Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L.C.A., L.M.R.L. y E.A.M.G., impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal procedió a dar continuidad a la audiencia preliminar iniciada en fecha 16 de Julio de 2007, cuando estimó la consideró que la acusación fiscal adolecía de un defecto de forma y ordenó al Ministerio Público su subsanación, quedando fijada la continuación de la audiencia para la fecha de hoy, la cual se desarrollo con apegó a las normas propias del acto, y donde este Juzgado emitió su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Octava del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada C.F., en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y particularmente el consignado en fecha 23 de Julio de 2007, conforme al cual efectúa narración del capitulo correspondiente a “Hechos Precisos y Circunstanciados”, expresando oralmente la narración de los mismos, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente subsanación del escrito acusatorio y los preceptos jurídicos aplicables en este caso para los imputados J.L.C.A. y L.M.R.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE E INDICIOS y contra E.A.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE E INDICIOS previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282 en relación con el artículo 278 y 240 con el agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, todos dichos delitos contra las personas, perpetrado en perjuicio de R.R.G. BENITEZ (OCCISO), solicitando por ultimo se dictase el auto de apertura a juicio, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación con la correspondiente subsanación, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.-

DECLARACION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana, Z.M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.655.864, y domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, a quien otorgado como le fue el derecho de palabra, expresó su deseo de no declarar.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los imputados J.L.C.A., venezolano, nacido en fecha 14-07-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.635.488, hijo de C.A. y B.C., residenciado en Barrio Urbanización A.G.B., La voluntad de Dios, casa N° 46, Cumaná, Estado Sucre, L.M.R.L., venezolano, nacido en fecha 17-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.463.901, hijo de L.L. y R.R., residenciado en Barrio El Pinar, Avenida principal, casa s/n, detrás de obras públicas, Cumaná, Estado Sucre, y E.A.M.G., venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.377.077, hijo de C.G. y E.M., residenciado en Barrio UNIVERSITARIO, Calle Carabobo, casa N° 137, Urbanización la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en el acto asistidos todos por la abogada E.B., Defensora Público Penal, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresaron su deseo y decisión de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora E.B., al conferírsele el derecho de palabra argumentó: “Una vez escuchada la corrección de la acusación fiscal ordenada por este tribunal considera procedente y ajustado puntualizar lo siguiente, observa esta defensa que sigue existiendo en el presente asunto el defecto de forma estimado en la audiencia pasada por el tribunal ya que si se hace un análisis de la supuesta corrección sigue latente el referido vicio ya que esa relación clara y precisa de los hechos y los fundamentos de convicción que la motivan no existen muy a pesar de que el tribunal fue claro al pronunciar que esos hechos claros precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso y cuya narración debe guardar correspondencia cierta respecto a los tipos penales aludidos por el Ministerio Público, no se aprecia una vez mas que al narrar los hechos el ministerio Público lo haya hecho en la corrección hecha, siendo esto precisamente uno de los puntos que han de estar sumamente claros tal y como lo manifestara el tribunal en la audiencia pasada, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la acusación por no llenar la misma los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo la defensa en que la acusación adolece de lo mencionado, persistiendo esa desvinculación entre los hechos esgrimidos por el Ministerio Público por lo que en atención a lo expuesto solicito el sobreseimiento del presente asunto conforme al numeral 3 del articulo 330 en relación con el artículo 318 numerales 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así mismo reitera esta defensa que en caso de no compartirse el criterio de la defensa y de ser pasado a juicio oral el presente asunto la conducta desplegada por E.M. no encuadra en el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público pudiéndose dado el caso estar presente el de homicidio intencional, apartándose en aquel entonces el tribunal de la calificación atribuida por el Ministerio Público para posteriormente el Ministerio Público con esos mismos elementos acusa por el homicidio calificado en contra de E.M., por lo que igualmente considero deben ser desestimados los referidos delitos en contra de los imputados, por ultimo hago mías las pruebas promovidas por Ministerio Público y se mantenga la libertad de mis representados, por otra parte ratifico lo alegado en la primera parte de esta audiencia en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas conforme al articulo 339 y 358 las cuales fueron detalladas oportunamente y solicito copia del acta.- Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su decisión: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la subsanación de la acusación y que se le impusiera en la oportunidad de inicio de esta audiencia preliminar, la cual fue en fecha 16 de Julio de 2007, en torno a la narración de los “Hechos Claros, Precisos y Circunstanciados” que originaron el presente proceso penal y como se dijo en la oportunidad de la audiencia anterior ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco o base objeto de juicio, y será lo que ha de constituirse en el motivo del debate contradictorio para probarlos o desvirtuarlos, de manera tal que, máxime como en el caso de autos que hay pluralidad de imputados, debe delimitarse y detallarse en forma precisa la conducta, por acción u omisión, desplegada por todos y cada uno de los sujetos señalados como partícipes del hecho punible que se les imputa que permita hacer la subsunción de ello o de esa situación de hecho en los supuestos normativos del tipo en mención, en este caso de la Simulación de un hecho punible e indicios como ha imputado el Ministerio Público y en criterio de quien decide en los términos que ha sido presentado en esta audiencia los hechos, ello no se delimita pues no se precisa el supuesto de hecho de acción u omisión de cada uno de ellos, como tampoco se precisa el hecho punible que se pretende simular, ni el indicio que en ese sentido de igual manera se procura simular, en consecuencia dado que este Tribunal estima no se satisfizo la subsanación ordenada en torno a tal tipo penal es por lo que se desestima la imputación en contra de los ciudadanos J.L.C.A., L.M.R.L. y E.A.M. en relación a la imputación de Simulación De Hechos Punible E Indicios previsto y sancionado en el articulo 240 con el agravante del articulo 77 ordinal 8 ambos del Código Penal y a tal efecto acuerda la desestimación del mismo.- Por efecto de lo antes expuesto este Tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.A.M. y L.M.R.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a criterio de este Tribunal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para ambos, de conformidad a lo previsto en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho objeto del proceso, toda vez que al hacerse el control material del acto conclusivo presentado específicamente en la revisión de los fundamentos de la imputación y muy particularmente de la declaración del ciudadano F.M.F.O., se desprende y es el único que en su dicho individualiza el actuar de un funcionario quien presuntamente genera la muerte de la victima, su tío, R.G., porque si bien la ciudadana V.F. atribuye el accionar de un arma a un funcionario, el referido ciudadano Figueroa lo identifica y especifica que fue “El funcionario Limpio”, sin embargo, conforme al acta policial indica el funcionario Maycan que él acciono su arma de reglamento, observándose que conforme comparación balística entre el arma de reglamento de este y el proyectil hallado en el cuerpo de la victima existió correspondencia, no obstante, dado que ambos funcionarios se encontraban en el sitio y surge en criterio de quien decide la imprecisión en la individualización del autor del disparo es por lo que acoge el tipo penal antes aludido de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; de igual manera acoge la imputación en contra del ciudadano E.A.M. por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO conforme al articulo 282 en relación al articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho y en relación al imputado J.L.C.A., se acoge la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que constituye el delito principal respecto del cual este imputado actuó en grado de complicidad, por ende se imputa su tipo conforme al articulo 408 ordinal 1° en relación al articulo 426 en concordancia con el articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal vigente para la fecha de producirse el hecho; decisión esta que se toma una vez efectuado el control formal y material de la acusación y considerar quien decide que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados en los términos señalados respecto a la calificación jurídica provisional dada por este despacho, conforme a los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2005 donde falleciera el ciudadano R.G..- Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 326 al 334 (1ra PIEZA) ambos inclusive y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba; de igual manera se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, las pruebas ofrecidas por la defensa en su escritos cursante al folio 13 (2da PIEZA); así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura, se acogen las detalladas en el punto 5 del folio 335, punto 6, punto 7, punto 10 del folio 336, punto 11, 12, 14, 15 del folio 337 y 16 del folio 338, 17, 18, 19 del folio 339; no acordándose admisión en los restantes numerales del capítulo correspondientes a las pruebas “Promovidas para su lectura” por considerar que las mismas no se ajustan a las previsiones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerlas admisibles y ser incorporadas por su lectura, considerando que su admisión violentaría el principio de oralidad y contradicción que si bien impera en todo el proceso penal, toma plenitud en la fase de juicio; se admite así mismo para su exhibición la experticia de levantamiento planimetrica.- En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad que fuera impuesta a los imputados de autos, se mantienen las mismas en los términos que fueron dictadas oportunamente.- Admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes manifestaron su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados E.A.M. por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad a lo previsto en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho objeto del proceso y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO conforme al articulo 282 del Código Penal vigente para aquella época en relación al articulo 278 ejusdem, L.M.R.L., plenamente identificado por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para ambos de conformidad a lo previsto en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho objeto del proceso y en relación al imputado J.L.C.A., se acoge por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1° en relación al articulo 426 en concordancia con el articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, delito contra las personas perpetrado en perjuicio de R.R.G. BENITEZ (OCCISO). Se le instruye al secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. Abg. S.M.

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