Decisión nº KP02-N-2009-000190 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000190

QUERELLANTE: P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.422, domiciliado en el Municipio B.d.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.C.A. y W.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.384 y 63.003, respectivamente.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURICIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.097, domiciliada en Sabana Grande, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de marzo de 2009 se recibe la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano P.E.M.L., a través de sus apoderados judiciales abogados B.C.A. y W.J.F.A., antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

Los apoderados del querellante, aducen que su representado fue electo Alcalde del Municipio B.d.E.T., en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, y se le tomó juramento el 7 de agosto de 2000. Posteriormente y una vez vencido su período constitucional, presentó su candidatura al mismo cargo y nuevamente resultó electo por las mayorías en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, siendo juramentado el 8 de noviembre de 2004.

Sostiene que, para las pasadas elecciones del 23 de noviembre de 2008, su representado no se postuló nuevamente. Una vez posesionado el nuevo Alcalde, se dispuso a entregar el Despacho, solicitando lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

Basado en las disposiciones de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de estas leyes; reclama pago por conceptos de: Antigüedad; vacaciones vencidas para un total de 148 días, correspondientes al período desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 7 de agosto de 2008; bono vacacional vencido para un total de 465 días, correspondientes al período desde el 7 de agosto de 2000 al 7 de agosto de 2008; vacaciones fraccionadas correspondientes a 3 meses de servicio; bono vacacional fraccionado por 3 meses de servicio y bonificación de fin de año fraccionado por 11 meses de servicio. Además solicita los intereses ordinarios y moratorios, la indexación y lo correspondiente a costas procesales.

La presente acción es admitida por este Tribunal, el 05 de marzo de 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 1 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación de la Abogada Auricia Altuve, actuando como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar; reconociendo al querellante P.E.M.L. como Alcalde de dicho Municipio de dos períodos constitucionales 2000-2004 y 2004-2008, expirando su mandato el día 23/11/2008; además por medio de su escrito niega que le correspondan las prestaciones sociales reclamadas así como que el querellante haya hecho la solicitud aducida para el cobro de las mismas e indica que el querellante no ha dado cumplimiento al artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, referido a la declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones públicas.

Continúa señalando en la contestación, que niega que la Alcaldía representada, adeude al querellante las cantidades señaladas en su libelo por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.

Posteriormente, el 10 de julio del 2009, se celebra la audiencia preliminar, en base a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de ambas partes, solicitando la apertura a pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.T.. Y en fecha 16 de julio de 2009, se recibe escrito de Promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante.

En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado Admite las pruebas presentadas y acuerda oficiar a la Dirección de hacienda Pública Municipal del Municipio B.d.E.T., dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la querellada, solicitando la evacuación de la prueba de informes.

Librada la comisión, es recibido en fecha 15 de diciembre de 2009, se acuerda agregar la prueba de informes constante de comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en la cual se evidencia como respuesta, entre otras cosas, el pago de aguinaldos al querellante correspondiente al año 2008, el pago de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre el año 2001-2007; y la ausencia de la declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones como Alcalde.

Luego, el 18 de enero del 2010, se celebra la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, en la cual este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales se publicaría el fallo in extenso. En la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó copia simple de las Actas Especiales Nº 002 y 003, (folios 7 al 13) a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por carecer de sello y firma.

Además presentó C.d.D.d.R.d.D.J.d.P., (folio 90) emanada de la Dirección de Atención al Ciudadano, de la Contraloría del Estado Trujillo, de fecha 04 de diciembre de 2008; la cual se valora como documento administrativo.

Por su parte, la querellada presentó relación de Salarios devengados por el querellante, (folios 52 y 53), desde el mes de Agosto del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, como Alcalde del Municipio, donde devengó como último salario la cantidad de 3.600,00 mensuales, documento no valorado en la presente decisión debido a la ausencia de firma y sello de la misma.

Los documentos anexos a los folios 54 al 87, constante de pagos correspondiente a diferentes fechas, se valoran en su conjunto por formar parte del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

En cuanto a la prueba de informes, en la cual se requirió información por parte de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio B.d.E.T., (folios 109 al 130), se valora como prueba fehaciente de los hechos en él contenidos, correspondiente a los pagos realizados por diversos conceptos derivados de la relación de empleo público de la Alcaldía con el ciudadano querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento del cese de sus funciones, renuncia o retiro sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar en los términos y conceptos precisados por medio de la presente, vale decir correspondientes a antigüedad e intereses moratorios.

En tal sentido, se acuerda la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses ordinarios, correspondiente al período de prestación de servicio, desde el 07 de agosto de 2000, fecha en la cual se levantó el Acta con la respectiva juramentación del ciudadano Alcalde, hoy querellante, hasta el 23 de noviembre, fecha en la cual hace entrega del despacho, por no encontrar ningún elemento que sugiera que el mismo haya recibido pago o adelanto alguno bajo este concepto. Cabe destacar en referencia a este concepto que, este Tribunal observa que el querellante cumplió con la presentación de la declaración jurada ante la Contraloría del Estado Trujillo (folio 90).

Por su parte, este Juzgado acuerda el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, solo para el período comprendido entre el 7 de agosto de 2007 al 7 de agosto de 2008, por no constar pago alguno para el período citado. Sin embargo, se niega la procedencia de pago alguno bajo el mismo concepto para los períodos correspondientes desde el 07 de agosto de 2000, al 7 de agosto de 2007, debido a que en autos consta el pago realizado por parte de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio B.d.E.T. al reclamante (folios 111 al 124).

Igualmente, se acuerda la procedencia de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondiente al período desde el 7 de agosto de 2008 al 23 de noviembre de 2008, por no constar en autos pago alguno bajo este concepto.

Se niega la procedencia del pago reclamado por concepto de bonificación de fin de año, ya que de autos se evidencia el pago efectuado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio B.d.E.T., al querellante por el 100% de los Aguinaldos 2008, mediante dos pagos.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte mencionada determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 23 de noviembre de 2008, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el día 23 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano P.E.M.L., antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T. y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano P.E.M.L. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena al Municipio B.d.E.T., realizar el pago de los conceptos supra señalados, a favor del ciudadano querellante, P.E.M.L., previa su determinación con exactitud mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

La Secretaria,

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