Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 04 de diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000012

ASUNTO : IP01-O-2003-000012

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Conforme escrito del 26 de junio de 2003, el Abogado C.A.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 9718, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.358.418, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Acción de A.C. contra el presunto acto lesivo del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de no pronunciarse respecto de la consulta efectuada por el Juzgado de Instrucción, de la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha 03 de noviembre del año 1976, que declaró terminada la averiguación, conforme a lo establecido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 30 de junio de 2003 el mencionado Despacho Judicial se declara incompetente para conocer y declina la competencia en el Tribunal de Juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 17 de julio de 2003 el referido despacho Judicial acordó al accionante corregir defectos u omisiones en el escrito de interposición de la acción de amparo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, lo cual fue cumplido por el accionante el día 22 de julio de 2003, mediante escrito de un folio utilizado.

En fecha 30 de julio de 2003 el Tribunal Primero de Juicio declara su incompetencia y acuerda plantear el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones.

El día 06 de Octubre de 2003 ingresaron las actas procesales a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta al Juez Presidente y se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha el Apoderado Judicial accionante del amparo solicitó "agilizar los términos de dicho recurso", inhibiéndose del conocimiento del asunto el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, Abogado R.A.M.C., convocándose al Suplente Especial de esta Alzada, Abogado Naggi Richani, quien se avocó a la causa el 27 de Octubre de 2003.

El 10 de Noviembre de 2003 esta Sala Accidental admitió la Acción de Amparo propuesta y ordenó notificar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que asumiera la representación del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, como presunto Agraviante y el 18 de noviembre se fijó para el 24-11-03 la oportunidad para efectuar la audiencia oral Constitucional, por lo que, practicados los trámites procedimentales de rigor y las notificaciones de ley, el día lunes 24 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia oral a la que concurrieron la parte accionante, Abogado C.A.V. y el Abogado R.M.C., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal. Oídas como fueron las partes y luego de la deliberación, se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia que ahora se consigna íntegramente conforme a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero del año 2000, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar presentado el 26 de junio de 2003, el abogado C.A.V. expuso los siguientes alegatos:

Afirma que a su protegido judicial, señor E.M.G.M., se le abrió una investigación por ante la Policía Técnica Judicial con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, la cual remitió las actuaciones en fecha 29-10-1976 al Juzgado Segundo de Instrucción del Estado con sede en Coro, Estado Falcón.

Adujo que ese Tribunal dictaminó un 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano vigente y en fecha 03/11/1976 y Expediente N° 538 remitió para la consulta respectiva al Juzgado Primero Penal.

Frente a los alegatos anteriores, aseveró que a pesar de las múltiples búsquedas del expediente, lo que le ha constituido un daño moral a su mandante, ya que al tratar de salir del país en asunto relacionados con su profesión de comerciante, no pudo hacerlo, ya que en los archivos computarizados aparece con antecedentes penales, ya que no tiene razon de ser un juicio que en esa oportunidad se declaró averiguación terminada y que incluso por razones de tiempo (27 años) esa acción y esa causa están extinguidas, perimidas y prescritas.

En este sentido, solicitó que se brinde a su protegido amparo constitucional, fundamentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que su nombre sea borrado de los archivos de información policial y se oficie lo conducente al CIPCC, PTJ y el archivo general de esa Institución con sede en Punto Fijo la primera y Caracas, la segunda, para que sea borrado del sistema computarizado y pueda ejercer sus labores sin ese impedimento.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por su parte, el Abogado R.A.M.C., en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso que los presuntos derechos lesivos no pueden ser imputados al Tribunal de Primera Instancia al que se refirió el accionante, por cuanto hubo decisión del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado donde se declara terminada la averiguación sumaria, por lo que el accionante pudo haber solicitado al Juez de la causa para que oficiara al órgano administrativo y siendo que han pasado más de 14 años, no debió esperar que se suprimiera el Tribunal, por lo cual consignó copia certificada de la sentencia que declara terminada la averiguación penal.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las exposiciones realizadas por las partes observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se está en presencia, no de un amparoC. propiamente tal, sino de un Habeas Data, consistente en la eliminación de una falsa información que aparece registrada en los archivos computarizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial desde el año 1976, relativa a los hechos que fueron objeto de investigación sumaria distinguida con el N° A-699-229 (a nivel de ese Organismo Policial) y 538 (N° del expediente en el Tribunal de Instrucción) por motivo de que el protegido del accionante conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones establecer con relación al objeto de la pretensión aducida, es decir, que se destruya o elimine la información registrada en el Sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser falsa e inexacta, dado a que la averiguación sumarial que le dió origen fue declarada terminada por el Juzgado de Instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión que fue confirmada por el Juzgado competente, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia consignada ante esta Alzada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal,de fecha 16 de Octubre del año 1986, durante la celebración de la audiencia constitucional.

Por lo antes expuestos, observa este Tribunal Colegiado que al tratarse el presente asunto de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada con motivo de una investigación penal, que se invoca como fundamento para obtener el amparo, constituye el ejercicio de una acción autónoma de hábeas data para considerar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 del texto Constitucional, esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y procede a declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la doctrina establecida por dicha Sala, en sentencia del 24 de septiembre de 2003, Expediente N° 03-0980, en Ponencia del Magistrado Antonio García García, que estableció:

... En tal sentido, se observa que, al no tratar el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la informacióin recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino el ejercicio de una acción autónoma de hábeas data para ventilar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma y asi se decide.

Antre la solicitud de destrucción de una información que se encuentra en una base de datos y visto que la situación planteada no se subsume en los supuestos del amparo constitucional, esta Sala aprecia la necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información)., función que correspónde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de hábeas data, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración, inmediación de esta clase de procesos..."

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara su incompetencia para conocer de la acción autónoma de Hábeas Data y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se siga el procedimiento establecido por la mencionada Sala en la aludida sentencia N° 2551, del 24 de septiembre de 2003, Expediente N° 03-0980. Remítanse las actuaciones a la referida Sala del M.T. de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON SALA

ACCIDENTAL

DRA G.O.R.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

MAGISTRADO PONENTE

DR NAGGY RICHANI SELLMAN

MAGISTRADO SUPLENTE

ABOGADO A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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