Decisión nº 1535 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.M.R. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.429.808 y 2.106.686 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., asistidos por el abogado en ejercicio O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de enero del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos en ocho (08) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 30 de enero del año 2.009 (vuelto al folio 03).

Por auto de fecha 30 de enero del año 2009, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 12 y 13).

Posteriormente, en fecha 13 de febrero del año 2009, diligenció el ciudadano E.M.R., parte co-solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.O., consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14)

Este Tribunal, en fecha 19 de febrero del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de enero del año 2009 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15 al 17)

Seguidamente en auto de fecha 10 de marzo del 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la ABG. S.Q.Q., según acta N° 16 llevada por la Rectoría del Estado Mérida, para cubrir las vacaciones reglamentarias de la JUEZ TITULAR, ABG. Y.F.M. (folio 18)

Luego en fecha 10 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 20 del expediente por la Fiscal Novena, Abogada Y.R.V..

A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: E.M.R. y E.M.R.d.R., (folio 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIRUBANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y signada con el N° 023 folio N° 47, correspondiente al año 1.971 y hace constar que los ciudadanos: E.M.R. y E.M.R. contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de marzo del año 1.971, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 188, correspondiente al año 1.985, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana Estado Falcón, perteneciente al ciudadano S.A. cuyo documento demuestra el nacimiento del hijo de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 560, correspondiente al año 1.975, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARYORLY NICOLAEVA cuyo documento demuestra el nacimiento de la hija de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 3.045, folio 568, correspondiente al año 1.974, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DUBRASKA YOCASTA cuyo documento demuestra el nacimiento de la hija de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 715, folio 435, correspondiente al año 1.971, expedida por ante el Registro Civil del Distrito Carirubana Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana NINOSKA ELIANA cuyo documento demuestra el nacimiento de la hija de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEPTIMO

Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 3.536, folio 762, correspondiente al año 1.982, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A. cuyo documento demuestra el nacimiento del hijo de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: E.M.R. y E.M.R. ya identificados, de la siguiente forma:

(omisis) “… contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo del año 1.971, según se evidencia del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”.

De la unión matrimonial nacieron cinco hijos, de nombres S.A., MARYORLY NICOLAEVA, DUBRASKA YOCASTA, NONOSKA ELIANA y E.A.R.R., actualmente todos mayores de edad, anexamos partidas de nacimiento marcadas con “B”, “C”,”D”,”E” y “F”. Así mismo, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Campo de Oro, Edificio 01, Bloque 26, Apartamento 00-03, de la ciudad de M.E.M., que es la misma dirección en la cual continua viviendo la ciudadana E.M.R..

Una vez casado, el matrimonio comenzó a marchar con toda armonía, amor y paz propios de una pareja enamorada, pero esta situación comenzó a cambiar poco a poco, hasta que finalmente, en el mes de diciembre de 1.990, decidimos separarnos de hecho, separación esta que se ha mantenido hasta la presente sin que haya habido entre nosotros ningún tipo de reconciliación.

DEL DERECHO

Es por todo lo anterior, que procedemos mediante la presente a solicitar que se nos declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, previa notificación al Ministerio Público…”

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.M.R. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.429.808 y 2.106.686 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIRUBANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y signada con el N° 023, folio N° 47, correspondiente en fecha 16 de marzo del año 1.971.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIRUBANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR/mlbp.

Exp. Nº 28.114-

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