte actora ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:20 P.M. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr

Exp. C-16.929-11

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