Decisión nº 448-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 448/07

EXPEDIENTE N° 0639

Mediante oficio N° 1228, de fecha 10 de julio de 2006, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 6308 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, por una parte, por la abogada A.T.F., en su carácter de autos, y los abogados N.S.B.R. y J.B.F.A., en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c..

Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta alzada a decidir, previa las consideraciones siguientes.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Presentan los accionantes una serie de antecedentes para fundamentar su acción de amparo, que pasa este tribunal a narrarlos de la siguiente manera.

Los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en representación de su menor hijo (identidad omitida), asistidos de defensor público especializado en materia de protección del niño y del adolescente, en fecha 30 de junio de 2006, interpusieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes.

La Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, declaró con lugar la acción de a.c.; apelando de la misma, por una parte, la abogada A.T.F., en su carácter de autos, y los abogados N.S.B.R. y J.B.F.A., en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes; oyéndose la apelación en un solo efecto; y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 0639.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, compareció la parte recurrente a los fines de consignar escrito de alegatos.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los agraviados de la presente acción de a.c., que en fecha 11 de enero de 2006, nació en la ciudad de Caracas su menor hijo (identidad omitida), en una institución privada (Clínica Las Ciencias), ubicada en la Parroquia San Pedro, S.M., Caracas, expidiendo dicho centro de salud el certificado de nacimiento, en el cual aparece reflejado un domicilio que no es el de ellos, indicando de manera involuntaria la dirección de los abuelos maternos, los cuales viven en la ciudad de Caracas; manifestando que ambos tienen fijada su residencia en la ciudad de San Carlos, específicamente en la urbanización R.G., calle Doña Bárbara, manzana B-12, tal como se desprende de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes.

Relatan además, que debido a las dolencias o secuelas normales derivadas del parto, fue necesario que la madre permaneciera en la ciudad de Caracas hasta mediados del mes de marzo, imposibilitada de hacer cualquier gestión inherente al Registro Civil de su menor hijo (identidad omitida), y el padre, quien se desempeña como juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tenía que reintegrarse a sus labores por el vencimiento de su período vacacional; razón por la cual no es sino hasta el día 07 de abril de 2006, de regreso a su domicilio en esta ciudad, cuando llevaron a su menor hijo al Registro Civil del Municipio San Carlos, a los fines de proceder a su presentación, encontrándose con la negativa por parte de la funcionaria encargada de esa dependencia, abogada A.T.F., la cual rechazó la presentación del niño, argumentando que había nacido en Caracas y que la misma debió verificarse en esa ciudad, desconociendo así el derecho fundamental a la identidad y, en consecuencia, el Interés Superior del Niño.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), interponen la presente acción de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes; fundamentándose en los siguientes artículos: 16 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7º y 8º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.; a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce un recurso de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes; en tal sentido, acoge lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual establece, que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la de éstos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia.

En efecto, constata el jurisdicente, que la sentencia apelada fue proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, conforme a la sentencia citada ut supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta superioridad resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en representación de su menor hijo (identidad omitida), interpusieron la presente acción de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, por la violación del derecho a la identidad, declarando la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 2007, con lugar la acción de a.c., por lo que la parte agraviante, así como la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedieron a apelar de la referida decisión.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Los derechos del niño son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos...

(Omissis)

…En efecto, los artículos anteriores consagran al (sic) derecho a la identidad como un derecho humano fundamental, en consecuencia universal, irrenunciable, imprescriptible e intransferible, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas para garantizar el derecho a la identidad y a la nacionalidad mediante procedimientos rápidos, sencillos y gratuitos.

El presupuesto indispensable para la materialización del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es su inscripción en el Registro del Estado Civil. Al respecto debe señalarse que el Registro Civil de nacimientos es una institución de derecho público que permite la tramitación y materialización de dicho derecho, que comprende el derecho a un nombre, apellido, nacionalidad, identidad biológica o filial.

En la actualidad el Sistema de Organización y forma del Registro Civil a que se contrae el Código Civil resulta inapropiado a la luz de las normas que son los pilares fundamentales del nuevo modelo doctrinal de la Protección Integral del Niño y del Adolescentes (sic), toda vez que se debe procurar que de forma rápida y sencilla pueda garantizarse este derecho, con la prescindencia de tramites (sic) innecesarios y tardíos.

Considera quien decide, que en estos casos de presentaciones tardía (sic) en donde los nacimientos ocurran fuera del lugar de residencia de los padres, ante instituciones de salud que no cuenten con el sistema de registro inmediato, se debe garantizar en forma inmediata el derecho del niño, niña o adolescente a ser inscrito en el registro civil, cuando los padres concurran ante el registro donde se encuentre ubicado la residencia de estos (sic), toda vez que basta que un funcionario del Registro Civil tenga conocimiento de la falta de inscripción de un niño o niña, trascurrido (sic) el lapso legal de noventa (90) días a que se contrae el artículo 20 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que este proceda a realizar la inscripción. Debiendo en todo caso el registrador realizar la debida participación al registrador del lugar donde ocurrió el nacimiento del niño sobre el hecho de haber anticipado la inscripción, de manera que pueda existir algún control, y contar con la información necesaria para la planificación de las políticas del Estado, además que mediante este mecanismo se evitaría que pueda realizarse mas (sic) de una presentación. Con lo cual se daría respuesta a tantas violaciones o amenazas al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, por situaciones que entorpecen, dilatan o muchas veces niegan en forma definitiva el derecho de inscripción, amparados en requisitos meramente formales.

Con lo cual se daría cumplimiento al postulado previsto en la Carta Magna en su artículo 2, que declara al Estado Venezolano como Social de Derecho y de Justicia, siendo que es social de derecho, porque esta (sic) concebido para la protección de las personas que son consideradas como débiles jurídicos y de Justicia (sic) porque tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Tomando en cuenta que la naturaleza de los derechos conculcados son de aquellos que son intrínsecos de la persona humana.

Es por todo lo antes expuesto, que atendiendo al Principio (sic) del Interés Superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) resulta necesario tutelarle el derecho a ser inscrito en el Registro del Estado (sic) Civil, en el lugar de su residencia. Por lo que es procedente en derecho declarar Con Lugar la presente Acción (sic) de A.C.. Y (sic) así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Observa esta superioridad, que la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, procedió a apelar de la sentencia dictada por el tribunal de cognición, en fecha 18 de abril de 2007, argumentando lo siguiente:

…La acción de amparo en cuestión, no procedía, primero que todo, en virtud de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del Art. (sic) 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto la pretendida amenaza de violación contra el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimientos no era inmediata, posible (sic) ni realizable por mi persona como Registradora Civil Municipal (sic) del Municipio Autónomo San C.d.E. (sic) Cojedes, toda vez de que quienes le estuvieron durante quince (15) meses (desde que nació el 11 de enero de 2006) negando o al menos impidiendo el derecho a ser inscrito en dicho registro civil de nacimientos, al niño en cuestión, fueron ellos, sus padres, quienes habiendo podido perfectamente haber acudido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la ciudad de Caracas donde el mismo nació (Clínica “La Ciencia”, Urb. (sic) S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador) a declarar su nacimiento, cualquiera de ambos sin necesariamente la presencia del otro, por el hecho de ser casados, es decir, sin que obligatoriamente tuviesen que haber acudido ambos conjuntamente, sino uno solo, y no lo hicieron, a tenor de lo establecido en los Arts. (sic) 20 de la Ley Orgánica para la Protección al (sic) Niño y (sic) Adolescente (LOPNA) y 445 del Código Civil en concordancia con el 464 eiusdem…

(Omissis)

…en este mismo orden de ideas, es evidente que, al establecer el Art. (sic) 470 del Código Civil, la obligatoriedad de la primera autoridad civil donde ocurre el nacimiento y el hijo es presentado, de (sic) remitir dentro de los diez (10) días siguientes, a los fines de su inserción, a la autoridad de la parroquia o municipio donde los padres tengan su residencia, ello reafirma la intención del legislador, acerca de la competencia territorial del registrador civil donde ha de declararse todo nacimiento (el lugar donde ocurra) tal y como lo establecen los Arts. (sic) 20 de la LOPNA (sic), 445 del Código Civil y 1.4.2 del Instructivo del C.N.d.D. ya citados… (omissis) …En este sentido, es evidente que la sentencia a quo (sic) ordenó realizar todo lo contrario: mandó a proceder a la inscripción del niño (identidad omitida) ante el Registro Civil del Municipio San Carlos (donde los padres alegan tener su residencia) y luego remitir copia auténtica de la partida, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia o Municipio (de Caracas) donde la criatura nació…

(Omissis)

...la decisión apelada aplicó el DERECHO (sic) totalmente AL REVÉS (sic), ya que ordenó hacer todo lo contrario a lo que establece el citado artículo (sic) del Código Civil. Y desconoció totalmente los alegatos por mí esgrimidos durante la audiencia oral y privada, al no tomarlos en cuenta, y se aparto (sic) totalmente de la opinión de la representación fiscal, quien dejó sentada durante su intervención, de manera inequívoca, la posición del Ministerio Público en el presente caso, como lo fue de que dicha acción de amparo no procedía y por lo tanto debía ser declarada sin lugar…

(Omissis)

…más inexplicable aún, que la decisión apelada haya totalmente desconocido la disposición contenida en un instrumento normativo perfectamente válido, aplicable, eficaz y vigente como lo es el Instructivo del p.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, dictado por el C.N.d.D. del Niño y el (sic) Adolescente (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 37.771 del 9 de septiembre de 2003, el cual reafirma en su Art. (sic) 1.4.2. que la presentación del nacimiento debe hacerse ante la autoridad civil a que corresponda el lugar donde el mismo ocurrió sin señalar ninguna otra alternativa… (omissis) …En este sentido, es por lo que considero que la sentenciadora incurrió indudablemente en un error judicial inexcusable, y solicito (sic) así sea declarado por esa superioridad a su digno cargo, a fin de que se restablezca el Estado (sic) de Derecho (sic) flagrantemente vulnerado por la misma, toda vez de que incurrió en una flagrante violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica…

Este Tribunal Superior, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace referencia a la doctrina, con la finalidad de verificar que el amparo es un derecho fundamental que se concreta en garantizar a todo aquél que le han sido vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, el acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se le restablezca, urgentemente, la situación jurídica infringida. Sin embargo, para que sea procedente, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley. En efecto, los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley...

En virtud de lo anterior, esta superioridad pasa a a.e. si ciertamente se produjo o no la lesión constitucional alegada.

En primer término, cabe destacar, que el tribunal de la causa, en fecha 28 de marzo de 2007, admitió la acción de amparo incoada, tramitándose el procedimiento correspondiente.

A los efectos de sustentar la procedencia de la acción de amparo, la accionante trajo a los autos los siguientes instrumentos:

  1. - Constancia de nacimiento del niño (identidad omitida), expedida por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcada “a”;

  2. - Constancia de residencia, debidamente expedida por el presidente de la Junta Parroquial del Municipio San C.d.e. Cojedes, marcada “b”, mediante la cual se hace constar, que el ciudadano C.E.O.F., está domiciliado en la urbanización R.G., calle Doña Bárbara, manzana B-12, de esta ciudad;

  3. - Constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.e. Cojedes, marcada “c”, en la que manifiesta:

…HOY SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL CIUDADANO C.E.O.F., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, CASADO, ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.873.699, DE ESTE DOMICILIO, A LOS FINES DE REALIZAR LA PRESENTACIÓN DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA), NO HABIÉNDOSE REALIZADO DICHA PRESENTACIÓN, POR CUANTO QUE EL NACIMIENTO DEL NIÑO, OCURRIO EN LA CIUDAD DE CARACAS, LUGAR AL CUAL CORRESPONDE DICHA PRESENTACIÓN, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE FECHA 11-01-06 (SIC) NO. 1747611 EXPEDIDA POR LA CLÍNICA LAS CIENCIAS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. (sic)…

Las referidas instrumentales, no fueron impugnadas, ni desconocidos los hechos que acreditan, y siendo documentos públicos administrativos se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que, se les otorga todo el valor que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los siguientes hechos: 1) El nacimiento, y las referencias de fecha, lugar y hora; 2) El domicilio de los padres del niño (identidad omitida); 3) La negativa a inscribir al niño (identidad omitida), por parte de la Registradora Civil del Municipio San Carlos. Así se establece.

La juez de mérito declaró con lugar la acción de a.c., con el objeto de restablecer el derecho a la identidad del niño (identidad omitida), conforme a lo previsto por los artículos 56 de la Constitución y 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

En efecto, sostiene la presunta agraviante en sus alegatos en alzada, que la juzgadora de instancia erró en la interpretación de la ley, pues ordena la inscripción del niño en el lugar del domicilio de los padres y no en el lugar de su nacimiento, incurriendo en error inexcusable.

El artículo 445 del Código Civil, dispone:

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio…

De tales disposiciones legales se evidencia, que el lugar de nacimiento viene a ser la única opción que brindan las normas legales para efectuar la presentación y registro del recién nacido.

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que las normas anteriormente transcritas, no fueron óbice para que el legislador tomara en cuenta a tales fines y en segundo grado, el lugar del domicilio de los padres.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 470 del Código Civil, prevé:

Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida…

Observa quien aquí decide, que la juzgadora de la recurrida realizó una interpretación progresista de la disposición, haciendo caso omiso a una formalidad, que de alguna manera puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental.

En efecto, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, expresa:

…DECLARA (sic) Con Lugar la presente Acción (sic) de A.C.…

(Omissis)

…En consecuencia (sic) se le ordena a la Registradora Civil del Municipio San C.d.e. Cojedes, la inmediata inscripción del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) en los libros de Registro del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a objeto de restablecer el Derecho a la Identidad del referido (sic) niño. Procédase a insertar y expedir el acta de nacimiento. Remítase dentro de los diez (10) días siguientes copia certificada del acta de nacimiento a la Primera Autoridad de Registro Civil a que corresponda la Parroquia San Pedro, S.M., de Caracas Distrito Capital, a objeto de que dicha autoridad se sirva insertar en sus respectivos libros la referida acta de registro civil. Cúmplase…

En este sentido, la autora C.L.R.R., en su trabajo sobre el Interés Superior del Niño, afirma que el alcance y contenido del referido principio, se consagra como consideración primordial a la cual ha de entenderse “…en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos…”

Asimismo, el nuevo paradigma relativo a la concepción de la infancia, que parte del reconocimiento del niño como sujeto pleno de derechos, cambia radicalmente el sentido del Interés Superior del Niño, sin embargo, no pierde su naturaleza de principio orientador de la conducta de los jueces y funcionarios en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego en los casos en los cuales se encuentra involucrado un niño, estableciendo una preferencia para su interés. Pero no puede entenderse como una herramienta cuya utilización depende de la apreciación discrecional del funcionario, por cuanto, el establecimiento de los derechos que deben reconocérsele al niño como persona, implica un límite importante a esa discrecionalidad.

La ratificación de la Convención por Venezuela, la incorporó al ordenamiento jurídico nacional con rango constitucional, por tratarse de disposiciones en materia de derechos humanos. En consecuencia, la ratificación supuso, por un lado, la obligación para Venezuela de adecuar a las disposiciones de la Convención, tanto su legislación interna, como la prestación de servicios para la infancia por parte de los organismos gubernamentales, y, por otro lado, la posibilidad para los jueces y funcionarios de fundamentar sus decisiones, directamente, en las disposiciones de la Convención, así como para los abogados de hacer lo mismo respecto de sus alegatos, en todos aquellos casos en los cuales se considerara que existía falta de correspondencia entre la Convención y la legislación interna.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Omissis)

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(negrillas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio de prioridad absoluta, al establecer:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes…

(negrillas del tribunal).

Asimismo, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, expresa:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

(negrillas del tribunal).

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen la consagración legal y constitucional de dos principios fundamentales en materia de niños y adolescentes (Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño), en consecuencia, la finalidad que se persigue al dotar a los jueces de tan amplia discrecionalidad, es asegurar el Interés Superior del Niño, garantizando su desarrollo integral y el disfrute efectivo de sus derechos, por lo que, la juez del tribunal a-quo, actuó correctamente y a la luz de los principios fundamentales establecidos en la Ley, garantizando de esta manera el derecho a la identidad. Así se declara.

El artículo 470 del Código Civil, establece que aun cuando la presentación de un niño se hiciere en el lugar de nacimiento si este no coincide con el del domicilio de los padres, aquél funcionario está obligado a remitir una copia auténtica de la partida al Registrador Civil de la Parroquia o Municipio donde éstos tengan su domicilio.

De tal manera, que la ley le asigna importancia al domicilio del niño, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil, al establecer:

…El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad…

En consecuencia, no sólo las normas sustantivas en materia de niños y adolescentes, asumen como determinante el domicilio del niño para el ejercicio y disfrute efectivo de sus derechos, en este caso, el de identidad, sino que las normas adjetivas sufren modificaciones importantes, dada la naturaleza de orden público de los derechos del niño. Así tenemos, que en materia de protección del niño y del adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, determinan tanto la jurisdicción, así como la competencia.

Siendo ello así, dada la especialidad de la materia de protección de niños y adolescentes, y por estar vinculada al orden público, dicho principio no encuentra aplicación, pues es admisible en estos casos, que la modificación de la residencia del menor genere efectos en cuanto a la competencia territorial, así lo dejó establecido, en su voto salvado, la Magistrada Carmen Elvigia Porrras de Roa, en un fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2005, expresando:

…La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa…

(Omissis)

…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor…

La referida sentencia fue ratificada en fecha 26 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…Así las cosas, se observa que para el momento en que se realizaron las solicitudes de cesión de guarda y adopción del adolescente A.R.T.A., éste se encontraba residenciado en el Estado Falcón junto a los ciudadanos A.T.d.G. y H.J.G. -quienes están a cargo de la guarda en colocación familiar con ocasión de la medida acordada-.

Sin embargo, luego de la decisión que decretó la colocación familiar del adolescente, sus guardadores se trasladaron a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde actualmente residen, por lo que resulta incuestionable que el actual domicilio del adolescente A.R.T.A. se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos A.T.d.G. y H.J.G., quienes, como ya se expresó, ejercen legalmente la colocación familiar en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y con la mejor intención de ser eminentemente garantistas de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de lo dispuesto en el artículo 131, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, se concluye, que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, debe precisarse que desde el punto de vista jurídico procesal, aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente, la ley procesal civil consagra una solución general en caso de que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones; en efecto, en el artículo 3 se establece que éstas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia, de manera que el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

No obstante, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección de sus derechos a la defensa y al juez natural, previstos no sólo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley…

(Omissis)

…En este sentido, debe recordarse que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del “interés superior del niño”, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el sujeto de protección integral...”

Como puede apreciarse, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el principio de la perpetuatio iurisdictionis, ha devenido en inaplicable en materia de protección de niños y adolescentes, privilegiando el domicilio del niño, aun cuando este fuere modificado con posterioridad a la interposición de la demanda, ello por aplicación del principio del Interés Superior del Niño.

Ahora bien, la presunta agraviante, aduce que la recurrida incurrió en error inexcusable al ordenar la inscripción del niño en el lugar de su domicilio, pues en su criterio debió hacerse en el lugar de su nacimiento.

Desde el punto de vista procesal el Interés Superior del Niño ha provocado innovaciones importantes para hacer realidad el disfrute de los derechos y garantías de los niños como sujetos activos de derechos, tal es el caso del principio de la perpetuatio iurisdictionis; pero el alcance del citado principio, no debe limitarse a ejercer influencia en el ámbito de la normativa procesal sino también sustancial, en virtud de que los artículos 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 78 de la Constitución, consagran una regla de interpretación para todas las autoridades administrativas, legislativas y judiciales, que tuvieren la oportunidad de tomar decisiones que involucren derechos de niños y adolescentes.

Ahora bien, cuando la recurrida interpretó las disposiciones contenidas en el Código Civil (artículo 445), la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 20), en concordancia con la Constitución (artículo 78) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (artículo 7), colocó en la balanza los derechos e intereses del niño frente a las formalidades de la ley, por cuanto, es evidente que la negativa de inscripción bajo el argumento de que el nacimiento tuvo lugar en Caracas, lugar al cual debe acudirse para efectuar la presentación, significa desconocer un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la identidad, privilegiando la forma antes que el fondo; inclusive, es posible inaplicar principios que son considerados de orden público procesal, como es el caso de la perpetuatio iurisdictionis, admitiendo la modificación sobrevenida de la competencia en razón del cambio de domicilio del niño, no resultando en aplicación excesiva del Interés Superior del Niño, ordenar el registro en la jurisdicción donde tiene su domicilio, pues la norma sustantiva (artículo 470 del Código Civil) le atribuye al domicilio del niño importancia a tales efectos, cuando ordena al Registrador Civil del lugar del nacimiento enviar o remitir una copia de la partida al Registro Civil del domicilio del niño.

Ahora bien, resulta de suma importancia, señalar que los hechos denunciados como lesivos, configuran, efectivamente, la violación del derecho a la identidad, por parte de la Registradora Civil del Municipio San Carlos, abogada A.T.F., quien aplicando de manera rigurosa las reglas sustantivas que sobre identidad y registro le han sido conferidas, desconoció un principio de rango constitucional, el cual es el Interés Superior del Niño.

Asimismo, es oportuno destacar que el instructivo que regula el Registro Civil de Nacimientos, emanado del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, de fecha 04 de septiembre de 2003 y que la presunta agraviante alega haber aplicado correctamente, establece, entre los principios que rigen el derecho a la identidad, el Interés Superior del Niño; en tal sentido dispone:

…Por encima de cualquier consideración se atenderá al cumplimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser identificados civilmente, privilegiándose este derecho con su inscripción en el Registro Civil de Nacimientos.

Tanto los procedimientos como las actuaciones de los funcionarios que prestan sus servicios en las Oficinas de Registro del Estado Civil de Nacimientos, y en las que funcionan en las instituciones, centros y servicios de salud donde ocurran nacimientos, así como en la Dirección de Identificación y Extranjería, deben regirse por este principio…

(negrillas del tribunal).

En virtud de ello, observa quien aquí decide, que la recurrida actuó en perfecta sintonía con las normas y principios constitucionales, acordes con la doctrina de la protección integral y el Interés Superior del Niño, garantizando de manera efectiva el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, y que le había sido negado por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, creando una solución a un caso concreto y restableciendo la situación jurídica infringida, dotando al niño (identidad omitida) de identidad, ordenándose a la Registradora Civil, proceder a su inscripción de manera inmediata, motivo por el cual, debe esta alzada, necesariamente, desestimar el alegato de error inexcusable por considerar que tal denuncia es contraria a derecho. Así se decide.

Por otra parte, los abogados N.S.B.R. y J.B.F.A., actuando en su condición de Fiscal IV y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, apelaron de la decisión de fecha 18 de abril de 2007, proferida por el tribunal de cognición, exponiendo lo siguiente:

...la ciudadana Juez de Primera Instancia, tomó para motivar su decisión los siguientes alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional por el ciudadano C.E.O.F. (sic), progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) O.G. (sic), no consideró de modo alguno los argumentos esgrimidos por la ciudadana Abogada (sic) A.T.F. (sic) quien actuó en su carácter de Registradora del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo San Carlos y lo expresado por esta Representación (sic) Fiscal (sic)…

…Pero ya sea que los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA) O.G. (sic), ciudadanos C.E.O.F. (sic) y L.M.G.H. (sic), tengan o no su domicilio en el Estado (sic) Cojedes, el fuero de atracción territorial establecido por el legislador patrio en relación a (sic) el lugar donde debe primeramente registrarse los nacimientos es el consagrado en el articulo (sic) 445 del Código Civil que establece textualmente: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.

Es decir, la Juez A quo (sic), interpretó erróneamente la norma ya que le atribuye al (sic) domicilio de los padres como lugar en donde debe realizarse el Registro (sic) de nacimiento del niño. Infringiendo con su decisión lo establecido en el artículo 4 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, los progenitores en ejercicio de la Patria (sic) Potestad (sic) compartida tienen la obligación irrenunciable e indeclinable de resguardar primeramente los Derechos (sic) de sus hijos…

(Omissis)

…La ciudadana Juez A quo (sic), actuando en sede Constitucional omitió indicar expresamente y con claridad cuál (sic) era la Norma (sic) Constitucional Violentada (sic), por la presunta agraviante…

...Obviamente ciudadano Juez, la Justicia (sic) debe prevalecer, pero en el caso que nos ocupa, la inscripción del niño en el Registro Civil de nacimiento (sic) de (sic) lugar donde nació, no es una simple legalidad formal, tal y como lo interpretó la Juez A quo (sic), ese (sic) registro va mas (sic) allá, garantiza el derecho del Niño (sic) a la Filiación (sic) con sus padres, a su ciudadanía, a su identificación, y objetiviza (sic) su cualidad en el m.C. (sic) como Sujeto (sic) de Derecho (sic) y Obligaciones (sic), es decir (sic) compartimos el criterio que es un Derecho (sic) humano, pero el mismo por su propia naturaleza es objeto de una precisa regulación Legal (sic), específicamente en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Omissis)

…En el presente caso la Ciudadana (sic) Juez (sic) Abogado (sic) Y.P.N. (sic), actuando como Juez Constitucional (sic), abusó del Derecho (sic) Jurisdiccional (sic), artículo 1185 (sic) del Código Civil. Al (sic) interpretar erróneamente la n.C. (sic) consagrada en el artículo 56 y las normas legales establecidas en el Código Civil (sic) 445 y 470, así como los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por darle un matiz e interpretación que no corresponde con su sentido (sic) propósito y razón, incurriendo e (sic) error inexcusable…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 3040, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el Ministerio Público participó en el presente caso como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el procedimiento de amparo, por lo que no tenía cualidad para interponer la apelación contra la decisión que declaró con lugar el amparo. En efecto, dicho ente no es parte en el presente amparo ni la decisión que dictó el tribunal a quo le afecta, en modo alguno, su condición de garante de la constitucionalidad en el p.d.a., dado que en ninguna circunstancia la declaratoria con lugar del amparo le causó un gravamen que le permita acudir a la vía de apelación preceptuada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otras palabras, para poder interponer recurso de apelación en el procedimiento de amparo, la decisión con la cual no se está de acuerdo debe ocasionar, por lo menos, un gravamen a las partes involucradas o a los terceros -admitidos en el procedimiento- que se encuentren afectados por ese pronunciamiento, lo que no ocurre en el caso del Ministerio Público cuando participa en su condición de garante de la constitucionalidad. Tanto es así, que la opinión emitida por dicho ente en la audiencia constitucional no es vinculante para el Juez Constitucional, lo que demuestra que lo decidido no puede afectarle o causarle un gravamen. Distinto sería que un amparo lo interponga el Ministerio Público o que el mismo sea solicitado contra una actuación u omisión de ese ente, caso en el cual la decisión que le resulte adversa en el amparo, que sí le causa un gravamen, podrá objetarla a través de la apelación, lo que no se observa en el presente asunto…

(negrillas del tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2006, ratificó el contenido de la sentencia parcialmente transcrita supra, al dejar establecido:

…en cuanto al recurso de apelación incoado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 3040 del 14 de diciembre de 2004, caso: S.A.C., donde esta Sala señaló que cuando el Ministerio Público es llamado a una acción de amparo como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, a tenor de lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir decisión judicial que le perjudique, dicha representación no es parte en ese proceso, lo cual origina la falta de cualidad para interponer recurso de apelación contra la decisión que se dicte en amparo. Por lo que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se puede inferir que la representante del Ministerio Publico no podía ejercer recurso alguno contra la sentencia objeto de estudio, de allí que la apelación propuesta debe desestimarse….

En el caso bajo estudio, el Ministerio Público es llamado en defensa de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, por cuanto, tal es la competencia que le ha sido asignada en el artículo 170, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se evidencia de las actas que no existe gravamen alguno que justifique el ejercicio del recurso por parte de la representación fiscal.

Siendo así, no obstante el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al órgano fiscal para ejercer el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia en los juicios contenciosos, se entiende que la legitimatio apellandum de dicha representación supone una decisión judicial que le perjudique y en el caso de autos la decisión judicial resultó favorable al sujeto cuya tutela e interés le asigna, expresamente, la ley.

El artículo 170, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:…

(Omissis)

…c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos…

(negrillas del tribunal).

La precitada disposición, tratándose el presente caso de una acción de a.c., en la cual aparece como presunto agraviado un niño, se colige que resulta obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la ley especial, la cual tiene como propósito, materializar la protección que brinda el Estado a los niños y adolescentes.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la apelación formulada por la representación fiscal, por carecer de cualidad, en virtud de que no es parte en la presente acción de amparo, así como tampoco, existe decisión judicial que le perjudique. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes. Segundo: SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de abril de 2007, interpuesta por la abogada A.T.F., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: DESESTIMA la apelación interpuesta por los abogados N.S.B.R. y J.B.F.A., actuando en su condición de Fiscal IV y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el tribunal a-quo.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

______________

La Secretaria

Definitiva (Amparo)

Exp. N° 0639

SM/EM/MR.

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