Decisión nº WP01-R-2013-000475 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001285

ASUNTO : WP01-R-2013-000475

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Vargas del ciudadano E.L.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.915.466, en contra de la decisión emitida en fecha 06/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante a la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensora del imputado.

En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06/07/2013, le decretó al ciudadano E.L.A.S. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 17/07/2013 la defensa interpone escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06/07/2013.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem y dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia.

Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro m.T.; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreta al ciudadano E.L.A.S., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 17 de Julio del año en curso, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; según el computo que riela al folio 114, tal lapso correspondía a los días, 08, 09, 10, 11 y 12 de Julio de 2013; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Vargas del ciudadano E.L.A.S., en contra de la decisión emitida en fecha 06/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Vargas del ciudadano E.L.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.915.466, en contra de la decisión emitida en fecha 06/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RC/HD/KD

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