Decisión nº 12-04 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

E

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero de 2004

193o y 144o

Causa No. 8M-028-03

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. D.C.N.R.

Escabino I: A.C.

Escabino II: M.B.

Secretaria: Abog: A.G. F

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    Acusado: E.L.S., colombiano, Natural de Tibú, de 33 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad N° E: 82.204.752, hijo de A.C.S. y L.E.L., residenciado en el Barrio la Morena, calle y casa sin número, frente al depósito de Licores Kunana Machiques Estado Zulia.

    Acusación. Dra. R.R.T.V. Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

    Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

    Defensa: Dra. X.R. y F.G.Y., Abogados Privados.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos ocurrieron en el día 24 de Enero de 2001, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando los efectivos C/1 /GN) CONDE R.D., C/2 TORRES CACERES GIOVANNNY y DTG (GN) P.S.J. destacados en el tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, asentado en el punto de Control Fijo Aricuaizá, encontrándose de servicios en el referido punto de control, observaron un vehículo que se dirigía con sentido a Machiques que presentaba las siguientes características: Marca Ford, Clase Camioneta, Color Rojo, perteneciente a la línea de transporte Público Periférica, donde viajaban la cantidad de ocho personas, ordenándose al chofer que estacionara el vehículo del lado derecho de la carretera para efectuar la identificación de las personas y la revisión del vehículo y al momento de identificar al ciudadano E.L.S. y exigirle que mostrara lo que llevaba dentro de un saco de fique de color blanco donde se pudo observar al momento de vaciarlo que llevaba artículos comestibles específicamente los siguientes: un (01) paquete de harina pan, un (01) litro de aceite vegetal marca fino, dos (02) diablitos , un jabón de lavar marca brisa , un (01) kilo de arvejas verdes, medio kilo de frijoles un rolo de papel higiénico, un (01) kilo de azúcar, un (01) kilo de arroz, un (01) pote sardina, un (01) frasco de salsa para pasta y al revisar un pote de crema de arroz marca Mimarroz, se detecto que llevaba oculto dentro del mismo dos (02) envoltorios en forma redonda, forrados de cinta adhesiva color beige, por lo que se le notificó a los ciudadanos GERLY G.R.M. y EDIXIO SEGUNDO VALBUENA, colector y conductor del vehículo respectivamente, para que sirvieran como testigos en el procedimiento efectuado, procediendo a pesar los dos envoltorios arrojando un peso aproximado cada uno de un (01) kilo con cien gramos de presunta droga la cual resulto ser luego de practicarse la experticia química COCAINA EN FORMA DE BASE.

    Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia preliminar.

    La Defensa en la persona del Dr. X.R., basó su tesis de defensa en afirmar que su defendido es inocente y que la imputación hecha en su contra se debe al hecho de ser Extranjero y de carecer de recursos Económicos. Y en virtud de ello procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que integran la Acusación Fiscal, lo cual ofrece, probara durante el debate contradictorio.

    Durante el juicio toma la palabra la defensa quien renuncia a las pruebas siguientes: Declaración de la ciudadana J.M.U., por cuanto la misma se encuentra en estado de Gestación y se halla de reposo médico, así mismo renuncia al testimonio de A.B.R. ya que no lo pudieron ubicar. La Representación fiscal renuncia a las evidencias materiales promovidas, renuncias que el tribunal acepta. De igual forma la Fiscal del Ministerio Público deja al criterio del tribunal lo relacionado al testimonio del funcionario G.T.C., ya que el mismo fue dado de baja de la Guardia Nacional y se le ha hecho imposible ubicar desconociéndose el lugar donde reside, a lo que el tribunal decide que debido a no tener un lugar donde poder localizarse y en aras de la celeridad procesal decide prescindir de dicha prueba y se continuar con el juicio.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Esta Tribunal Mixto constituido con Escabinos considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experta toxicóloga adscrita al departamento de Toxicología del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    Declaración de los expertos: M.E.M. y J.C.P., adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

    Declaración de los funcionarios Cabo 1° de la (GN) R.D.C., Distinguido (GN) S.J.P., adscritos al departamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, destacado al tercer pelotón de la primera compañía.

    Declaración de GERLY G.R.M.-

    Declaración de EDIXIO SEGUNDO VALBUENA.

    De igual forma la fiscal del Ministerio Público presento las siguientes pruebas documentales:

    Acta de inspección de droga de fecha 27-02-03 levantada por el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Experticia Química 9700-135-DT-158 DE FECHA 28-02-03, suscrita por la licenciada Rainelda Fuenmayor.

    Acta Policial N° 010 de fecha 24-01-03, suscrita por los efectivos: C/1 (GN) CONDE R.D., C/2 TORRES CACERES GIOVANNY y DTG (GN) P.S.J., destacados en el tercer pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras N° 36 de la Guardia Nacional.

    Resultado de la experticia de reconocimiento legal y barrido signado bajo el número 9700-135-DRC-181, suscrita por los expertos M.E.M. y J.C.P..

    Es necesario aclarar que la Representación fiscal consigno en el juicio como prueba documental resultado de experticia química y de Barrido N° 9700-135-DT-185 practicada al saco, la cual no se admite ni se valora, por no haberse admitido en la audiencia preliminar ni haberse promovido en juicio como nueva prueba.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien del estudio minucioso de cada uno de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, este tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, haciendo la apreciación y valoración de los mismas a través de la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas esta sentenciadora procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual ha quedado evidenciado por la declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien practico experticia química sobre la droga incautada, reconociendo su firma en el escrito presentado y quien bajo fe de juramento manifiesta que el día 27-2-03 el tribunal de control se traslado a la sede del laboratorio donde ella labora para realizar inspección a la sustancia incautada, tomándose una alícuota parte de dos muestras, la muestra A es una sustancia pastosa de color beige y la muestra B, un polvo de color blanco a las cuales se les practico los ensayos respectivos con la utilización de los siguientes reactivos: Reactivo de Tiocianato de Cobalto y Estannoso y reactivo de Sonnescheinn y Reactivo de Dragendorrff, ratificando el contenido de la experticia química por ella realizado, el cual concluye “De acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina practicada, podemos concluir que en las muestras suministradas, se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de base, con una pureza de 25% para la muestra identificada con la letra A, mientras que en la identificada con la muestra B, no se encontró ningún alcaloide, así como ninguna otra sustancia de naturaleza Estupefactiva o psicotrópica” y cuyos efectos son los siguientes “Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocainita, Trastornos de sensibilidad, Alucinacione4s visuales (zoopsia) y delirios generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos y dependencia de orden psíquico, testimonio este que se le acredita todo el valor probatorio, por provenir de un experto conocedor de la materia y se encuentra debidamente acreditado para dicha actividad, asociado a ello se encuentra el acta experticia de la droga donde se tomo la alícuota parte de la muestra examinada llevada a cabo el día 27 de febrero de 2003 por el juzgado quinto de Control de este circuito judicial penal, aunada a ello queda acreditada la corporeidad de delito por la declaración rendida ante esta sala por los funcionarios Cabo Primero R.D.C., DTG P.S.J., y los testigos del procedimiento GERLY G.R.M. y EDIXIO SEGUNDO VALBUENA, declaraciones que se desarrollaran con posterioridad, así como el acta policial N° 010 de fecha 24-01-03 suscrita por los funcionarios mencionados.

    Continuando con la argumentación iniciada se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se hace necesario pasar a a.l.d. de los testigos presénciales y las pruebas documentales exhibidas, entre ellos:

    Testimonio del funcionario Cabo Primero R.D.C. quien bajo fe de juramento manifiesta “Soy el jefe del puesto de control móvil de la Guardia Nacional de Aricuaizá y el día 24-01-03 me encontraba en compañía de los funcionarios G.T.C. y S.J.P. y fue cuando ordene a TORRES que revisa los vehículos que pasan por la vía que cubre Machiques-el cruce y como jefe le dije que revisara los vehículos que pasaban, se le ordeno al vehículo en cuestión que estacionara, se reviso y se les mando a los pasajeros que se bajaran y se identificaran, fue cuando TORRES subió arriba de la camioneta de color vino tinto y bajo unos sacos y se procedió a la respectiva revisión y el acusado tenia a su lado un saco blanco y se le pregunto al acusado si el saco era de él y este dijo que si y que llevaba en el mismo comida, arroz, aceite, harina, un pote de crema de arroz y fue en este pote donde se encontró dos bolas, fue cuando me acerque y yo le pregunte y este no respondió nada y lo que se encontró se presumía que era droga por lo que se detuvo”. Reconociendo este funcionario su firma en el acta policial donde se dejo constancia del procedimiento efectuado y respondió a las preguntas efectuadas de la siguiente manera: En la camioneta venían ocho personas, el procedimiento que se llevo acabo es de rutina y cuando se bajan los pasajeros se les pide la cédula y se les pide a cada uno que ubique lo que le pertenece y así se hizo procediéndose a la revisión del equipaje que cada uno de los pasajeros tiene, en el caso en concreto el acusado tenia un saco blanco y que esta seguro que el saco le pertenecía a él, su trabajo consiste en darle las instrucciones al a sus subalternos y que en el saco llevaba comida. Declaración que es valorada por esta juzgadora por provenir de un funcionario que no posee un interés directo en los resultados del juicio y quien actuó en dicho procedimiento en razón al ejercicio de sus funciones.

    Testimonio del funcionario Distinguido S.J.P. quien bajo fe de juramento refiere: “El día 24 de Enero de 2003, entre las 12:30 a 1:00 de la tarde, en el puesto de Control de la Guardia Nacional de Aricuaizá, donde se encontraba de servicio paso una camioneta chirinchera de transporte público y como algo rutinario se mando a parar y se le pidió a los pasajeros que se bajaran y se identificaran, encima de la camioneta iba el equipaje de los pasajeros y unos sacos, el cabo Torres bajo el equipaje y cada uno toma sus pertenencias, se procede a la revisión respectiva y el acusado llevaba unos racimos de plátanos y un saco blanco en el cual contenía algunos comestibles entre ellos un pote de crema de arroz y nos llamo la atención el peso del mismo fue por lo cual se reviso se llamo a los testigos y se levanto el procedimiento, encontrándose dentro del mismo dos bolsas de plástico contentivas de un polvo blanco de presunta droga la cual tenia un olor fuerte”, reconociendo su firma en el acta policial levantada del procedimiento y respondiendo a las preguntas formuladas se la siguiente manera: Se reviso el saco por que en esa zona el tráfico es común por lo que siempre se revisan los equipajes y por conocer nuestro trabajo nos pareció extraño el peso. Torres fue quien bajo los equipajes los cuales se ubican en la acera y cada uno de los pasajeros toma sus pertenencias, del procedimiento se busco como testigos al chofer y al colector del vehículo por ser las personas de más fácil ubicación ya que debido a la zona no siempre los pasajeros son del lugar y de fácil ubicación, al momento de revisar el saco el acusado se encontraba nervioso, el procedimiento lo practicamos los funcionarios CONDE, TORRES y yo, pero CONDES estaba pendiente de la alcabala pero podía visualizar todo, se encontraba a una distancia de cuatro a cinco metros, no recuerda con exactitud el color de la camioneta, y cuantos sacos iban, y el saco donde iba la presunta droga era fique, no recuerda el color de la droga solo que era pastosa. Declaración que es valorada por esta juzgadora por provenir de un funcionario que no posee un interés directo en los resultados del juicio y quien actuó en dicho procedimiento en razón al ejercicio de sus funciones.

    Declaración de GERLY G.R.M., Testigo del procedimiento y colector de la camioneta, quien bajo fe de juramento manifiesta: “Ese día mi hermano y yo estábamos en el cruce listos para salir con siete pasajeros y después llego el señor con un saco y unos racimos de plátanos y en Aricuaizá pararon la camioneta y yo baje los sacos y luego le encontraron al señor la presunta droga y el saco era de él”. A las preguntas formuladas responde: es rutina que la Guardia Nacional revise los vehículos en la alcabala tanto a los pasajeros como a sus equipajes, el señor tomo el saco como suyo y el mismo tenia comida y un pote el cual contenía a un polvo tirando a amarillito envuelto en tirro transparente, yo fui quien desembarque el equipaje y se lo pasaba al guardia y después cada quien agarraba su equipaje y esperaba que el Guardia lo revisara, que solo el señor (señalando al acusado) llevaba dos sacos y unos racimos de plátanos, que no llevan control de lo que transportan en la camioneta, en el procedimiento participaron tres funcionarios, y quien reviso el saco fue TORRES, la camioneta es roja. Testimonio este que es valorado por este tribunal por provenir de una persona que presencio los hechos y que no posee interés directo en los resultados del juicio y que concuerda con lo expresado por los funcionarios actuantes.

    Declaración de EDIXIO SEGUNDO VALBUENA, testigo del procedimiento y chofer de la camioneta, quien bajo fe de juramento manifiesta: “Yo soy el chofer de la camioneta y el señor se monto en el cruce y lo agarraron en la alcabala de Aricuaizá, el Guardia Nacional le preguntaron de quien era el saco y dijo que era de él”. A las preguntas formuladas responde: Reconoce al acusado como la persona que llevaba la droga, que traía en el saco comida, arroz, aceite, plátanos y un pote de crema de arroz, dentro de el pote había algo que olía muy feo, el colector es mi hermano y es quien toma el equipaje lo sube y los baja, y el sacó es de él señor (señalando al acusado). Testimonio este que es valorado por este tribunal por provenir de una persona que presencio los hechos y que no posee interés directo en los resultados del juicio y que concuerda con lo expresado por los funcionarios actuantes.

    Como se puede observar existe en estas cuatro declaraciones gran similitud en la forma como se desarrollaron los hechos sin ser excluyentes una de la otra.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano E.L.S., manifestó durante la audiencia sin juramento alguno y libre de coacción y a premio, donde narra la forma como sucedieron los hechos de la siguiente manera, “Yo me traslade de la finca al cruce en una colita ahí espere pirata, que yo soy inocente no tengo nada que ver con los hechos, mi error fue embarcarme en las cruces en ese vehículo, le pedí al chofer que me esperará que iba a comprar dos racimos de plátanos, al llegar a la alcabala nos pararon, me baje con un bolso negro que cargaba y los plátanos, el Guardia Nacional pregunto que de quien era el saco blanco, y le pregunto al colector y este le dijo que parecía que era mío y yo les dije que no y se lo repetí dos veces, fue cuando se reviso lo que estaba ahí dentro y entre las cosas y encontraron alimentos y lo que mencionan, me detuvieron y me golpearon en la cabeza y me sacaron treinta mil bolívares que llevaba y me dejaron mil quinientos bolívares para que me tomara un refresco, y me quitaron la cédula”. Respondiendo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Vivo en Machiques en la Morena cerca de licorería Cunana, trabajo en Catatumbo del valle, en una finca y salgo cada quince días, el no sabia de quien era el saco y le dijo al Guardia que no era de él que él era inocente, fue cuando se puso agresivo y me golpeo en la cabeza, nunca dije que el saco era mío, que los objeto que mostró como suyos fue un bolso negro y dos racimos de plátanos, que unos tres pasajeros se bajaron antes de la Alcabala de Aricuaizá, en la parte de arriba iban tres sacos.

    Al analizar estas cuatro declaraciones de los funcionarios actuantes así como los te4stigoc presénciales de los hechos y compararlas, se puede observar que son contestes en la versión de lo sucedido y que todo lo manifestado concuerda con el contenido del acta policial de fecha 24 de enero de 2003 donde se recoge los pormenores del procedimiento donde se incauto la droga la cual fue suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 1° R.D.C., Cabo 2° G.T.C. y el Distinguido S.J.P. la cual expresa “El Día 24 de Enero de 2003, encontrándonos de servicio en el puesto de control fijo de Aricuaizá, aproximadamente alas 12:50 de la tarde, observamos un vehículo el cual se dirigía con sentido a Machiques, Marca Ford, Clase Camioneta , Color Rojo perteneciente a la línea de transporte público PEREFERICO donde viajaban la cantidad de ocho (8) personas, conductor y colector , al mismo se le ordeno apagar el vehículo, para efectuar la identificación de las personas , al momento de identificar al ciudadano E.L.S. C.I: E-82.204.752, de 35 años de edad Colombiano (residente) y exigirle mostrara lo que llevaba dentro de un saco de fique de color blanco donde se pudo observar al momento de vaciarlo que llevaba artículos comestibles especificada de la siguiente forma: Un (1) paquete de Harina Pan, Un (1) litro de aceite vegetal Marca fino, Dos (2) diablitos, Un (1) jabón de lavar marca brisa, un (1) kilo de arvejas verdes, medio kilo de frijoles , un (1) rolo de papel higiénico , un (1) kilo de azúcar, Un (1) kilo de arroz, Un (1) pote de sardina, Un (1) frasco para pasta y al revisar un pote de crema de arroz marca Mimarroz, se detecto que llevaba oculto dentro del mismo dos (2) envoltorios en forma redonda, forrados de cinta adhesiva color beige por lo que se le notifico a los ciudadanos GERLY G.R.M. titular de la cédula de identidad N° 15.661.253 (Colector) y EDIXIO SEGUNDO VALBUENA titular de la cédula de identidad N° 11.256.875 conductor del vehículo para que sirviera de testigo en el procedimiento que se estaba efectuando….”. Esta juzgadora conjuntamente con los escabinos al analizar la declaración del acusado y al compararla con lo expresado por los funcionarios actuantes y por los testigos

    se evidencia que tal declaración es vaga e insuficiente ante imputaciones tan graves como las que le hace los funcionarios y testigos del procedimiento sin apreciarse actitudes propias de personas inmersa en situaciones de injusticia, existiendo en el acusado un evidente, su absolución; en tanto que se pudo observar a lo largo del debate que la posición de los testigos y funcionarios actuantes son declaraciones coherentes, claras que no obedecen a represalias ni venganzas o a cualquier otro interés, que no sea el legitimo derecho de exigir la aplicación de la Ley. Ante tal dilema esta Juzgadora considera que no existen razones de peso que lleven a la los testigos a mentir, razones que por lógica y supervivencia si tiene el acusado, pues dicha mentira lleva implícita la posible libertad; observándose que los testigos han sostenida a lo largo del debate, coherencia en sus exposiciones, así como una relación clara de cómo de desarrollaron los hechos por lo que se considera demostrado que el día 24 de enero de 2003 se le encontró en un saco que llevaba el ciudadano E.L.S., un pote de crema arroz en cuyo interior de encontraba dos paquetes de los cuales uno resulto ser COCAINA EN FORMA DE BASE con un grado de pureza de 25%, sin dejar de reconocer que entre los testigo hubo algunos pequeños detalles que divergían pero sin contraponerse uno al otro sino que se trata de pequeñeces que es factible que se olvide por el transcurso del tiempo pero que dichos detalles no cambian para la nada el punto central de lo debatido.

    En este mismo orden de ideas, al analizar lo expuesto por los declarantes y al aplicar la lógica, las máximas de experiencia así como ciertos elementos o patrones que rigen lo pertinente al trasporte colectivo lleva al la convicción que la costumbre y lo normal es que cuando se hace una requisa en una alcabala cada persona toma sus pertenencias y bajo su tutela es revisada por el funcionario situación esta que sucedió en el presente caso lo cual reafirma lo expuesto en juicio por los testigos, no quedando lugar a dudas que el saco le pertenecía al acusado.

    Se a.l.d.d. experto J.C.P. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, delegación Zulia quien practico Experticia de reconocimiento legal y Barrido al saco, quien Bajo fe de juramento reconoce su firma y el contenido de la experticia legal y refiere que el estudio se realizó de un receptáculo denominado comúnmente saco de forma rectangular, colores Blanco, azul y amarillo la cual fue sometida en su interior a un minucioso barrido a través de una aspiradora eléctrica, contentiva de un filtro retenedor, lográndose recolectar en un sobre de color blanco, muestras heterogéneas y restos de leguminosas. Así como la declaración de la experto M.E.M. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, delegación Zulia quien practico Experticia de reconocimiento legal y Barrido al saco, quien Bajo fe de juramento reconoce su firma y el contenido de la experticia legal y refiere que su labor es dejar constancia física de la evidencia que esta analizando la cual se realiza de lo general a lo particular, que la experticia la practico sobre una bolsa-saco desprovista de contenido macroscópica a la visión del ojo normal, que declaración esta que es valorada por este tribunal por provenir de un profesional cuyo interés en el presente caso es de índole profesional. Sendas declaraciones sirven para demostrar la existencia del saco donde se ubico el envase que contenía la droga, aunado al resultado de la experticia de Reconocimiento legal y Barrido de fecha 28 de Enero de 2003 la cual concluye: 1.-La pieza suministradas y descrita en el punto número uno (1) de la exposición del presente informe, consiste en: Un (1) receptáculo de los denominados comúnmente saco, fabricado para contener y transportar alimento para ganado vacuno. Esta pieza utilizada atípicamente puede usarse para ocultar y trasladar cuerpos u objetos acorde a su capacidad. 2.- El producto del Barrido obtenido se envía al laboratorio para sus respectivos análisis. Pruebas estas que determinan y corroboran lo dicho por los testigos presénciales y los funcionarios la existencia del saco y que dentro del mismo se puede llevar objetos, tal como sucedió en el presente caso.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio quedo demostrado que E.L.S., el día 24-01-2003 se encontraba a bordo de una camioneta chirrinchera que se trasladaba desde el cruce vía Machiques y que en la alcabala de Aricuaizá, al momento de que la Guardia Nacional realizaba labores rutinarias, paro dicha camioneta y al revisar el equipaje de los pasajeros encontró en el saco que llevaba ELIAS varios comestibles y entre ellos un pote de crema de arroz que contenía dos bolsa una de las cuales resulto ser COCAINA, sin existir duda que el saco le pertenecía ya que dicha situación quedo plenamente demostrada por todas las declaraciones, a excepción de lo dicho por el acusado quien evidentemente tiene un interés en desconocer su responsabilidad en lo hechos, por lo cual quedo totalmente descartada la tesis expuesta al negar ser el dueño del saco, observándose en el resto de las declaraciones no existir otro interés que de colaborar con la justicia narrando lo que sucedió en determinado momento.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes y analizadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal mixto ha quedado convencido que la conducta asumida por el acusado de autos, se puede subsumir en el tipo penal explanado en la acusación fiscal, considerando al, acusado responsable del referido delito.

    Ahora bien, de los hechos se ha demostrado que el acusado llevaba la droga dentro de un pote que a su vez se encontraba en el saco que le pertenecía y dada la cantidad droga que transportaba así como el lugar en el cual fue realizado el procedimiento su conducta, encuadran en el tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado L.R.G.L.C. del delito antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES

    El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, tiene establecido una pena DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite inferior, en razón de carecer el acusado de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica el término inferior, es decir la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así como la establecida en el articulo 60 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución vigente establece en su artículo 254 la gratuidad en la Administración de Justicia, y en consecuencia el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno por sus servicios.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Juicio constituido en forma con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de manera unánime CONDENA al acusado E.L.S., Colombiano, Natural de Tibú, de 33 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad N° E: 82.204.752, hijo de A.C.S. y L.E.L., residenciado en el Barrio la Morena , calle y casa sin número, frente al depósito de Licores Kunana Machiques Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así como la establecida en el articulo 60 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, por encontrarlo CULPABLE en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    ESCABINO I: ESCABINO II:

    A.C. M.B.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G. F

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 12-04.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G. F

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR