Decisión nº 6297-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

12-04-2007

CAUSA Nº 6297-07

CONDENADO: INFANTE F.A.I.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

SIN INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.D.M., Defensor Público Penal Sexto, en su carácter de Defensor de la ciudadana A.I.I.F., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de noviembre de 2006 y publicado el 29 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 31 de enero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6297-07 designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter; siendo remitida al Tribunal de la causa, en virtud de que no consta en autos la notificación de la sentencia de la acusada de autos, siendo recibida a esta Corte por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 02 de marzo de 2007.-

2) En fecha 06 de marzo de 2007, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha 28 de marzo de 2007, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, no asistiendo ninguna de las partes por lo cual se procede a declarar el acto como DESIERTO; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA: A.I.I.F., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hija de M.F. (V) y C.E. INFANTE (V), residenciada en el Vigia Calle El Liceo, Casa s/n, Sector La Línea, Callejón San Rafael, frente al deposito de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.164.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEXTO: Abogado E.D.M..-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado. DAMELIS BRAZÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, se realiza ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, la audiencia de presentación de la imputada A.I.I.F., en la cual se dictamina proseguir por el procedimiento ordinario, precalificando el delito como TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretando Medida Privativa de Libertad a la imputada de autos.

III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 28 de julio de 2005, las abogados DAMELIS M.B.A. y R.D.M.S., en su carácter de Fiscales Décima Novena Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, presentan Escrito de Acusación Penal, en contra de la acusada de autos, al atribuirle los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de septiembre de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público a la acusada de autos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por éste, y se le imponen a la procesada medidas cautelares sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2006, se dicto sentencia en el Juicio Oral y Público realizado en contra de la acusada A.I.I.F., siendo publicado dicho fallo el 29 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y entre otras cosas, este dictaminó:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Experto ATILIA GRATEROL, portadora de la cédula de identidad N° V-6.168.583, Farmacéutico, experto profesional IV, adscrita a la dirección Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a la experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por la experto J.M. y su persona; la cual igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental; pruebas éstas de las que se desprende que efectivamente la sustancias incautada en poder de la acusada, se corresponde con una sustancia de procedencia ilícita, como lo es la cocaína base Crack, de igual forma, a través de tales medios de prueba, es decir, la experticia y la declaración del experto quien ratificó su contenido, se logró determinar fehacientemente el peso específico que arrojó dicha sustancia, es decir, setecientos veinte miligramos (720 miligramos); además so logró establecer la descripción física de la muestra, es decir, que se trató de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se localizaban seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez, de una sustancia de color beige, en forma compacta; evidencia ésta que se corresponde perfectamente con lo incautado en el procedimiento en cuestión, por parte de las funcionarias de custodia, que se encargan de practicar las requisa ordinarias a los visitantes del Internado Judicial Los Teques; quienes a través de sus declaraciones describieron la sustancia que fue incautada en poder de la hoy acusada, señalando igualmente que se trato de seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente.

Tales pruebas fueron incorporadas como prueba documental y conforme al principio de oralidad, a través de la declaración de una de las expertos que la realiza y suscribe; motivo por el cual considera este Tribunal, que deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio; los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio y en consecuencia así se aprecian por ésta Juzgadora. Así se declara.-

2- La declaración de la Funcionaria N.J.F.P., portadora de la cédula de identidad N° V-10.516.245, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12-09-71, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que efectivamente en fecha 12 de Junio del año 2005 encontrándose en la sede del Internado Judicial Los Teques, realizando las requisa rutinaria a todos los visitantes que pretendían ingresar a las instalaciones, al momento de requisar a la ciudadana que posteriormente quedo identificada como A.I.I.F., cayeron al piso seis (06) envoltorios de papel aluminio que se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente, específicamente que portaba entre su prenda íntima superior (sostén); motivo por el cual conjuntamente con una de sus compañeras requisadotas, de nombre M.R.V.D., practicaron la inmediata retención preventiva de la misma, poniéndola a disposición de la Guardia Nacional que prestan la custodia externa en las instalaciones de dicho Internado Judicial.

De tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer la forma como se obtuvo el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, por parte de una ciudadana que pretendía ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Los Teques en calidad de visitante, portando entre su vestimenta una sustancia de procedencia ilícita. De igual forma, a través de su declaración se establece la fijación del lugar del suceso y el resultado del mismo, el cual no es otro, sino la incautación de 720 miligramos de cocaína base Crak en poder de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como A.I.I.F., ello producto de una requisa rutinaria, propia de los días de visita en cualquier establecimiento carcelario del país; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

3- La declaración de la Funcionaria M.R.V.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.545.883, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-07-61, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Penitenciario, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro ratificar el dicho de la funcionaria N.J.F.P., es decir, que efectivamente en fecha 12 de Junio del año 2005 encontrándose en la sede del Internado Judicial Los Teques, realizando las requisa rutinaria a todos los visitantes que pretendían ingresar a las instalaciones, al momento de requisar a la ciudadana que posteriormente quedo identificada como A.I.I.F., cayeron al piso seis (06) envoltorios de papel aluminio que se encontraban en el interior de una bolsa plástica transparente, específicamente que portaba entre su prenda íntima superior (sostén); motivo por el cual conjuntamente con su compañera requisadora, antes identificada, practicaron la inmediata retención preventiva de la misma, poniéndola a disposición de la Guardia Nacional que prestan la custodia externa en las instalaciones de dicho internado judicial.

De tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer la forma como se obtuvo el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, por parte de una ciudadana que pretendía ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Los Teques en calidad de visitante, portando entre su vestimenta una sustancia de procedencia ilícita. De igual forma, a través de su declaración se establece la fijación del lugar del suceso y el resultado del mismo, el cual no es otro, sino la incautación de 720 miligramos de cocaína base Crak en poder de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como A.I.I.F., ello producto de una requisa rutinaria, propia de los días de visita en cualquier establecimiento carcelario del país; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

4- ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2005, suscrita por el Sargento segundo de la Guardia Nacional D.S.M., supervisor de los servicios de la segunda compañía del Destacamento 56 y Cabo segundo S.Q.E., Jefe de servicio de la puerta principal del Internado Judicial Los Teques; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; a través de éste medio de prueba únicamente se pudo corroborar la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, se corroboró igualmente la presencia de las funcionarias requisadotas y que efectivamente el procedimiento fue concluido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes notificaron de lo acontecido al Ministerio Público y que la persona que resulto aprehendida quedo identificada como A.I.I.F..

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana A.I.I.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que se trata de un procedimiento atípico; toda vez que la retención preventiva de la hoy acusada, en principio no es practicada por la autoridad policial correspondiente, como frecuentemente ocurre en los casos en que se sorprende a una persona en la comisión de un delito flagrante; siendo que en el caso que nos ocupa, la aprehensión de la persona sorprendida en delito flagrante es materializada por funcionarias de custodia, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia.

Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece…De la norma antes transcrita, resulta innegable que cualquier particular o cualquier autoridad que presencia la comisión de un delito flagrante, está en el derecho (en el caso de los particulares) y en el deber (en el caso de la autoridad), de aprehender al sospechoso, tal y como ocurrió en el caso de marras; pues por tratarse de las funcionarias requisadoras, éstas son las primeras que por razones de la lógica pudieron tener conocimiento de la perpetración de ese hecho punible; siendo el caso que dando cumplimiento a su deber, entregaron a la aprehendida inmediatamente a la autoridad más cercana, como lo era funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que prestan la custodia externa del penal; quienes son los que finalizan el procedimiento, poniendo a la aprehendida a disposición del Ministerio Público; hecho éste que desvirtúa el argumento de la defensa planteado durante las conclusiones del debate, quien cuestiono el hecho de que el Ministerio Público no promoviera la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; lo cual ciertamente no ocurrió, sin embargo, de haber sido promovidos, es evidente que no habrían realizado mayor aporte a las resultas del juicio; toda vez que conforme al acervo probatorio evacuado, los mismos no tuvieron ningún conocimiento directo de los hechos acontecidos; pues su actuación se limito a recibir a la ciudadana aprehendida y ponerla a disposición de la Vindicta Pública; hecho éste que en lo absoluto fue materia de controversia entre las partes durante el debate; motivo por el cual estima esta juzgadora irrelevante la falta de incorporación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que recibieron a la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

En relación a la forma de incautación de la sustancia ilícita en poder de la acusada, es necesario destacar que la defensa manifestó y cuestionó en sus conclusiones que no se buscaron testigos a los fines de realizar la inspección corporal de su representada, con el objeto de que estos presenciaran la presunta sustancia incautada; sobre éste particular es oportuno recalcar, que en el caso en análisis no se trato de la práctica de inspección de personas, a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo tenor es el siguiente…De la norma antes transcrita, se desprende que la inspección de personas, únicamente puede ser practicada por la policía, en aquellos casos en los cuales se presuma que oculta entre su ropa o pertenencias objetos relacionados con algún delito; caso en el cual, antes de proceder a dicha inspección, el funcionario policial debe advertir a la persona acerca de la sospecha que sobre él recae y el objeto que se busca, pidiéndole su exhibición.

Sobre éste particular aprecia ésta juzgadora, que en el caso en análisis, no se trato de tal figura; toda vez que lo practicado a la ciudadana A.I.I.F., en fecha 12/06/2005, fue una requisa rutinaria, propia de los días de visita a los establecimiento carcelarios, practicada por igual a todas y cada una de las personas que ingresan como visitantes; la cual se realiza como medida de seguridad interna de todo establecimiento penal…Por lo tanto, con fundamento al análisis anterior, la única forma de que tales hechos imposibles de prever, sean presenciados por testigo alguno, sólo se lograría con la presencia permanente e ininterrumpida de dos (02) personas distintas a las funcionarias requisadotas, por supuesto ajenas al penal, que observen la requisa individual que se le realice a todas y cada una de las personas que ingresen en calidad de visitante; hecho éste que evidentemente atentaría en contra de la dignidad, el respeto y pudor de las personas revisadas.

Es innegable que la presencia de testigos en los procedimiento que implique la aprehensión de cualquier persona por estar incursa presuntamente en la comisión de algún hecho punible, le dan mayor fortaleza al mismo, en virtud que personas ajenas a loa aprehensores podrían corroborar sus dichos; sin embargo para ello es necesario analizar cada caso en concreto, máximo cuando en nuestro actual sistema acusatorio, no existe valoración de pruebas tarifadas, a diferencia de lo que sí ocurría en el extinto sistema inquisitivo; por lo tanto, aún y cuando en el caso que nos ocupa efectivamente no existieron testigos de la incautación de la sustancia ilícita en poder de la ciudadana A.I.I.F., sin embargo ésta juzgadora aprecia a los fines de tal valoración, la imposibilidad cierta de contar con la presencia de los mismos en el caso en análisis, por no tratarse de una inspección advertida, sino rutinaria empleada como medida de seguridad, que además se realiza de forma aislada en cuartos separados, precisamente evitando la presencia de personas, a fin de no irrumpir la dignidad y pudor de quien se somete a ella; sin embargo por tales motivos, no debe entender el colectivo que acude frecuentemente a estos establecimientos, que podrá ingresar cualquier tipo de objeto o sustancia ilícita y que en caso que se lo incauten los funcionarios de custodia, tal hecho quedará impune, por la única circunstancia de que nunca estarán presentes testigos a tales fines. De ser éste el criterio que adoptemos los administradores de justicia, nuestras cárceles se verán aun más afectadas de lo que ya se encuentran, pues las personas no sentirían ni siquiera la más mínima amenaza de que por tales hechos serán castigados penalmente si son sorprendidos en tales actos….De tal forma, que con fundamento al sistema de la sana crítica para la valoración de los medios de prueba, estima ésta juzgadora que en el caso en concreto a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por el Ministerio Público, no resulta determinante la presencia de testigos en el procedimiento de incautación de la sustancia; en virtud de las circunstancias precedentemente razonadas; pues es necesario analizar las circunstancias fácticas en cada caso en concreto, como en efecto así ha sido establecido por la Juez suscrita; de modo tal que no existe ninguna norma procesal que obligue al juzgador a los fines de poder establecer la responsabilidad penal de persona alguna, que debe contar con dos testigos que corroboren sus dichos, a los fines de poder apreciar o darle plena valoración a la declaración de las personas que realizaron la aprehensión de un ciudadano; en ese sentido, la intención del Legislador fue bien clara al permitirle al Juez apreciar las pruebas a través de la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; observaciones éstas a las que estrictamente se ciñó esta juzgadora al momento de dictar su correspondiente decisión; máximo si tomamos en cuenta que aún y cuando estuviésemos en presencia del procedimiento de inspección personal, establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco sería determinante la presencia de testigos, pues el Legislador nada exige al respecto, a diferencia de lo que sí ocurre en el caso de los allanamientos, previstos en el artículo 210 ejusdem, en donde el Legislador expresamente impuso como regla la necesidad de que se realice en presencia de dos testigos hábiles; de tal forma que de éste razonamiento perfectamente podemos concluir que si el Legislador adjetivo penal, no exigió como requisito necesario para la realización de las inspecciones de personas, la presencia de testigos, menos aún podemos pensar que son indispensables a los fines de practicar una requisa rutinaria implementada como medida de seguridad de los establecimientos carcelarios; más aún cuando durante el curso del debate ni la acusada ni su defensa, crearon en esta juzgadora alguna duda razonable en relación al dicho de las funcionarias N.J.F.P. y M.R.V.D.; tampoco sus declaraciones fueron impugnadas válidamente; aunado al hecho de que las mencionadas funcionarias a pregunta formulada por la Juez suscrita afirmaron no conocer a la acusada, también manifestaron nunca haberla visto con anterioridad al momento de los hechos, por lo que no se estableció ni si quiera un sólo motivo que pudiese hacer pensar a quien aquí decide, que las funcionarias aprehensoras mintieron o actuaron de mala fe; siendo el caso que por parte de la defensa no existió ningún argumento que pudiera comprometer el contenido de sus declaraciones; siendo el caso que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, lo cual no ocurrió en el caso en concreto; por el contrario, el dicho de las funcionarias antes identificadas fue parcialmente corroborado por parte de la propia acusada A.I.I.F., quien de forma espontánea afirmo que efectivamente la ciudadana N.J.F.P. fue la que le realizo a su persona la requisa personal al momento de ingresar a la sede del Internado Judicial de Los Teques.

De lo antes expuesto, no existe la posibilidad de pensar que existen dudas razonables, al extremo que la única duda que pudo haber quedado en el ánimo del juzgador fue absolutamente disipada con la declaración de la acusada de marras, quien lejos de negar su presencia en ese recinto carcelario en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo afirmo contundentemente, manifestando que ciertamente fue de visita a ese recinto en donde se le realizo la correspondiente requisa.

En virtud de todo lo antes expuesto, no queda la menor duda para ésta juzgadora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

Ahora bien, la representante del Ministerio Público en el discurso de apertura ratificó su acusación en contra de la ciudadana A.I.I.F., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente…En tal sentido, en el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en cuestión no excede del límite máximo establecido por la Ley especial que rige la materia, a los fines de la detentación de la sustancia, es decir, no excede de la cantidad de dos gramos (02 Grs); toda vez que la misma arrojó un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos), resultando ser cocaína base Crack, según consta en experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.M.; adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia incautada; siendo el caso que el contenido de tal experticia fue ratificada en el curso del debate, conforme al Principio de Oralidad, por parte del experto Atilia Graterol, quien describió la muestra como un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, que resulto ser cocaína base Crack.

Tal disposición legal, de forma explícita incrimina todas las acciones contempladas en dicho artículo, bien sean desarrolladas sobre una posesión directa por parte de los agentes, o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho, pero sí necesariamente implícita en esas acciones, que no pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales sustancias y a su posesión actual o futura.

De igual forma, es de mencionar que en el curso del debate, ni la acusada, ni su defensa manifestaron al Tribunal la condición de consumidora de la misma; es decir, en ningún momento fue señalado que la sustancia incautada en poder de la acusada era a los fines de su consumo personal; motivo por el cual aprecia ésta juzgadora que la misma era poseída por parte de la ciudadana A.I.I.F., con fines distintos al consumo personal; ello concatenado con el peso y la naturaleza de la sustancia, permiten que los hechos se subsuman perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal considera que se ha logrado establecer la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.-

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de enero de 2007, el Profesional del Derecho E.D.M., Defensor Público Penal Sexto, actuando con el carácter de Defensor de la acusada A.I.I.F., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar sentencia, si bien es cierto que las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que de las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de mi defendida en el delito imputado en su oportunidad legal y por lo que fue condenada, debe señalarse en consecuencia:

1) En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedo demostrada la culpabilidad de mi defendida en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, con una serie de elementos probatorios, elementos estos que se contradicen entre si, a tal efecto esta defensa se permite señalar tales contradicciones: Las funcionarias custodia del Internado Judicial Los Teques, N.J.F.P. y M.R.V.D., adscritas al Ministerio de Interior y de Justicia, que laboraban en el Internado Judicial Los Teques, que ese día 12-06-2005, encontrándose en su trabajo en ese recinto carcelario, con otras compañeras, específicamente en el área de requisa, siendo aproximadamente como las 12:00 p.m., ingreso una ciudadana que al ser requisada por estas funcionarias, tal y como se requisa a todo visitante que acude a las instalaciones del penal, específicamente al momento que ella misma se levanto el sostén, cayeron unos envoltorios de papel aluminio al piso los cuales se encontraban en una bolsita plástica, cuando su compañera recogió la bolsita, eran varios envoltorios de papel aluminio de una supuesta droga; la visitante en cuestión trato de señalar que esos envoltorios no le pertenecian, motivo por el cual se le retuvo y luego se le participo al director del internado y a la guardia nacional presente en el penal; dicha ciudadana quedo identificada como A.I. INFANTE FLORES…De igual forma manifestó que no llamo a testigos para presenciar los hechos, por cuanto la incautación ya había acontecido y en ese momento no había ninguna persona en la cola, toda vez que la prenombrada ciudadana fue una de las últimas personas en la que intento ingresar a la visita conyugal en esa fecha. Además manifestó que se trato de la requisa rutinaria que se le realiza a toda persona que acude en calidad de visitante, como medida de seguridad.

2) Funcionaria M.R.V.D., testigo quien previó juramento e impuesto de las generalidades de ley que sobre testigo expone…Ha establecido en reiteradas jurisprudencias nuestro M.T. que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el Sistema de la Libre Convicción, no significa que el Juez o el Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla como “El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica…y que el acusado es culpable. Lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada aplicando por consiguiente el método de la sana critica…Ciertamente el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe exlicar y fundar las razones que lo inducen a tomas decisiones de tal manera que no queden dudas acerca de su apreciación arbitraria de los elementos de pruebas. Además de lo anterior es evidente lo subjetiva, que resulta el fallo con respecto a lo probado en el debate si se toma en consecuencia la existencia de insuficiencia probatoria en la comisión del hecho delictivo toda vez la presencia de severas contradicciones de las funcionarias N.J.F.P. y M.R.V.D., lo cual a todas luces debió conducir a la aplicación del Principio Universal “INDUBIO PRO REO” ambas circunstancias considera esta defensa que constituye una falta de motivación de la sentencia, contradicciones que no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal…No fueron llamados o promovidos por la representante fiscal los funcionarios de la Guardia Nacional para el juicio oral y público, prueba fundamental para concatenar las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, motivo por el cual hay una evidente insuficiencia probatoria para condenar a mi defendida.

PETITORIO: En razón de lo antes expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar en su debida oportunidad a los fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que mi defendida sea absuelta

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En fecha 25 de enero de 2007, la Representante del Ministerio Público, abogado HUNGRIA C.F., presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de la hoy condenada de autos.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar sentencia, si bien es cierto que las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, no es menos cierto que de las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de mi defendida en el delito imputado en su oportunidad legal y por lo que fue condenada, debe señalarse en consecuencia:

En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedo demostrada la culpabilidad de mi defendida en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, con una serie de elementos probatorios, elementos estos que se contradicen entre si, a tal efecto esta defensa se permite señalar tales contradicciones: Las funcionarias custodia del Internado Judicial Los Teques, N.J.F.P. y M.R.V.D., adscritas al Ministerio de Interior y de Justicia, que laboraban en el Internado Judicial Los Teques, que ese día 12-06-2005, encontrándose en su trabajo en ese recinto carcelario, con otras compañeras, específicamente en el área de requisa…

Solicitando el apelante, en su petitorio, que:

…solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar en su debida oportunidad a los fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que mi defendida sea absuelta

.

Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en su única Denuncia alegada en el Escrito de Apelación, señala que la Juez Aquo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, debido a que en su criterio no analizo ni concateno las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público; siendo estas manifiestamente contradictorias entre si, por lo tanto, existiendo insuficiencia probatoria para concluir en un fallo condenatorio en contra de su defendida.

Por lo que cabe destacar lo que se entiende por falta de motivación de la sentencia: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos, pues según la doctrina y jurisprudencia corrientes, bastaría uno, al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva.(HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).

En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

(Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

Y en Sentencia N° 523, de fecha 28-11-06, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberian verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…(Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados…

(Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

Se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional que la recurrida no infringió los principios antes mencionados, en virtud de que se aprecia en las actas procesales que el apelante ejerció el derecho a la Defensa, al controlar los medios probatorios en el juicio, así como preguntar y repreguntar a las funcionarias requisadoras, ciudadana N.J.F.P., quien expuso: “…siendo aproximadamente como las 12:00 pm, ingreso una ciudadana que al ser requisada por ésta funcionaria, tal y como se le requisa a todo visitante que acude a las instalaciones del penal, específicamente al momento en que ella misma se levanto el sostén, cayeron unos envoltorios de papel aluminio al piso los cuales se encontraba en una bolsita plástica, cuando su compañera recogió la bolsita, eran varios envoltorios de papel aluminio de una supuesta droga, en total seis (06) envoltorios; la visitante en cuestión trato de señalar que esos envoltorios no le pertenecían, motivo por el cual se le retuvo y luego se le participo al director del internado y a la Guardia Nacional presente en el penal; dicha ciudadana quedo identificada como A.I. INFANTE FLORES…”; la funcionaria M.R.V.D., quien señalo: “…pudo percatarse que una de las ciudadanas que se disponía a ingresar tenia una presunta droga dentro del sostén que vestía, ello a través de seis (06) envoltorios de papel aluminio contenidos en una bolsa sintética transparente, los cuales cayeron al piso cuando ésta misma se levantó el sostén. La ciudadana en cuestión quedo identificada como A.I. INFANTE FLORES…”; y de la experticia quimico – botánica inserta en los autos, toda vez que la misma arrojó como resultado un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos), resultando ser cocaína base Crack, según consta en experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.M.; adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia incautada a la condenada de autos; por lo que no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, no es motivo para que alegue los vicios señalados en su acción recursiva; de lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró efectivamente que se cometió un hecho delictivo el día 12/06/2005, en la sede del Internado Judicial Los Teques, al momento de realizarse la requisa rutinaria de los visitantes, por tratarse del día correspondiente a la visita conyugal, aproximadamente en horas del mediodía, fue decomisado por parte de dos Funcionarias de Custodia, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia; seis (06) envoltorios de papel aluminio, contenidos en el interior de una bolsa de material sintético transparente, consistentes en una sustancia compacta de color beige, que para el momento de los hechos se presumía de procedencia ilícita; los cuales se encontraban en poder de la ciudadana A.I.I.F., que se disponía a ingresar al recinto, quien poseía los envoltorios, en el interior de su prenda íntima superior (sostén), de donde cayeron al piso al momento de practicarse su requisa corporal.

Observando, este Despacho Judicial, que la Juez de la recurrida, en su fallo justifico los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, al exponer:

“…De tal forma, que con fundamento al sistema de la sana crítica para la valoración de los medios de prueba, estima ésta juzgadora que en el caso en concreto a los fines de establecer la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por el Ministerio Público, no resulta determinante la presencia de testigos en el procedimiento de incautación de la sustancia; en virtud de las circunstancias precedentemente razonadas; pues es necesario analizar las circunstancias fácticas en cada caso en concreto, como en efecto así ha sido establecido por la Juez suscrita; de modo tal que no existe ninguna norma procesal que obligue al juzgador a los fines de poder establecer la responsabilidad penal de persona alguna, que debe contar con dos testigos que corroboren sus dichos, a los fines de poder apreciar o darle plena valoración a la declaración de las personas que realizaron la aprehensión de un ciudadano; en ese sentido, la intención del Legislador fue bien clara al permitirle al Juez apreciar las pruebas a través de la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; observaciones éstas a las que estrictamente se ciñó esta juzgadora al momento de dictar su correspondiente decisión; máximo si tomamos en cuenta que aún y cuando estuviésemos en presencia del procedimiento de inspección personal, establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco sería determinante la presencia de testigos, pues el Legislador nada exige al respecto, a diferencia de lo que sí ocurre en el caso de los allanamientos, previstos en el artículo 210 ejusdem, en donde el Legislador expresamente impuso como regla la necesidad de que se realice en presencia de dos testigos hábiles; de tal forma que de éste razonamiento perfectamente podemos concluir que si el Legislador adjetivo penal, no exigió como requisito necesario para la realización de las inspecciones de personas, la presencia de testigos, menos aún podemos pensar que son indispensables a los fines de practicar una requisa rutinaria implementada como medida de seguridad de los establecimientos carcelarios; más aún cuando durante el curso del debate ni la acusada ni su defensa, crearon en esta juzgadora alguna duda razonable en relación al dicho de las funcionarias N.J.F.P. y M.R.V.D.; tampoco sus declaraciones fueron impugnadas válidamente; aunado al hecho de que las mencionadas funcionarias a pregunta formulada por la Juez suscrita afirmaron no conocer a la acusada, también manifestaron nunca haberla visto con anterioridad al momento de los hechos, por lo que no se estableció ni si quiera un sólo motivo que pudiese hacer pensar a quien aquí decide, que las funcionarias aprehensoras mintieron o actuaron de mala fe; siendo el caso que por parte de la defensa no existió ningún argumento que pudiera comprometer el contenido de sus declaraciones; siendo el caso que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, lo cual no ocurrió en el caso en concreto; por el contrario, el dicho de las funcionarias antes identificadas fue parcialmente corroborado por parte de la propia acusada A.I.I.F., quien de forma espontánea afirmo que efectivamente la ciudadana N.J.F.P. fue la que le realizo a su persona la requisa personal al momento de ingresar a la sede del Internado Judicial de Los Teques…En virtud de todo lo antes expuesto, no queda la menor duda para ésta juzgadora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

Ahora bien, la representante del Ministerio Público en el discurso de apertura ratificó su acusación en contra de la ciudadana A.I.I.F., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente…En tal sentido, en el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en cuestión no excede del límite máximo establecido por la Ley especial que rige la materia, a los fines de la detentación de la sustancia, es decir, no excede de la cantidad de dos gramos (02 Grs); toda vez que la misma arrojó un peso de setecientos veinte miligramos (720 miligramos), resultando ser cocaína base Crack, según consta en experticia química N° 9700-130-5070, de fecha 14/06/2005, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.M.; adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia incautada; siendo el caso que el contenido de tal experticia fue ratificada en el curso del debate, conforme al Principio de Oralidad, por parte del experto Atilia Graterol, quien describió la muestra como un (01) envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, que resulto ser cocaína base Crack…De igual forma, es de mencionar que en el curso del debate, ni la acusada, ni su defensa manifestaron al Tribunal la condición de consumidora de la misma; es decir, en ningún momento fue señalado que la sustancia incautada en poder de la acusada era a los fines de su consumo personal; motivo por el cual aprecia ésta juzgadora que la misma era poseída por parte de la ciudadana A.I.I.F., con fines distintos al consumo personal; ello concatenado con el peso y la naturaleza de la sustancia, permiten que los hechos se subsuman perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal considera que se ha logrado establecer la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.-

Constatando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que la Sentenciadora, señalo en el fallo hoy impugnado, en cuanto a lo alegado por la Defensa de que no fueron ofrecidos ni promovidos como testigos a los funcionarios de la guardia nacional, que laboran en el centro penitenciario donde aprehendieron a la acusada de autos, lo siguiente:

“…las funcionarias requisadoras, éstas son las primeras que por razones de la lógica pudieron tener conocimiento de la perpetración de ese hecho punible; siendo el caso que dando cumplimiento a su deber, entregaron a la aprehendida inmediatamente a la autoridad más cercana, como lo era funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que prestan la custodia externa del penal; quienes son los que finalizan el procedimiento, poniendo a la aprehendida a disposición del Ministerio Público; hecho éste que desvirtúa el argumento de la defensa planteado durante las conclusiones del debate, quien cuestiono el hecho de que el Ministerio Público no promoviera la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; lo cual ciertamente no ocurrió, sin embargo, de haber sido promovidos, es evidente que no habrían realizado mayor aporte a las resultas del juicio; toda vez que conforme al acervo probatorio evacuado, los mismos no tuvieron ningún conocimiento directo de los hechos acontecidos; pues su actuación se limito a recibir a la ciudadana aprehendida y ponerla a disposición de la Vindicta Pública; hecho éste que en lo absoluto fue materia de controversia entre las partes durante el debate; motivo por el cual estima esta juzgadora irrelevante la falta de incorporación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que recibieron a la ciudadana A.I.I.F.. Y así se declara.-

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la Sentenciadora, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando la condenada de autos en todo momento asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; utilizando apropiadamente la Sentenciadora el método de la sana crítica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.D.M., Defensor Público Penal Sexto, en su carácter de Defensor de la ciudadana A.I.I.F., y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de noviembre de 2006 y publicado el 29 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.D.M., Defensor Público Penal Sexto, en su carácter de Defensor de la ciudadana A.I.I.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de noviembre de 2006 y publicado el 29 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 6297-07

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