Decisión nº PJ0142007000084 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000125

DEMANDANTE: E.J.M.R.

DEMANDADA: PERKA FLETES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000084

En fecha 20 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000125 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D.L.E.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.722.418, representado judicialmente por los abogados A.M.E.M., L.M.E., S.B. y C.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.484, 63.278, 102.181 y 92.470, en su orden, contra la sociedad de comercio PERKA FLETES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de febrero de 1998, bajo el No. 41, tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados M.D.L.E.M.C. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.616 y 33.751, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual fue diferida por los motivos de fuerza mayor señalados en el auto de fecha 18 de abril de 2007, para el quinto (5°) día hábil a las 11:00 a.m. (folio 368), teniendo lugar la misma en fecha 26 de abril de 2007, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

1) Que la sentencia no es autosuficiente, por cuanto tiene insuficiencia de pruebas.

2) Que con relación al salario devengado por el actor, existen pruebas aportadas por la parte demandada a las cuales la juez a-quo les da valor probatorio, pero luego las desecha al ordenar la experticia complementaria del fallo.

3) Que el actor fue claro y preciso en la demanda al reclamar periodos a partir del año 1997; sin embargo la juzgadora a-quo le otorga conceptos a partir del año 1991, existiendo pruebas en autos valoradas que certifican que le fueron cancelados conceptos como la antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, el bono vacacional, utilidades que fueron cancelados, incluso hay préstamos otorgados al trabajador.

4) Con relación al corte de cuenta y a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron cancelados en su oportunidad, tal como se evidencia de los recibos de pago; debe observarse que el actor reclama dichos conceptos a partir del año 1985, siendo que ambas partes reconocieron que el actor inició la relación laboral en el año 1991.

5) Que el actor consigna una constancia de trabajo marcada “C” en la cual se verifica que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 60.000,00; es decir, que se determina claramente el salario, no siendo necesario la experticia complementaria del fallo.

6) Que en la autorización marcada “D” consignada por el actor, consta que era chofer de un camión y no como lo certifica la juzgadora a-quo cuando establece que conducía una gandola, lo cual no es conducente pues toma argumentos no alegados por el actor.

7) Que al condenar a la demandada, en la sentencia no expresa el salario ni las cantidades sino los días correspondientes al pago de los conceptos demandados desde el año 1991 hasta el 2003, siendo que el accionante demandó los conceptos a partir del año 1997 hasta el 2003; en consecuencia, considera que la sentencia es insuficiente por ser incongruente y contradictoria.

8) Que no se niega que el trabajador haya prestado servicios desde 1991, pero él reclama las prestaciones debidas desde el año 1997.

9) Que los salarios que aparecen reflejados en los recibos son dispares pues se lee que en una semana devengaba Bs. 60.000,00, en otro Bs. 70.000,00 y en otro Bs. 120.000,00; y que superan con creces el salario mínimo en esa época; en otros recibos aparecen pagos de utilidades, vacaciones y préstamos, por lo cual la juez a-quo debió, y no lo hizo, deducirle de la cantidad ordenada a pagar a la empresa tales pagos y adelantos.

Parte actora:

1) Con relación al salario el tribunal a-quo ordenó una experticia complementaria del fallo ya que el actor trabajaba como transportista generando un salario por porcentaje y no fijo.

2) Que los recibos no cumplen con las especificidades rigurosas, pues no se demuestra con ellos el salario devengado por el trabajador al señalar semanas pagadas sin determinar fechas, por lo tanto, la juez a-quo ordenó que el experto a través de los recibos promediara el salario y que si existe un adelanto se debía descontar.

3) Que existe ausencia de veracidad en los recibos porque son indeterminados en cuanto a las fechas de su expedición, el actor desconoció el contenido y firma en su oportunidad, y si bien fue verificada la autenticidad de su firma el contenido no fue reconocido.

4) Que el trabajador ingresó en el año 1991 en la empresa TRANSLOTHO, C.A., pasando a llamarse PERKA FLETES, C.A.; cuando se apertura esta nueva empresa se da la continuidad de la relación de trabajo, por eso se ordena el cálculo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Que la constancia marcada “C” solo hace referencia a que el trabajador ingresó a trabajar en el año 1991 y que devengaba un salario promedio de Bs. 60.000,00, lo cual evidencia que efectivamente se le cancelaba un salario promedio.

6) Que la juez ordenó calcular el salario promedio, en consecuencia, el experto deberá acudir a la empresa para que presente los recibos y libros donde aparezca lo devengado realmente por el trabajador.

I

Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de demanda:

Alega el accionante que ingresó a trabajar en fecha 21 de julio de 1991 como chofer en la empresa TRANSLOTHO, C.A., bajo las órdenes y subordinación del ciudadano J.G.L.B., hasta el 04 de febrero del año 1998, fecha en la cual su patrono en virtud de adeudar impuestos exagerados, tuvo que cambiar de denominación social, pasando a llamarse la referida empresa TRANSPORTE PERKA FLETES, C.A. devengando un salario promedio diario que, señala, especificará al hacer los cálculos respectivos.

Que aún y cuando el patrono cambió de denominación en forma arbitraria, permaneciendo en la nueva empresa creada, desempeñando las mismas funciones en forma continua e ininterrumpida hasta que en fecha 29 de diciembre de 2003, al bajarse de la gandola luego de hacer un viaje con destino a Maracaibo, Estado Zulia, su patrono decidió despedirlo en forma injustificada, adeudándole todos los beneficios laborales adquiridos durante toda la relación de trabajo.

Que de inmediato se dirigió a la oficina de la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, donde formuló el reclamo correspondiente a los fines de solicitar por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuoso dicho reclamo tal como se evidencia del acta de fecha 20 de diciembre de 2004, cuando tuvo lugar la primera cita y el día 04 de enero de 2005, fecha en la cual la parte patronal se negó a cancelar en forma voluntaria lo que debía cancelar, lo cual consta en el anexo marcado “B”.

Así al agotarse la vía administrativa, quedó abierta la posibilidad de reclamar por vía judicial; en consecuencia, solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad art. 108 L.O.T. 1997-2003 5.013.396,70

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1997-1998, 24 días 319.992,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1998-1999, 26 días 273.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1999-2000, 28 días 308.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2000-2001, 30 días 339.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2001-2002, 32 días 275.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2002-2003, 34 días 476.000,00

Utilidades 1997-1998 199.995,00

Utilidades 1998-1999 157.500,00

Utilidades 1999-2000 165.000,00

Utilidades 2000-2001 169.500,00

Utilidades 2001-2002 129.000,00

Utilidades 2002-2003 210.000,00

Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso 3.817.332,00

Intereses sobre antigüedad 877.344,42

Corte de cuenta de los años 1985-1997 2.472.000,00

Compensación por transferencia años 1985-1997 2.400.000,00

Adicionalmente reclama los intereses de mora generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria.

Contestación de la demanda:

La demandada admite la prestación de servicios del actor como chofer para la empresa PERKA FLETES, C.A. desde el 21 de julio de 1991 hasta el 29 de diciembre de 2003, bajo las órdenes del ciudadano J.G.L..

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29 de diciembre de 2003 se haya despedido al actor sin justa causa, ya que el mismo actor manifestó su deseo de irse a trabajar por cuenta propia, y así se lo comunicó al ciudadano F.E.M..

2) Que el ciudadano E.J.M. devengara un salario promedio, dado que el mismo devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

3) Que el accionante acudiera de forma inmediata ante la oficina de Sub-inspectoría del Trabajo de Yaritagua, en virtud que en el anexo consignado por la parte actora marcado “B”, aparece claramente la fecha de la reclamación.

4) Que la empresa adeude al actor por concepto de antigüedad desde 1997 al 2003 la cantidad reclamada, ya que durante la relación de trabajo le fueron otorgados al actor préstamos a cuenta de la antigüedad como se evidencia de las pruebas.

5) Que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, vencidos y fraccionados, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

6) Que la empresa deba al trabajador indemnización por despido injustificado y preaviso, en virtud que no fue despedido.

7) Que la empresa deba la cantidad de Bs. 877.344,42 por concepto de intereses de la antigüedad, pues lo cierto es que solo adeuda la cantidad de Bs. 590.774,93.

8) Que la demandada deba la cantidad de Bs. 2.472.000,00 por concepto de corte de cuenta de los años 1989 al 1997 y 1985 al 1997, por cuanto la fecha de ingreso no coincide, aunado a que el salario tomado para el cálculo no es el devengado por el trabajador y además la empresa hizo adelanto por ese concepto.

9) Que se le adeude al accionante la compensación por transferencia de los años 1985 al 1997, ya que la fecha que utiliza para reclamar ese concepto no coincide con la fecha de ingreso, además que el salario tomado para el cálculo no es el devengado por el trabajador y también la empresa hizo adelanto por ese concepto.

10) Que la empresa deba al actor la cantidad total reclamada por pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria; en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Documentales.

- Folios 9 al 14, copia simple de actuaciones relacionadas con el procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano E.M. contra la empresa PERKA FLETES, C.A. ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua en el Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Se trata de copia simple de documentos administrativos, que al no ser impugnados por la parte demandada adquieren valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador en fecha 06 de diciembre de 2004, interpuso en sede administrativa un procedimiento de reclamo contra la empresa hoy accionada. Así se declara.

- Folios 66 al 201, páginas de cuaderno, llenadas en forma manuscrita, referidas a relación de viajes y cuentas en bolívares.

Inoponibles a la parte demandada en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desechan.

- Folio 202 marcado “C”, constancia de trabajo expedida al actor por la empresa TRANSLOTHO, C.A. de fecha 15 de septiembre de 1993.

La mencionada documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que desde el inicio de su relación de trabajo el accionante devengaba un salario promedio mensual; y con respecto a la fecha de ingreso a la demandada, no constituye un hecho controvertido.

- Folio 203 marcado “D”, autorización emanada de la empresa TRANSLOTHO, C.A. de fecha 23 de mayo de 1994.

Al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, adquiere valor probatorio; no obstante, el cargo desempeñado por el accionante no constituye un hecho controvertido.

- Folio 204 marcado “E”, acta de fecha 04 de enero de 2005, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche, relacionada con el procedimiento de reclamo interpuesto por el trabajador contra la empresa PERKA FLETES, C.A.

Se trata de documento administrativo que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, adquiere valor; en consecuencia, queda comprobado que efectivamente el accionante instauró un procedimiento de reclamo en sede administrativa. Así se declara.

Informes.

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Consta a los folios 259 y 266, informes emanados del organismo público antes mencionado de fechas 18 de julio de 2006 y 28 de agosto de 2006 respectivamente, en los cuales se deja constancia que la empresa PERKA FLETES, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 305048869-0.

No obstante ser evacuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la información contenida en dichos informes resulta irrelevante para la resolución de la controversia, por lo tanto se desechan. Así se declara.

- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del Estado Carabobo.

Consta al folio 249, el informe emanado del Instituto antes mencionado, señalando que no posee la información requerida; en tal sentido indica que el trámite para verificar la información sobre vehículos debe realizarse directamente ante la oficina principal con sede en Caracas, suministrando la dirección de la misma.

En este sentido, no se verificó la información requerida, pese a ser evacuada la prueba conforme a los parámetros del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia, se desecha. Así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:

Documentales.

- Folios 208 al 229, 286 al 307, copia certificada y originales de recibos de pago.

Los mismos serán analizados en la motiva del presente fallo.

Testimonial.

Solicitó la declaración del ciudadano F.E.M., quien no compareció a rendir declaración en su oportunidad, por lo cual el acto fue declarado desierto por el tribunal a-quo. En consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto.

III

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

No constituye un hecho controvertido que el demandante, ciudadano E.J.M. inició la relación de trabajo en la empresa demandada en fecha 21 de julio de 1991 hasta el 29 de diciembre de 2003; así, al no ser objeto de apelación que el actor haya sido despedido, la declaratoria del tribunal a-quo al respecto debe ser confirmada, en el sentido que no quedó probado la defensa opuesta por la parte demandada al aducir que el ciudadano E.J.M. se había retirado voluntariamente; por ende se tiene que dicho ciudadano fue despedido en forma injustificada. Así se declara.

  1. Como primer punto objeto de apelación tenemos que el recurrente señala que el tribunal a-quo pese a valorar las documentales consignadas, no tomó en cuenta el contenido ya que en las mismas se verifica el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo e igualmente los préstamos otorgados sobre la base de las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones y bono vacacional, así como de utilidades en su oportunidad legal, los cuales no ordenó descontar las Juez.

    En este sentido, este juzgado observa:

    De las probanzas aportadas por la parte demandada consta un cúmulo de recibos agregados a los folios 286 al 307, los cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora y de desconocimiento en cuanto a la firma los recibos que a continuación se discriminan:

    Recibo de fecha Folio Letra

    17/02/98 286 “A”

    27/07/98, 20/07/98 287 “B”

    12/02/99, 06/99, 10/11/98 y 17/11/98 288 “C”

    29/04/99 290 “D”

    18/12/02 289 “E”

    26/01/01, 24/12/03, 30/12/03 291 “F”

    03/04/98 292 “G1”

    15/05/98 293 “G2”

    18/06/99 294 “G3”

    09/07/99 y 10/09/99 295 “G4”

    15/10/99 y 28/10/99 296 “G5”

    26/11/99 y 03/12/99 297 “G6”

    10/03/00 298 “G7”

    14/04/00 y 28/04/00 299 “G8”

    11/05/00 y 18/05/00 300 “G9”

    21/06/00 y 13/07/00 301 “G10”

    29/08/00 y 15/09/00 302 “G11”

    01/12/00, 12/10/00 y 26/10/00 303 “G12”

    04/05/01 y 21/04/01 304 “G13”

    01/06/01 305 “G14”

    27/07/01 y 02/03/01 306 “G15”

    20/11/03 307 “G16”

    Frente a tal desconocimiento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para hacerlos valer, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

    En este sentido, fue practicada la prueba de cotejo por la experta designada, ciudadana N.Q., detective adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación estatal Carabobo, quien consignó el informe que riela a los folios 281 y 282, infiriéndose de las conclusiones que las firmas de los recibos fueron realizadas por la misma mano autora; en este caso, por el ciudadano E.J.M.R., por lo cual las documentales en referencia adquieren valor probatorio, tal como fue señalado por la juzgadora a-quo en la sentencia. Así se declara.

    Ahora bien, al hacer una revisión detallada de los demás recibos originales que fueron objeto de impugnación más no de desconocimiento, los mismos merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del agregado al folio 290 de fecha 16/12/2000, en virtud que las cantidades y conceptos especificados no coinciden con el total reflejado en el mismo, además de estar enmendado en una de las cantidades discriminadas; por lo tanto debe ser desechado. Así se declara.

    En este orden de ideas, se tiene que el accionante recibió de la empresa demandada los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

    Fecha Concepto Bs. Folio

    18/12/97 Adelanto de corte de antigüedad y art. 666 L.O.T. 300.000,00 287

    17/02/98 Préstamo por antigüedad Bs. 300.000,00 300.000,00 286

    27/07/98 Adelanto de prestaciones Bs. 64.000,00

    Vacaciones 97-98 Bs. 136.000,00 200.000,00 286

    20/07/98 Corte de Antigüedad-prestaciones Bs. 150.000,00 150.000,00 287

    10/11/98 Préstamo 200.000,00 288

    17/11/98 Adelanto de Antigüedad 200.000,00 288

    18/12/98 Utilidades 97-98 Bs. 60.000,00

    Bono de Transferencia Bs. 90.000,00 150.000,00 286

    12/02/99 Adelanto por vacaciones 98-99 30.000,00 288

    29/04/99 Adelanto-préstamo por antigüedad

    Vacaciones y bono vacacional 99-00 500.000,00 290

    06/99 Adelanto de vacaciones y bono vacacional 98-99 100.000,00 288

    22/10/99 Adelanto de antigüedad 100.000,00 289

    29/12/99 Adelanto de antigüedad

    Pago de utilidades 98-99 Bs. 62.000,00 200.000,00 286

    26/01/01 Adelanto de antigüedad

    Vacaciones y bono vacacional 01-02 1.500.000,00 291

    05/06/01 Adelanto de vacaciones y bono 00-01 250.000,00 290

    15/12/01 Utilidades fin de año 00-01

    Adelanto de antigüedad 350.000,00 290

    18/12/02 Aguinaldo y adelanto de antigüedad 350.000,00 289

    24/12/03 Adelanto de antigüedad 100.000,00 291

    30/12/03 Adelanto de antigüedad – utilidades 360.000,00 291

    TOTAL 5.340.000,00

    Así mismo, se verifica que para las semanas que a continuación se determinan, el trabajador percibió los siguientes salarios:

    Fecha Concepto Bs. Folio

    03/11/97 Semanas 07/11- 14/21-28/11/97 120.000,00 292

    13/11/97 Adelanto de semana 10.000,00 292

    05/02/98 Semana 60.000,00 292

    17/02/98 Semana 20 y 27 de febrero 60.000,00 286

    03/04/98 2 semanas 60.000,00 292

    22/04/98 2 semanas 60.000,00 293

    15/05/98 Semana 30.000,00 293

    18/06/98 Semana 30.000,00 293

    09/07/98 2 semanas 10/07 y 17/07/98 60.000,00 293

    20/07/98 Adelanto del 23/07/98 30.000,00 287

    09/10/98 Semana 30.000,00 294

    22/12/98 2 semanas 60.000,00 294

    18/03/99 Semana 30.000,00 294

    18/06/99 Semana 30.000,00 294

    09/07/99 Semana 30.000,00 295

    22/07/99 Semana 30.000,00 295

    03/08/99 Semana 30.000,00 295

    10/09/99 Semana 35.000,00 295

    15/10/99 Semana 30.000,00 296

    28/10/99 Adelanto de semana 30.000,00 296

    12/11/99 Semana 30.000,00 296

    17/11/99 Semana 30.000,00 296

    26/11/99 Semana 30.000,00 297

    03/12/99 Adelanto de semana 30.000,00 297

    10/12/99 Semana 30.000,00 297

    22/12/99 Adelanto de semana 45.000,00 297

    07/01/00 2 semanas 60.000,00 298

    18/02/00 Adelanto de semana 30.000,00 298

    10/03/00 Adelanto de semana 30.000,00 298

    24/03/00 Semana 30.000,00 298

    31/03/00 Adelanto de semana 30.000,00 299

    07/04/00 Adelanto de semana 30.000,00 299

    17/04/00 Semana santa 60.000,00 299

    28/04/00 Adelanto de semana 40.000,00 299

    11/05/00 Pago de semana 30.000,00 300

    18/05/00 Adelanto de semana 30.000,00 300

    01/06/00 Adelanto 35.000,00 300

    08/06/00 Adelanto 30.000,00 300

    21/06/00 2 semanas 70.000,00 301

    04/07/00 Adelanto de semana 35.000,00 301

    13/07/00 Semana 35.000,00 301

    25/08/00 Semana 40.000,00 301

    29/08/00 Semana 40.000,00 302

    15/09/00 Semana 40.000,00 302

    06/10/00 Semana 40.000,00 302

    12/10/00 Semana 50.000,00 303

    19/10/00 Semana 40.000,00 302

    26/10/00 Adelanto de semana 50.000,00 303

    01/12/00 Semana 50.000,00 303

    08/01/01 Semana 50.000,00 305

    19/01/01 Semana 50.000,00 306

    26/01/01 Semana 50.000,00 304

    02/03/01 Semana 50.000,00 306

    09/03/01 Semana 50.000,00 305

    06/04/01 2 semanas 100.000,00 304

    16/04/01 Adelanto de semana 40.000,00 306

    21/04/01 Semana 50.000,00 304

    04/05/01 Semana 50.000,00 304

    01/06/01 Semana 50.000,00 305

    15/06/01 Semana 50.000,00 305

    27/07/01 Semana 50.000,00 306

    19/09/03 Adelanto de semana 70.000,00 307

    20/11/03 Adelanto de semana 50.000,00 307

  2. El segundo punto a dilucidar del presente recurso está referido al salario devengado por el trabajador, para cuya determinación el tribunal a-quo ordenó experticia complementaria del fallo, lo cual de acuerdo al recurrente no debió hacerlo, en virtud que el salario consta en los recibos constantes en autos.

    En este sentido, este juzgado observa que la parte actora alega en el libelo que el salario diario del accionante era promedio, dado que en el oficio del trabajador el salario base para el cálculo de todos los beneficios, resultan de la sumatoria de todos los porcentajes de cada viaje en un periodo de un (1) mes y posteriormente, aplica una división de treinta (30) días, a los fines de dar un resultado acorde con la ley; por su parte la demandada en la contestación aduce que el trabajador devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que la carga de probar corresponde a la parte demandada por haber traído un hecho nuevo a los autos.

    Ha quedado establecido que el actor se desempeñaba como chofer, hecho no controvertido, y que de acuerdo a los recibos ut supra valorados, el salario era pagado al trabajador en forma semanal.

    Así las cosas, tomando en consideración los recibos de pago que figuran a los folios 292 y 293, a nombre del ciudadano E.M., de fecha 03 y 22 de abril de 1998, por Bs. 60.000,00, respectivamente, ambos por concepto del pago de dos (2) semanas, lo cual conforma un mes de salario, tenemos que para el mes de abril de 1998, devengó la cantidad de Bs. 120.000,00; de modo tal que si verificamos el Decreto No. 2.846 de fecha 19/02/1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.397 de la misma fecha, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional vigente para el mes de abril de 1998 para el trabajador urbano era de Bs. 100.000,00; tomando en cuenta los recibos de pago que figuran a los folios 304 y 306, a nombre del trabajador, de fechas 06, 16 y 21 de abril de 2001, por Bs. 100.000,00, (dos semanas), Bs. 40.000,00 (1 semana) y Bs. 50.000,00 (1 semana), respectivamente, que sumados conforman el salario del mes, tenemos que para el abril de 2001, devengó la cantidad de Bs. 190.000,00; de modo tal que si verificamos el Decreto No. 892 de fecha 03/07/2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.988 de fecha 07/07/2000, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional vigente para el mes de abril de 1998 para el trabajador urbano era de Bs. 144.000,00.

    De lo expuesto anteriormente, se deduce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el actor llegó a devengar un salario que superaba el salario mínimo nacional; lo cual corresponde con lo señalado por la demandada en la audiencia de apelación, no así en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente declarado, se tiene que al no quedar probado el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, este juzgado superior procede a establecer el salario base de cálculo de los conceptos procedentes, tomando en cuenta el salario normal diario indicado por la parte actora en el escrito libelar para ser multiplicado por los días que comprenden las semanas que no se encuentren especificadas en los recibos de pago ut supra valorados, y obtener el salario promedio diario; así tenemos:

    Mes/año No. semanas –

    Salario recibos Bs. No. semanas –

    Salario libelo Bs. Salario

    promedio mensual Bs. Salario

    promedio

    diario Bs.

    Ene-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Feb-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Mar-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Abr-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    May-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Jun-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Jul-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Ago-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Sep-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Oct-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Nov-97 4sem.- 130.000,00 ----------------------- 130.000,00 4.333,33

    Dic-97 ---------------------- 4sem.- 399.990,00 399.999,00 13.333,00

    Ene-98 ---------------------- 4sem.- 315.000,00 315.000,00 10.500,00

    Feb-98 2sem.- 120.000,00 2sem.- 157.500,00 277.500,00 9.250,00

    Mar-98 ---------------------- 4sem.- 315.000,00 315.000,00 10.500,00

    Abr-98 4sem.- 120.000,00 ----------------------- 120.000,00 4.000,00

    May-98 1sem.- 30.000,00 3sem.- 236.250,00 266.250,00 8.875,00

    Jun-98 1sem.- 30.000,00 3sem.- 236.250,00 266.250,00 8.875,00

    Jul-98 3sem.- 90.000,00 1sem.- 78.750,00 168.750,00 5.625,00

    Ago-98 --------------------- 4sem.- 315.000,00 315.000,00 10.500,00

    Sep-98 --------------------- 4sem.- 315.000,00 315.000,00 10.500,00

    Oct-98 1sem.- 30.000,00 3sem.- 236.250,00 266.250,00 8.875,00

    Nov-98 --------------------- 4sem.- 315.000,00 315.000,00 10.500,00

    Dic-98 2sem.- 60.000,00 2sem.- 157.500,00 217.500,00 7.250,00

    Ene-99 --------------------- 4sem.- 330.000,00 330.000,00 11.000,00

    Feb-99 --------------------- 4sem.- 330.000,00 330.000,00 11.000,00

    Mar-99 1sem.- 30.000,00 3sem.- 247.500,00 277.500,00 9.250,00

    Abr-99 --------------------- 4sem.- 330.000,00 330.000,00 11.000,00

    May-99 --------------------- 4sem.- 330.000,00 330.000,00 11.000,00

    Jun-99 1sem.- 30.000,00 3sem.- 247.500,00 277.500,00 9.250,00

    Jul-99 2sem.- 60.000,00 2sem.- 165.000,00 225.000,00 7.500,00

    Ago-99 1sem.- 30.000,00 3sem.- 247.500,00 277.500,00 9.250,00

    Sep-99 1sem.- 35.000,00 3sem.- 247.500,00 282.500,00 9.416,67

    Oct-99 2sem.- 60.000,00 2sem.- 165.000,00 225.000,00 7.500,00

    Nov-99 3sem.- 90.000,00 1sem.- 82.500,00 172.500,00 5.750,00

    Dic-99 2sem.- 75.000,00 2sem.-165.000,00 240.000,00 8.000,00

    Ene-00 2sem.- 60.000,00 2sem.- 169.500,00 229.500,00 7.650,00

    Feb-00 1sem.- 30.000,00 3sem.- 254.250,00 284.250,00 9.475,00

    Mar-00 3sem.- 90.000,00 1sem.- 84.750,00 174.750,00 5.825,00

    Abr-00 3sem.- 130.000,00 1sem.- 84.750,00 214.750,00 7.158,33

    May-00 2sem.- 60.000,00 2sem.- 169.500,00 229.500,00 7.650,00

    Jun-00 4sem.- 135.000,00 ----------------------- 135.000,00 4.500,00

    Jul-00 2sem.- 70.000,00 2sem.- 169.500,00 239.500,00 7.983,33

    Ago-00 2sem.- 80.000,00 2sem.- 169.500,00 249.500,00 8.316,67

    Sep-00 1sem.- 40.000,00 3sem.- 254.250,00 294.250,00 9.808,33

    Oct-00 4sem.- 180.000,00 ----------------------- 180.000,00 6.000,00

    Nov-00 -------------------- 4sem.- 339.000,00 339.000,00 11.300,00

    Dic-00 1sem.- 50.000,00 3sem.- 254.250,00 304.250,00 10.141,67

    Ene-01 3sem.- 150.000,00 1sem.- 64.500,00 214.500,00 7.150,00

    Feb-01 -------------------- 4sem.- 158.000,00 258.000,00 8.600,00

    Mar-01 2sem.- 100.000,00 2sem.- 129.000,00 229.000,00 7.633,33

    Abr-01 4sem.- 190.000,00 ---------------------- 190.000,00 6.333,33

    May-01 1sem.- 50.000,00 3sem. 193.500,00 243.500,00 8.116,67

    Jun-01 2sem.- 100.000,00 2sem.- 129.000,00 229.000,00 7.633,33

    Jul-01 1sem.- 50.000,00 3sem.- 193.500,00 243.500,00 8.116,67

    Ago-01 ------------------- 4sem.- 258.000,00 258.000,00 8.600,00

    Sep-01 ------------------- 4sem.- 258.000,00 258.000,00 8.600,00

    Oct-01 ------------------- 4sem.- 258.000,00 258.000,00 8.600,00

    Nov-01 ------------------- 4sem.- 258.000,00 258.000,00 8.600,00

    Dic-01 ------------------- 4sem.- 258.000,00 258.000,00 8.600,00

    Ene-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Feb-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Mar-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Abr-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    May-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Jun-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Jul-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Ago-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Sep-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Oct-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Nov-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Dic-02 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Ene-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Feb-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Mar-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Abr-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    May-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Jun-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Jul-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Ago-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Sep-03 1sem.- 70.000,00 3sem.- 315.000,00 385.000,00 12.833,33

    Oct-03 ------------------- 4sem.- 420.000,00 420.000,00 14.000,00

    Nov-03 1sem.- 50.000,00 3sem.- 315.000,00 365.000,00 12.166,67

    Dic-03 ------------------- 29 días - 406.000,00 406.000,00 13.533,33

    Así se decide.

    En este sentido, al no ser necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario del accionante, la apelación en este sentido surge procedente. Así se declara.

  3. El tercer punto esencial del recurso que nos ocupa, radica en señalar que el monto por los conceptos de corte de cuenta y compensación por transferencia fueron cancelados por la demandada en su oportunidad y el actor no solo reclama dichos conceptos, sino que lo hace a partir del año 1985, siendo que ambas partes reconocieron como cierto que el trabajador inició sus labores en el año 1991.

    En este sentido, quien decide procede a calcular los días que de conformidad a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ciudadano E.M.R.:

    Inicio: 21/07/1991

    Corte: 18/06/1997

    Antigüedad 5 años, 10 meses y 27 días

    Conforme al literal “a” de dicha norma, y tomando en cuenta que la relación laboral se verificó desde el 21 de julio de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, para un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 10 meses y 27 días y conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por concepto de corte de cuenta, le corresponde al trabajador un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses; en consecuencia, procede el pago de 180 días con base al salario normal promedio devengado en el mes inmediatamente anterior a junio de 1997.

    Así, de acuerdo a la tabla descriptiva de salarios anteriormente realizada por este juzgado, el salario mensual, en mayo de 1997 era de Bs. 399.999,00; es decir, Bs. 13.333,33 diarios; en consecuencia, le corresponde al actor:

    180 días x Bs. 13.333,00 = Bs. 2.399.940,00

    Conforme al literal “b” del artículo 666 antes mencionado, le corresponde al actor por concepto de compensación por transferencia, el equivalente a 30 días de salario por cada año; es decir, 150 días sobre la base del salario normal promedio devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; por ende le corresponde:

    150 días x Bs. 13.333,00 = Bs. 1.999.950,00

    En este sentido, se observa que el juzgado a-quo realizó el cálculo de días correspondiente a los conceptos antes mencionados conforme a la Ley, en consecuencia, la apelación al respecto no debe prosperar. Así se declara.

  4. En cuarto lugar, el recurrente aduce que habiendo iniciado el actor la relación de trabajo con la demandada en el año 1991, y que reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el año 1997 hasta el 2003, año en el que terminó la relación de trabajo, el tribunal a-quo acordó todos los conceptos a partir del año 1991.

    Este juzgado superior observa que el tribunal a-quo acordó el pago de la prestación de antigüedad a partir del año 1997 hasta el año 2003, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no obstante este juzgado procede a realizar el cálculo de la forma siguiente:

    19/06/1997 – 29/12/2003

    6 años, 6 meses y 10 días

    Periodos Días

    19/06/97 - 19/06/98 60

    20/06/98 - 19/06/99 60+2 = 62

    20/06/99 - 19/06/00 60+4 = 64

    20/06/00 - 19/06/01 60+6 = 66

    20/06/01 - 19/06/02 60+8 = 68

    20/06/02 - 19/06/03 60+10 = 70

    20/06/03 - 29/12/03 30

    En este sentido, la apelación no debe prosperar. Así se declara.

    Así, este juzgado procede a calcular de acuerdo al salario devengado mensualmente por el trabajador, este concepto de la forma siguiente:

    Salario Salario basico Total salario

    D M A Mensual Diario Para prest. acredit acum Monto acredit Monto acum

    19 6 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 0 0,00 0,00

    19 7 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 5 5 70.740,56 70.740,56

    19 8 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 5 10 70.740,56 141.481,13

    19 9 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 5 15 70.740,56 212.221,69

    19 10 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 5 20 70.740,56 282.962,26

    19 11 1997 130.000,00 4.333,33 4.598,15 5 25 22.990,74 305.953,00

    19 12 1997 399.999,00 13.333,30 14.148,11 5 30 70.740,56 376.693,56

    19 1 1998 315.000,00 10.500,00 11.141,67 5 35 55.708,33 432.401,89

    19 2 1998 277.500,00 9.250,00 9.815,28 5 40 49.076,39 481.478,28

    19 3 1998 315.000,00 10.500,00 11.141,67 5 45 55.708,33 537.186,62

    19 4 1998 120.000,00 4.000,00 4.244,44 5 50 21.222,22 558.408,84

    19 5 1998 266.250,00 8.875,00 9.442,01 5 55 47.210,07 605.618,91

    19 6 1998 266.250,00 8.875,00 9.442,01 5 60 47.210,07 652.828,98

    19 7 1998 168.750,00 5.625,00 5.984,38 5 65 29.921,88 682.750,85

    19 8 1998 315.000,00 10.500,00 11.170,83 5 70 55.854,17 738.605,02

    19 9 1998 315.000,00 10.500,00 11.170,83 5 75 55.854,17 794.459,19

    19 10 1998 266.250,00 8.875,00 9.442,01 5 80 47.210,07 841.669,25

    19 11 1998 315.000,00 10.500,00 11.170,83 5 85 55.854,17 897.523,42

    19 12 1998 217.500,00 7.250,00 7.713,19 5 90 38.565,97 936.089,39

    19 1 1999 330.000,00 11.000,00 11.702,78 5 95 58.513,89 994.603,28

    19 2 1999 330.000,00 11.000,00 11.702,78 5 100 58.513,89 1.053.117,17

    19 3 1999 277.500,00 9.250,00 9.840,97 5 105 49.204,86 1.102.322,03

    19 4 1999 330.000,00 11.000,00 11.733,33 5 110 58.666,67 1.160.988,70

    19 5 1999 330.000,00 11.000,00 11.763,89 5 115 58.819,44 1.219.808,14

    19 6 1999 277.500,00 9.250,00 9.892,36 5 120 49.461,81 1.269.269,95

    19 7 1999 225.000,00 7.500,00 8.020,83 7 127 56.145,83 1.325.415,78

    19 8 1999 277.500,00 9.250,00 9.892,36 5 132 49.461,81 1.374.877,59

    19 9 1999 282.500,00 9.416,67 10.070,60 5 137 50.353,01 1.425.230,60

    19 10 1999 225.000,00 7.500,00 8.020,83 5 142 40.104,17 1.465.334,76

    19 11 1999 172.500,00 5.750,00 6.149,31 5 147 30.746,53 1.496.081,29

    19 12 1999 240.000,00 8.000,00 8.555,56 5 152 42.777,78 1.538.859,07

    19 1 2000 229.500,00 7.650,00 8.181,25 5 157 40.906,25 1.579.765,32

    19 2 2000 284.250,00 9.475,00 10.132,99 5 162 50.664,93 1.630.430,25

    19 3 2000 174.750,00 5.825,00 6.229,51 5 167 31.147,57 1.661.577,82

    19 4 2000 214.750,00 7.158,33 7.655,44 5 172 38.277,20 1.699.855,02

    19 5 2000 229.500,00 7.650,00 8.181,25 5 177 40.906,25 1.740.761,27

    19 6 2000 135.000,00 4.500,00 4.812,50 5 182 24.062,50 1.764.823,77

    19 7 2000 239.500,00 7.983,33 8.537,73 9 191 76.839,58 1.841.663,35

    19 8 2000 249.500,00 8.316,67 8.894,21 5 196 44.471,06 1.886.134,42

    19 9 2000 294.250,00 9.808,33 10.489,47 5 201 52.447,34 1.938.581,75

    19 10 2000 180.000,00 6.000,00 6.416,67 5 206 32.083,33 1.970.665,09

    19 11 2000 339.000,00 11.300,00 12.084,72 5 211 60.423,61 2.031.088,70

    19 12 2000 304.250,00 10.141,67 10.845,95 5 216 54.229,75 2.085.318,44

    19 1 2001 214.500,00 7.150,00 7.646,53 5 221 38.232,64 2.123.551,08

    19 2 2001 258.000,00 8.600,00 9.197,22 5 226 45.986,11 2.169.537,19

    19 3 2001 229.000,00 7.633,33 8.163,43 5 231 40.817,13 2.210.354,32

    19 4 2001 190.000,00 6.333,33 6.773,15 5 236 33.865,74 2.244.220,06

    19 5 2001 243.500,00 8.116,67 8.702,87 5 241 43.514,35 2.287.734,42

    19 6 2001 229.000,00 7.633,33 8.184,63 5 246 40.923,15 2.328.657,56

    19 7 2001 243.500,00 8.116,67 8.702,87 11 257 95.731,57 2.424.389,14

    19 8 2001 258.000,00 8.600,00 9.221,11 5 262 46.105,56 2.470.494,69

    19 9 2001 258.000,00 8.600,00 9.221,11 5 267 46.105,56 2.516.600,25

    19 10 2001 258.000,00 8.600,00 9.221,11 5 272 46.105,56 2.562.705,81

    19 11 2001 258.000,00 8.600,00 9.221,11 5 277 46.105,56 2.608.811,36

    19 12 2001 258.000,00 8.600,00 9.221,11 5 282 46.105,56 2.654.916,92

    19 1 2002 420.000,00 14.000,00 15.011,11 5 287 75.055,56 2.729.972,47

    19 2 2002 420.000,00 14.000,00 15.011,11 5 292 75.055,56 2.805.028,03

    19 3 2002 420.000,00 14.000,00 15.011,11 5 297 75.055,56 2.880.083,58

    19 4 2002 420.000,00 14.000,00 15.050,00 5 302 75.250,00 2.955.333,58

    19 5 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 307 75.444,44 3.030.778,03

    19 6 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 312 75.444,44 3.106.222,47

    19 7 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 13 325 196.155,56 3.302.378,03

    19 8 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 330 75.444,44 3.377.822,47

    19 9 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 335 75.444,44 3.453.266,92

    19 10 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 340 75.444,44 3.528.711,36

    19 11 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 345 75.444,44 3.604.155,81

    19 12 2002 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 350 75.444,44 3.679.600,25

    19 1 2003 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 355 75.444,44 3.755.044,69

    19 2 2003 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 360 75.444,44 3.830.489,14

    19 3 2003 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 365 75.444,44 3.905.933,58

    19 4 2003 420.000,00 14.000,00 15.088,89 5 370 75.444,44 3.981.378,03

    19 5 2003 420.000,00 14.000,00 15.127,78 5 375 75.638,89 4.057.016,92

    19 6 2003 420.000,00 14.000,00 15.127,78 5 380 75.638,89 4.132.655,81

    19 7 2003 420.000,00 14.000,00 15.127,78 15 395 226.916,67 4.359.572,47

    19 8 2003 420.000,00 14.000,00 15.127,78 5 400 75.638,89 4.435.211,36

    19 9 2003 385.000,00 12.833,33 13.867,13 5 405 69.335,65 4.504.547,01

    19 10 2003 420.000,00 14.000,00 15.127,78 5 410 75.638,89 4.580.185,90

    19 11 2003 365.000,00 12.166,67 13.146,76 5 415 65.733,80 4.645.919,69

    19 12 2003 406.000,00 13.533,33 14.623,52 5 420 73.117,59 4.719.037,29

    En consecuencia, por concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.719.037,29. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, efectivamente fueron calculados por la juzgadora a-quo a partir del año 1991, de esta forma se observa que en el escrito libelar solo fueron reclamados dichos conceptos a partir del año 1997 y no desde el inicio de la relación laboral (1991); en consecuencia, la apelación al respecto debe prosperar. Así se declara.

    Como consecuencia, este Tribunal procede a realizar los cálculos en la forma siguiente:

    Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997), prevé:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (…)

    En este sentido, pese a que el ciudadano E.M. ingresó a prestar sus servicios en el año 1991, la norma antes transcrita es clara al establecer que para la concesión del día adicional de vacación, el tiempo de servicio se comenzará a computar a partir de la entrada en vigencia de la Ley, a saber desde el 19 de junio de 1997; así tenemos que conforme a lo establecido en la norma citada en concordancia con el contenido del artículo 225 eiusdem, le corresponde al trabajador por este concepto:

    Período Días

    19/06/97 – 19/06/98 15

    20/06/98 – 19/06/99 15+1 = 16

    20/06/99 – 19/06/00 16+1 = 17

    20/06/00 – 19/06/01 17+1 = 18

    20/06/01 – 19/06/02 18+1 = 19

    20/06/02 – 19/06/03 19+1 = 20

    20/06/03 – 29/12/03

    (Fracción 6 meses)

    10,5

    TOTAL 115,5

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas oportunamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Por todo lo expuesto, para el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, se tomará en consideración el último salario normal devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo; es decir, en el mes de diciembre de 2003, promedio mensual de Bs. 406.000,00, o sea Bs. 13.533,33 diario. Así se declara.

    Así, al ciudadano E.M. le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas:

    115,5 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 1.563.099,61

    Así se decide.

    Bono vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…)

    .

    En consecuencia, le corresponde por este concepto:

    Período Días

    19/06/97 – 19/06/98 7

    20/06/98 – 19/06/99 7+1 = 8

    20/06/99 – 19/06/00 8+1 = 9

    20/06/00 – 19/06/01 9+1 = 10

    20/06/01 – 19/06/02 10+1 = 11

    20/06/02 – 19/06/03 10+1 = 12

    20/06/03 – 29/12/03

    (Fracción 6 meses)

    6,5

    TOTAL 63,5

    Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario normal, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes citada; es decir, el devengado para el mes de diciembre de 2003.

    En este sentido le corresponde por concepto de bono vacacional:

    63,5 días x Bs. 13.533,33 = Bs. 859.366,45

    Así se decide.

    Utilidades:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:

    UTILIDADES Salario

    Promedio diario + alícuota bono vac. Total

    Período(año) Días x Bs. Bs.

    1997 15 Bs. 12.853,30 + Bs.249,92 =

    Bs. 13.103,22 196.548,30

    1998 15 Bs. 9.048,61 + Bs.201,08 =

    Bs. 9.249,69 138.745,35

    1999 15 Bs. 9.437,50 + Bs.235,93 =

    Bs. 9.673,43 145.101,45

    2000 15 Bs. 7.984,02 + Bs.221,77 =

    Bs. 8.205,79 123.086,85

    2001 15 Bs. 7.770,83 + Bs.237,44 =

    Bs. 8.008,27 120.124,05

    2002 15 Bs. 14.000,00 + Bs.466,66 =

    Bs. 14.466,66 216.999,90

    2003

    (fracción 10 meses

    completos de servicio) 13,75 Bs. 13.711,11 + Bs.247,56 =

    Bs. 13.958,67 191.931,71

    TOTAL 103,75 1.132.537,61

    Indemnización por despido:

    En virtud que el trabajador ingresó en fecha 21/07/91 y finalizó la relación de trabajo el 29/12/03, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 12 años, 5 meses y 12 días, le corresponde por este concepto la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    Por cuanto el trabajador prestó sus servicios a la empresa durante 12 años, le corresponde noventa (90) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

    Para el pago de las indemnizaciones antes mencionadas se tomará el último salario promedio devengado por el trabajador, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes, para así obtener el salario promedio integral de ese año (2003):

    Bs. 13.711,11 + Bs. 247.56 + Bs.523.68 = Bs. 14.482,35

    (alícuota bono vac.) (alícuota util.)

    Concepto Días x salario prom. Total Bs.

    Indemnización por despido 150 x Bs. 14.482,35 2.172.352,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso 90 x Bs.14.482,35 1.303.411,50

    Así se decide.

    En resumen le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Corte de cuenta (1991-1997) 2.399.940,00

    Compensación por transferencia (1991-1997) 1.999.950,00

    Antigüedad art. 108 L.O.T. (1997-2003) 4.719.037,29

    Vacaciones vencidas y no pagadas –fraccionadas(1997-2003) 1.563.099,61

    Bono vacacional y fraccionado (1997-2003) 859.366,45

    Utilidades y utilidades fraccionadas(1997-2003) 1.132.537,61

    Indemnización por despido 2.172.352,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.303.411,50

    Total 16.089.694,96

    Así las cosas, en vista que constan en autos recibos de pago que certifican adelantos y pagos realizados al actor por la empresa PERKA FLETES, C.A., por los conceptos antes acordados, este juzgado considera menester deducir del monto total que le corresponde al accionante, la cantidad total que resulta de la sumatoria de los recibos discriminados ut-supra y que alcanzan la cantidad de Bs. 5.340.000,00; entonces tenemos:

    Bs. 16.089.694,96 – Bs. 5.340.000,00 = Bs. 10.749.694,96

    Con base a lo anteriormente señalado, este tribunal superior establece que la empresa PERKA FLETES, C.A. adeuda al ciudadano E.J.M.R., la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 96/100 (Bs. 10.749.694,96). Así se decide.

    En este mismo sentido, el recurso interpuesto por la parte demandada surge parcialmente con lugar, al igual que la presente demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.d.l.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.M.R. contra la empresa PERKA FLETES, C.A

Se condena a la empresa PERKA FLETES, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 96/100 (Bs. 10.749.694,96), tal como fuera establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación.

Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2007-000125

Sentencia No. PJ0142007000084

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