Sentencia nº 2837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 21 de octubre de 2004, el abogado J.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.390.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.080, actuando en su carácter de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, asistido por el abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780, presentó escrito solicitando la interpretación del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De dicha solicitud se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito que requiere “...una interpretación urgente y vinculante de esta Sala Constitucional que aclare el contenido y alcance del artículo 264 de la Constitución, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarias y Funcionarios del Poder Ciudadano y Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, a los fines de evitar eventuales confusiones de orden técnico constitucional en el número de cargos a Magistrados principales y suplentes a proveer, como consecuencia de la apertura, por parte de la Asamblea Nacional, del procedimiento para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Manifestó que “...el interés para intentar el presente recurso de interpretación es un interés legítimo y calificado, toda vez que actualmente ocupo el cargo de Magistrado Principal ante la Sala Penal de este M. tribunal, en virtud de mi incorporación a dicha responsabilidad como consecuencia de la vacante absoluta dejada por el Magistrado Dr. R.P.P., siendo que era el Primer Suplente de la Sala Penal designado por la Asamblea Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2000. Tal condición de Magistrado de este M.T., me coloca en una situación especial, visto que la designación de los nuevos Magistrados por parte de la Asamblea Nacional afecta el funcionamiento y estructura del Tribunal del cual formo parte y, además, por el hecho de que tales designaciones podrían afectar la condición de Magistrado Principal que poseo actualmente, razones por las cuales me interesa conocer con precisión el alcance del artículo 264 constitucional...”.

Señaló que, el 20 de diciembre de 2000, fue designado Primer Magistrado Suplente de la Sala Penal de este Alto Tribunal “....para un período de doce años, conforme al artículo constitucional antes señalado y según el procedimiento establecido en la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistradas y Magistrados del tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional...”. Que, el 12 de julio de 2004, fue convocado para suplir la vacante absoluta dejada por el Magistrado R.P.P. en la Sala antes indicada, “...(c)argo que vengo asumiendo hasta la presente fecha”.

Indicó que, el 20 de mayo de 2004, se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de dicha normativa, se abrió “...un procedimiento para la designación de Magistrados Principales adicionales a los ya existentes, en virtud del aumento de Magistrados por cada Sala, y de sus respectivos suplentes. Los primeros serían designados por un período completo de doce años y los suplentes por un período de dos años. A tales efectos, en fecha 24 de junio de 2004, mediante convocatoria publicada en la prensa nacional se abre el procedimiento de designación en cuestión...”.

Manifestó el recurrente que “...dicha convocatoria, en ningún caso tiene por objeto, proveer cargos de Magistrados principales cuya falta absoluta se haya producido después de la fecha de convocatoria y apertura de dicho proceso de designación”, señalando que en su caso concreto “...la vacante absoluta del cargo de Magistrado que me corresponde suplir se produce con posterioridad al cierre de postulación de candidatos para proveer los cargos de Magistrados referidos, el cual tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2004; siendo el caso que la vacante absoluta del Magistrado Pérez Perdomo, en cuyo cargo me subrogué en virtud de ser el Primer Suplente de la Sala, se produce el 7 de julio de ese mismo año”.

Alegó, además, lo siguiente:

- Que su designación como Magistrado suplente es por doce años, pues de no ser así, se les estaría aplicando de manera retroactiva el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que “...en el supuesto negado de que se pudiera entender que el procedimiento que se adelanta en la Asamblea Nacional comprende la designación del cargo de Magistrado Principal que actualmente ejerzo, en virtud de la vacante absoluta que se produjo, se estaría violando mis derechos fundamentales, ya que para el momento en que se produjo dicha vacante absoluta y asumí el cargo de Magistrado Principal ya se había convocado por la Asamblea Nacional el proceso de designación y este proceso no incluía el cargo que ejerzo; además, se había cerrado el lapso para las postulaciones de candidatos. Es obvio, que de haber sabido que no tenía derecho a ejercer el cargo de Magistrado Principal de la Sala Penal que ejerzo, me hubiera postulado como candidato, asunto que era imposible para la época”.

- Que “...es indispensable que se declare, que en todo caso, siempre soy el Primer Suplente de la Sala Penal, ya que de lo contrario, al no reconocerse mi derecho a ocupar por el resto del período mi condición de Magistrado Principal de la Sala Penal, y proveer inconstitucionalmente mediante el proceso de designación de Magistrados que adelanta la Asamblea Nacional, en la práctica, se me estaría destituyendo de mi condición de Primer Magistrado Suplente, sin causa alguna para ello y sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 265 de la Constitución.

Solicitó que se interprete el artículo 264 constitucional, a fin de tener certeza constitucional sobre el alcance de la norma en cuestión, estableciéndose:

  1. - “Que los magistrados Principales y Suplentes designados por la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de 2000, conforme al artículo 264 constitucional y según el procedimiento establecido en la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios (sic) y Funcionarios del Poder Ciudadano y Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, fuimos designados por un período de doce años”.

  2. - Que “...se declare por esta vía de interpretación constitucional, que fui nombrado Primer Magistrado Suplente de la Sala Penal por un período de doce años y que me corresponde llenar las vacantes absolutas producidas en la Sala Penal por el resto del período que le correspondía al Magistrado que suplí o en el cual me subrogué”.

  3. - Que “...en el supuesto negado que no se reconozca las anteriores pretensiones, se establezca que el procedimiento de designación de Magistrados que adelanta actualmente la Asamblea Nacional no fue convocado para proveer el cargo de Magistrado que actualmente ocupo, ya que de ser así, me sería imposible participar en el mismo, violándose derechos fundamentales que me corresponden, tales como el derecho a ser elegido, a la no discriminación, a la igualdad de trato y a la participación”.

  4. - Que “...en el supuesto negado que no se reconozca las anteriores pretensiones interpretativas, que se reconozca, en todo caso, que siempre conservo mi condición de Primer Magistrado Suplente de la Sala Penal”.

    Finalmente, solicitó se declare la presente solicitud como de mero derecho.

    II COMPETENCIA DE LA SALA

    En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso, y a tal fin observa que esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional, competencia que se fundamenta en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta Sala la máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala reitera tal criterio, expuesto en sentencias posteriores (Cfr. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

    Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    En el presente caso, se ha solicitado la interpretación del artículo 264 de la Constitución, razón por la cual esta Sala -reiterando los criterios sostenidos en las sentencias antes citadas- se declara competente para conocer de la interpretación constitucional aquí pedida, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que el solicitante cumpla de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación:

  5. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  6. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  7. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

    Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cfr. sentencias números 2507/2001, del 30.11, y 2714/2002, del 30.10).

  8. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12).

  9. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  10. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Señalados como han sido los requisitos que debe cumplir toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación constitucional del artículo 264 de la Constitución, el cual reza:

    Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

    Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional

    .

    Ahora bien, el recurrente solicitó la interpretación del citado artículo 264 constitucional “...en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarias y Funcionarios del Poder Ciudadano y Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, a los fines de evitar eventuales confusiones de orden técnico constitucional en el número de cargos a Magistrados principales y suplentes a proveer, como consecuencia de la apertura, por parte de la Asamblea Nacional, del procedimiento para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    No obstante, observa la Sala que las solicitudes que conforman su petitorio no son propias del recurso de interpretación, pues lejos de esclarecer el alcance y sentido de la norma constitucional invocada, la cual -como se evidencia de su texto- no es oscura ni ambigua, persiguen resolver un asunto de índole particular, específicamente, relacionado a su permanencia o no en el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que el mismo en su condición de Primer Suplente de la Sala Penal se incorporó a la misma, ante la falta de uno de sus miembros principales, y dicha incorporación no puede condicionar el procedimiento de designación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni cambia su condición de Suplente, tal y como lo ha señalado, esta Sala en sentencia N° 2231 del 23 de septiembre de 2002, caso: J.I.R., en la cual se sostuvo:

    Por mandato del Régimen de Transición del Poder Público, los miembros del Poder Judicial y del Poder Ciudadano tendrían suplentes, y en dicho cuerpo legal se especificó quién los nombraría. Los suplente no fueron designados por los entes a quienes les correspondía, pero en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, lo hizo la Asamblea Nacional, ente que según el artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, debía efectuar las designaciones o ratificaciones definitivas, de conformidad con la Constitución de 1999; mientras que la designación de los suplentes de los titulares del Poder Ciudadano, no fue cumplida por la Asamblea Nacional Constituyente, ni tampoco por la Asamblea Nacional con motivo de la Ley para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, motivo por el cual el nombramiento de los suplentes del Poder Ciudadano no ha tenido aún lugar.

    Tal vacío no es posible, ya que la falta absoluta, temporal o accidental de los titulares de esos poderes, dejaría acéfalo a los mismos, y siendo la Asamblea Nacional quien puede lo más -el nombramiento del titular- ella a su vez puede lo menos –el nombramiento del suplente-, y así se declara.

    Ahora bien, estos suplentes, del Poder judicial y del Poder Ciudadano, dado el silencio constitucional sobre ellos, ¿suplen todo tipo de faltas, o sólo las temporales y accidentales? Emanando las instituciones de la Constitución vigente, que no contempla a los suplentes sino sólo a los titulares, la Sala observa que tal silencio debe obedecer a alguna razón, como podría ser que ante las faltas absolutas de los titulares, los suplentes no ocupen los cargos por el resto del período, como si tuvieran un derecho adquirido para ello, ya que tal posibilidad no se atisba del texto constitucional, ni del Régimen de Transición del Poder Público, que en ese sentido lo que regulaba era una transitoriedad. Titular es una condición distinta a la de suplente. Éstos -como tales- no están llamados a ser titulares

    La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que entre los Fiscales Superiores se escojan los suplentes del Fiscal General de la República, en número de tres (artículo 17 de dicha ley); y que esos suplentes llenaran las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de la República, mas no las absolutas, caso en el cual habrá que elegir nuevo Fiscal.

    Esas normas son inaplicables en la actualidad ya que coliden con la vigente Constitución.

    En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala los requerimientos para ser Fiscal Superior, y ellos son diferentes a los que el artículo 284 constitucional exige para el Fiscal General de la República.

    No duda la Sala en afirmar que el suplente debe cumplir los mismos requerimientos del titular, y si para ser Fiscal Superior no se exigen las mismas condiciones que para ser Fiscal General de la República, éstos -en abstracto como suplentes- no pueden automáticamente suplir al Fiscal General en sus faltas temporales o accidentales, motivo por el cual la suplencia de las faltas accidentales o temporales del Fiscal del Ministerio Público, debe hacerlas el suplente que designare la Asamblea Nacional, por lo que se desaplican los artículos 17 y 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que coliden con los artículos 284 y 263 constitucionales.

    Esta interpretación, impera también en lo referente al nombramiento de los suplentes del Poder Judicial y de los otros miembros del Poder Ciudadano, ya que mientras la Constitución de 1961 (artículo 214 para la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo), contemplaba expresamente a los suplentes, y las leyes que la desarrollaban regulaban sus funciones, la actual Constitución no tomó en cuenta a los suplentes, lo que lleva a esta Sala a interpretar que las faltas absolutas de los principales o titulares no son cubiertas por los suplentes, al igual que lo que ocurre con el Ministerio Público, siendo necesario ante esa falta, el nombramiento del nuevo Magistrado o del titular del organismo; por lo que los suplentes actualmente nombrados, sólo lo son para las faltas temporales o accidentales, y así se declara

    .

    Consecuencia de lo anterior es que las faltas absolutas de los Magistrados que componían el Tribunal Supremo de Justicia nombrados por la Asamblea Nacional, deberán ser cubiertas mediante el nombramiento de nuevos magistrados principales, sin necesidad de nueva convocatoria.

    De allí que cualquier circunstancia que se relacione con dicho procedimiento de designación de nuevos Magistrados y sustitutos de los que por faltas absolutas han dejado la magistratura, compete conocerlo y resolverlo a la Asamblea Nacional de acuerdo a la normativa actualmente vigente, y siendo que en el presente caso, las supuestas dudas del recurrente versan sobre un tema ya resuelto en forma expresa y precisa por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la interpretación del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el abogado J.E.M.G..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente-ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El encargado de la Secretaría,

    T.D.L.H. Exp. 04-2848

    JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR