Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

200° y 151°

PARTES SOLICITANTES: E.A.L. y M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.523.525 y 9.226.192.

ADOLESCENTE: J.C.R..

MOTIVO: ADOPCIÓN.

EXPEDIENTE N°. 09-10879.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 22 de OCTUBRE del año 2009, por los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.523.525 y 9.226.192, respectivamente, de estados civil casados, de profesión u oficio Inspector de Riesgo y oficios del hogar, en el mismo orden y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado OLY BURGUERA, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 98.669, Abogado del Equipo Multidisciplinario de Adopciones, Adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), quien entre otros particulares afirmaron: “(...) De acuerdo a medida de carácter temporal dictada por la Sala de Juicio Nº 7, del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 (ocho)de marzo de 2005, bajo el expediente Nº 16.178, se ordeno la colocación familiar del n.J.C.R., en nuestro hogar.(…)desde ese momento nació entre el niño y nosotros una relación de amor, cariño y comprensión, ejerciendo todas las obligaciones de padres responsables (…)velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario y animo de ser amigos (…) realizados los estudios por parte del equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Miranda, adscrita al IDENA, se nos acredita aptitud para adoptar(…) se evidencia la condición de adoptable del niño: IDENTIDAD OMITIDA (…) hacemos constar que entre nosotros, no existe vinculo familiar pero si afectivo (…) visto el amor, cuidado y dedicación que le hemos profesado (…) acudimos formalmente a solicitar la adopción del niño: IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad, nacido el 20 de enero de 2001, en la Parroquia S.R.d.C., Distrito Capital.

Conjuntamente con dicha solicitud fueron presentados los siguientes documentos: actas de nacimiento de los solicitantes, acta de nacimiento del niño, acta de defunción de la madre biológica del niño, Informes Integrales de Idoneidad y Adaptabilidad emitidos por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, acta de matrimonios de los solicitantes, , copia simple de la sentencia donde la Sala de juicio XII del Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la colocación familiar del n.I.O. copia de cédula de identidad de los solicitantes, copia simple de la ratificación de la medida de colocación familiar provisional dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009,

En fecha 02 de Noviembre del 2009, se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico y se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos; E.A.L. y M.C.D.L.. (Folios 58 al 61)

En fecha 09 de octubre del 2009, el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos; E.A.L. y M.C.D.L. (Folios 62 y 64).

En fecha 09 de noviembre del 2009, comparecen los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., a los fines de ser oídos expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de adopción solicitada por ellos a favor del n.I.O. (Folios 66 y 67).

En fecha 16 de noviembre del 2009, se agrega al expediente consignación realizada por la ciudadana M.C.D.L., del auto que le otorga la colocación familiar provisional del n.I.O. (Folio 69).

PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA INTERPUESTA, ESTA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 1 OBSERVA:

Según lo prevé el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada".

De las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que el n.I.O. desde el 08 de marzo del 2005, han permanecido en el hogar de los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., y de los informes presentados se evidencian que a la misma se le ha brindado el cuidado, atención, amor, protección y el cariño que el niño necesita; además que han demostrado idoneidad para ser padres sustitutos.

Visto así mismo las resultas de los informes insertos en el presente expediente donde indican que la pareja solicitante están aptas para adoptar al niño de autos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 1 de esta Sala de Juicio acuerda en interés Superior del n.I.O. en el presente procedimiento debe continuar con ambos solicitantes ciudadanos, E.A.L. y M.C.D.L.. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que en la presente solicitud se han cumplido los aspectos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son:

PRIMERO

los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., tiene más de veinticinco (25) años, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar, establecida en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existen cuarenta (40) años de diferencia entre los adoptantes y los niños por adoptar, como lo determina el artículo 410 Ejusdem; y son de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción conjunta, según lo establece el artículo 411 del referido texto legal.

SEGUNDO

El Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño y del Adolescente a través de la Gerencia Nacional Adopciones, efectuó un informe integral de seguimiento, donde describe los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar, aspectos médicos, entre otros, donde se acredita la aptitud del niño para ser adoptado y la acreditación de los solicitantes de la adopción, según lo exigen los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El artículo 422 de la señalada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción”. El niño de autos ha permanecido de esta manera en el hogar de sus adoptantes desde el mes de marzo de 2005, contando en la actualidad con ocho (08) años, por lo que ya este período ha sido superado, y la adaptación al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constatan los informes anteriormente comentados.

CUARTO

En el presente caso, se evidencia que al folio 29 corre inserta acta de defunción de la madre biológica del niño, ciudadana C.A.R.M..

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Ejusdem, los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.523.525 y 9.226.192, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción.

En virtud de los particulares anteriormente señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.523.525 y 9.226.192, han asumido responsablemente la protección del n.I.O., a quien se le ha brindado toda la atención y el apoyo, estando rodeado de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo. Se ha evidenciado, además, que al niño se le respetó su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 Ejusdem, de ser criado en una familia, y por cuanto su familia de origen no pudo proporcionarle su estabilidad, esta familia sustituta la han querido como sus propios hijos.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del n.I.O., por parte de los ciudadanos E.A.L. y M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.523.525 y 9.226.192.

Conforme lo establece el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños llevarán los apellidos de su adoptante, y en lo sucesivo se llamará IDENTIDAD OMITIDA.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Ejusdem, una vez firme la presente decisión de adopción plena, expídase por Secretaría copia certificada de la misma y envíese oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a objeto de que se sirvan estampar la NOTA MARGINAL en el acta Nro. 643, Tomo 04, de los libros correspondientes al año 2004, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a su vez se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al niño anteriormente mencionado, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NI DE LOS VÍNCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, A LOS VENTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DRA. L.M.M..

EL(A) SECRETARIO(A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

EL(A) SECRETARIO(A)

LMM*ceac**

EXP. N°. 09-10879

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