Decisión nº PJ0832015000209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-00111

RESOLUCION Nº PJ0832015000209

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos E.J.M.C. y G.J.R.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.124.346 y V-16.222.890, respectivamente, asistidos por la ciudadana: M.C. VARGAS H, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.911.

    Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 31 de Enero de 2015, por los ciudadanos: E.J.M.C. y G.J.R.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.124.346 y V-16.222.890, respectivamente, asistidos por la ciudadana: M.C. VARGAS H, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 50.911, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-00111 y la admite mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

    Los ciudadanos E.J.M.C. y G.J.R.G., plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana: M.C. VARGAS H, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 50.911, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 04 de Marzo de 2015.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Septiembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 208. Libro 2. Tomo M. Folio 333, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.

    Que en su unión conyugal procrearon una (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) seis (06) y tres (03) años de edades, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el la Av. Libertador, Terrazas de Hipódromo Sector III, Casa Nº 35, Ciudad B.M.H.d.E.B..

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de sus hijos, y, manifestaron si haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos E.J.M.C. y G.J.R.G., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 208. Libro 2. Tomo M. Folio 333, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) seis (06) y tres (03) años de edades, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P.: Ambas partes ejercerán la p.p. de los niños niñas y/o Adolescentes.

El Régimen de Crianza: Será ejercida por ambos Padres y la custodia de os hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana G.J.R..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en la forma más amplia y posible, de manera tal, que podrá ver a los niños cuando así lo creyere conveniente, respetando la edad, el ánimo, la salud y el desarrollo físico y emocional.

Los niños podrán irse y pernoctar con el padre en un sitio seguro y adecuado para su desarrollo, debiéndolos devolver a la madre dentro de las horas que se establezcan. En lo que respecta a los días hábiles de la semana, es decir, de lunes a viernes. Se determina que el padre podrá ver a sus hijos pasadas las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m), siempre y cuando su trabajo de lo permita, tomando en cuenta las actividades de los niños; los fines de semana serán alternados entre los padres, atendiendo a la edad de los niños, además de que se debe considerar el estado de ánimo de los mismos y su decisión al respecto, sin que nadie pueda obligarle a hacer algo distinto a lo que ellos decidan sobre este respecto, sobre este particular, los padres acuerdan que el padre podrá buscar a los niños en el lugar de la madre, el sábado a las nueve de la mañana (09:00 AM) y devolverlos el mismo día, antes de la nueve de la noche (09:00 PM), cuando no pernocten con él. En caso de que los niños pernocten con el padre, éste deberá regresarlos al hogar materno, el día domingo antes de la seis de la tarde (06:00 PM), a los efectos de que los niños se preparen para acudir al colegio al día siguiente.

Las vacaciones serán igualmente compartidas, en esta etapa los padres se alternarán los días de vacaciones debiendo pasar cada uno de ellos la mitad del período vacacional con los niños. Para este primer período de vacaciones, se decide que entre el 01 al 15 de septiembre, los niños disfrutarán con la madre y dentro del 16 al 30 de septiembre, pasarán las vacaciones con su padre y así alternativamente entre ellos. Ambos padres tienen el derecho de llevar a sus hijos donde quiera sin más limitaciones que las que establecen la responsabilidad familiar, siempre que sea dentro del país. En relación al mes de diciembre, deberán acordar los padres, los días que los niños van a compartir con cada uno de sus padres, alternándose anualmente, los días festivos, es decir, 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero. Para este primer año se determina que los niños pasarán con la madre los días 24 y 31 de diciembre y al padre, le corresponderá el día 25 de Diciembre y 01 de Enero de 2015.

El Día de la Madre, los niños lo pasarán con la madre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre. El cumpleaños de cada uno de los niños deberán pasarlo con ambos padres o éstos deberán fijar manera para que compartan con ellos, siempre en función del interés superior del niño; las reuniones del colegio de los niños, deben ser atendidas por el padre responsable, sin que el otro se desligue de la atención integral que debe mantener con la institución educativa, igual en interés de los niños. En caso de que cualquiera de los padres quiera viajar con los niños o cualquiera de ellos, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacerlo sólo con la participación del otro, no debiendo en ningún caso solicitar su permiso u autorización pública.

En el caso de que el viaje sea fuera del país, deberán realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del permiso de viaje respectivo por ante las autoridades competentes, no pudiéndose negar ninguno de los padres, a menos que existan fundadas razones que lo justifiquen. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así se Decide.

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga y compromete a otorgarle una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,oo), en forma mensual y consecutivo, monto éste, que equivale aproximadamente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional vigente para la fecha. Este monto será incrementado a medida que aumente el salario mínimo y será depositado mensualmente en la Cuenta Corriente signada con el Nº 01910129131000005494 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la madre guardadora antes identificada, En los meses de Septiembre y Diciembre, el padre consignará dos cuotas adicionales al monto mensual establecido como obligación de manutención, para los gastos correspondientes de educación y vestidos de cada época. Igualmente, el padre se compromete a colaborar con los gastos de medicinas, atención médica que requieran los niños, dejando sentado que los mismos disfrutarán de una póliza amplia de salud, que le corresponde al padre por su trabajo en la Gobernación del Estado Bolívar, así como todos los beneficios que se derivan de la misma relación de trabajo por contrato colectivo. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: G.J.R.G., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: E.J.M.C., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Marzo del año dos Mil Quince 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.--

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. V.J.B..

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 AM). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

VJB/NB/Betzabeh.-

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