Decisión nº 409-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 409/06

EXPEDIENTE N° 0601

Mediante oficio N° 2080, de fecha 10 de julio de 2006, la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 6308 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.G.H., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c..

Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta alzada a decidir, previa las consideraciones siguientes.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Presentan los accionantes una serie de antecedentes para fundamentar su acción de amparo, que pasa este tribunal a narrarlos de la siguiente manera.

Los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en representación de su menor hijo (identidad omitida), asistidos de defensor público especializado en materia de protección del niño y del adolescente, en fecha 30 de junio de 2006, interpusieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

La Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2006, declaró inadmisible la acción de a.c.; apelando de la misma la abogada L.M.G.H., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto; y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 17 de julio de 2006, bajo el N° 0601.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, compareció la parte recurrente a los fines de consignar escrito de alegatos.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los agraviados de la presente acción de a.c., que en fecha 11 de enero de 2006, nació en la ciudad de Caracas su menor hijo (identidad omitida), en una institución privada (Clínica Las Ciencias), ubicada en la Parroquia San Pedro, S.M., Caracas, expidiendo dicho centro de salud el certificado de nacimiento, en el cual aparece reflejado un domicilio que no es el de ellos, indicando de manera involuntaria la dirección de los abuelos maternos, los cuales viven en la ciudad de Caracas; manifestando que ambos tienen fijada su residencia en la ciudad de San Carlos, específicamente en la urbanización R.G., calle Doña Bárbara, manzana B-12, tal como se desprende de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Relatan además, que debido a las dolencias o secuelas normales derivadas del parto, fue necesario que la madre permaneciera en la ciudad de Caracas hasta mediados del mes de marzo, imposibilitada de hacer cualquier gestión inherente al Registro Civil de su menor hijo (identidad omitida), y el padre, quien se desempeña como juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tenía que reintegrarse a sus labores por el vencimiento de su período vacacional; razón por la cual no es sino hasta el día 07 de abril de 2006, de regreso a su domicilio en esta ciudad, cuando llevaron a su menor hijo al Registro Civil del Municipio San Carlos, a los fines de proceder a su presentación y registro, encontrándose con la negativa por parte de la funcionaria encargada de esa dependencia, abogada A.T.F., la cual rechazó la presentación del niño, argumentando que había nacido en Caracas y que la misma debió verificarse en esa ciudad, desconociendo así el derecho fundamental a la identidad y, en consecuencia, el interés superior del niño.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), interponen la presente acción de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; fundamentándose en los siguientes artículos: 16 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7º y 8º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.; a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce un recurso de a.c. contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, razón por la cual este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en representación de su menor hijo (identidad omitida), interpusieron el presente recurso de a.c., contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por la violación del derecho a la identidad, declarando la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2006, inadmisible la acción de a.c., por lo que la parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a apelar de la referida decisión.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Al respecto, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, los tribunales, ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso que origino (sic) la interposición de la acción de amparo fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y si de actas constara tal circunstancia, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Pero, no solo esa interpretación estricta ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el mismo, haciendo uso de la herramienta hermenéutica de la interpretación a contrario, ha extendido su contenido al hecho de que existiendo vías o recursos ordinarios disponibles sin que el justiciable haga uso de ellos, el mismo se traduce en otra causal de inadmisibilidad, por argumento en contrario del citado artículo 6.5 eiusdem (sic)...

…omissis…

…De allí que, observa esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que para la admisibilidad de la acción de a.c., la parte actora debe haber agotado todas las vías o medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo interponer el mismo de forma inmediata solo (sic) si ante la existencia de una vía o medio judicial ordinario, se demuestra su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables, razón por lo (sic) cual el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición directa de la acción de amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Título III (Sistema de Protección del Niño y del Adolescente), Capítulo III (Medidas de Protección), lo siguiente:

Artículo 125. Definición. Las medidas de Protección (sic) son aquellas que imponen (sic) la autoridad competente cuando se producen (sic) en perjuicio de uno o varios Niños (sic) o Adolescentes (sic) individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de presérvalos (sic) o restituirlos

. (sic)

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del estado (sic), la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño y del adolescente

. (sic)

Contempla el precitado artículo la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños y adolescentes, la cual puede provenir de diferentes personas (sic) enunciadas supra, haciendo alusión a la acción u omisión de estas y señala en primer lugar al estado (sic). Respecto a los tipos de medidas de protección indica la ley:

Artículo126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

Omissis…

f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

Omissis…

Observamos que la supra transcrita norma se refiere a la posibilidad de intimar a los funcionarios de identificación para que procesen y regularicen la falta de presentación e inscripción en el Registro del Estado Civil de los niños y adolescentes.

Y, en lo concerniente a la competencia para imponer las indicadas medidas de protección, establece que:

Artículo 129. Órgano Competente (sic). Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez

. (sic)

De las normas supra transcritas y en virtud del criterio jurisdiccional vinculante antes citado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este sentenciador que existía una vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico especial en materia de niños y adolescentes destinado para solventar la situación planteada por los accionantes, como lo es la medida de protección solicitada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente en sede administrativa, y, al no desprenderse de actas que las circunstancias fácticas o jurídicas que envuelven la pretensión, harían insuficientes su uso para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debe forzosamente este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), actuando en sede (sic) Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El sentenciador a-quo en su fallo, estimó que el accionante tenía otras vías, señalando como tales, la medida de protección solicitada que puede acordar el C.d.P., en sede administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126, literal f, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales expresan:

Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…

…f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso…

Artículo 129. Órgano competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

(negrillas del tribunal).

Las medidas de protección, conforme a la definición expresamente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 125), “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

Por su parte, los artículos 158 y 160, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

Artículo 158. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:…

…h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran.

(negrillas del tribunal).

Asimismo, el Capítulo XI (artículos 284-293, 294-304) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula los procedimientos administrativos llevados por el órgano competente (Consejos de Protección), los cuales una vez que tengan conocimiento del hecho, dentro de las veinticuatro horas siguientes, constatarán tal situación, escucharán a las partes involucradas y al niño o adolescente individualmente considerado, y dictarán, de manera inmediata, las medidas provisionales a que hubiere lugar, todo ello en atención al interés superior del niño y garantizando los principios fundamentales del derecho a la defensa, celeridad y derecho a ser oído, para preservar o restituir los derechos que hayan sido vulnerados.

Ahora bien, riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, una constancia de fecha 07 de enero de 2006, suscrita por la abogada A.T.F., Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en la cual hace constar:

…(sic) HACE CONSTAR QUE HOY SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL CIUDADANO C.E.O.F., VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD CASADO, ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.873.699, DE ESTE DOMICILIO, A LOS FINES DE REALIZAR LA PRESENTACIÓN DEL NIÑO (identidad omitida), NO HABIÉNDOSE REALIZADO DICHA PRESENTACIÓN, POR CUANTO QUE (sic) EL NACIMIENTO DEL NIÑO, OCURRIO (sic) EN LA CIUDAD DE CARACAS, LUGAR AL CUAL CORRESPONDE DICHA PRESENTACIÓN, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE FECHA 11-01-06 (sic) NO. (sic) 1747611 EXPEDIDA POR LA CLINICA (sic) LAS CIENCIAS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (sic)…

Por su parte, el agraviado en fecha 30 de junio de 2006, debidamente asistido de defensor público especializado en materia de protección del niño y del adolescente, acudió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a los fines de denunciar el hecho, según se desprende de copia certificada del acta N° 09-06, inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, en la cual se asentó lo siguiente:

…En el dia (sic) de hoy 30 de junio de 2006, se constituyó el Defensor Público Especializado Abogado (sic) E.H. en el C.d.P. (sic) de San C.E. (sic) Cojedes y fue atendido por la Consejera L.P. a los fines de tratar asunto relacionado sobre la presentación en el registro (sic) civil (sic) de Nacimiento (sic) del Niño (sic) (identidad omitida) hijo del ciudadano C.E. (sic) Ortiz; en razón de que la registradora civil se niega a inscribirlo bajo el pretexto de que el mismo nació en Caracas (sic) al respecto la consejera manifestó que según gaceta del año 2003 la presentacion (sic) se hace en el lugar de Nacimiento (sic) del niño…

(negrillas del tribunal).

Observa quien aquí decide, que en virtud de la negativa de la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes de inscribir al niño (identidad omitida), así como lo manifestado por la funcionaria del C.d.P. del Niño y del Adolescente; el recurrente acudió a interponer la presente acción de a.c., a los fines de solicitar la restitución de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, en especial el derecho humano a la identidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

“…en caso de presentarse alguna solicitud de inscripción de un niño o adolescente, tal inscripción corresponderá efectuarla, finalmente, al Registro del Estado Civil respectivo; no así al C.d.P. del Niño y del Adolescente, toda vez que la atribución conferida a estos Consejos es a los fines de “solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran”, tal como lo establece el articulo (sic) 160, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo anterior implica que, evidentemente, estos Consejos tienen atribuciones conferidas a los fines de efectuar la solicitud o tramitación de la inscripción, no así para proceder a materializar tal inscripción…” (negrillas del tribunal).

Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en el sentido de que es competencia de los Consejos de Protección, solicitar ante el Registro del Estado Civil la extensión o expedición de partidas de nacimiento, es decir, lo referente a los trámites correspondientes a tal solicitud, más no está facultado para realizar la inscripción, así como tampoco para otorgar partidas de nacimiento, por cuanto, esta atribución le compete al Registro del Estado Civil, habiéndose negado la Registradora Civil Municipal a la inscripción del niño (identidad omitida), procediendo de igual manera el C.d.P. del Niño y del Adolescente del estado Cojedes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene la causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal de cognición, se refiere a “vías judiciales ordinarias” o “medios judiciales preexistentes”, por lo que en virtud de ello, la medida de protección no constituye una vía judicial ordinaria, ni un recurso judicial preexistente.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dejó asentado lo siguiente:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Resaltado añadido)

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los recursos administrativos o a la potestad de autotutela de la Administración, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de dichos medios, que no son judiciales.

En ese sentido, la Sala ha sostenido:

Respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según el cual, por el hecho de haber ejercido la ciudadana M.M. de Castro el recurso de reconsideración, previo al ejercicio de la acción de a.c., ha debido ésta última declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por el cual desechó tal alegato, toda vez que dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo grado y no por órgano judicial alguno...

.

La Sala observa que no cabe confusión alguna en torno a la disposición, para los justiciables, de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal (sic) 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de instrumentos.

En este sentido, la Sala, en sentencia nº 2228 del 20 de septiembre de 2002, expresó:

Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal (sic) 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del a.c. continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala...

En conclusión, la Sala considera que erró el tribunal de primera instancia cuando declaró inadmisible el amparo, con fundamento en que la demandante tenía a su disposición el mecanismo administrativo de la autotutela, pues, para que se active legalmente la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el medio preexistente tiene que ser judicial. En este caso, una solicitud de corrección en sede administrativa no puede equipararse a un medio judicial...”

En tal sentido, el procedimiento administrativo en procura de una medida de protección, tanto por la naturaleza jurídica del ente, como por el efecto de su decisión, no puede asimilarse a un medio judicial, en consecuencia, en el presente caso, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, la materia que nos ocupa (de orden público), está regida por principios de aplicación preferente, los cuales debemos tener en cuenta los administradores de justicia en materia de protección del niño y del adolescente, todo ello en atención al interés superior del niño.

Ahora bien, el interés superior del niño es uno de los principios en los cuales se fundamenta la Doctrina de Protección Integral, desarrollado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela, y consagrado en la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe ser considerado ante todas las medidas a tomar por las instituciones públicas y/o privadas concernientes a los niños y adolescentes, tomando en cuenta el equilibrio entre el ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, así como su condición específica de personas en desarrollo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al interés superior del niño, en fecha 14 de julio de 2003, expresó:

“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados, “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

…omissis…

...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

...Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley…

.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares...”

En virtud de lo anterior, el principio del interés superior del niño obliga a que todas las decisiones que se adopten, en las que se vean afectados los niños y adolescentes, lo primordial sea su interés, no debiendo estar por encima de ello ninguna circunstancia que atente contra este principio universal.

Observa esta superioridad, que en el presente caso se pretende el reconocimiento del derecho a la identidad de un niño, que constituye un derecho humano fundamental, el cual fue transgredido y no garantizado, por lo que, debe concluirse, si el solicitante no obtiene la inscripción respectiva ante el organismo correspondiente para ello, podrá acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de obtener respuesta en cuanto a su solicitud y le sea restituido el derecho que le ha sido vulnerado; en consecuencia, la apelación deberá ser declarada con lugar y la sentencia apelada deberá ser revocada tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.M.G.H., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.E.O.F. y L.M.G.H., en nombre de su menor hijo (identidad omitida), contra la abogada A.T.F., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Tercero: ORDENA a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c..

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

_____________________

La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Amparo)

Exp. N° 0601

SM/MR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR