Decisión nº PJ0242010000295 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteSoraya Charbone
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, once de noviembre del año dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: FP02-S-2010-003932

RESOLUCION Nº:PJ0242010000295

Por recibida y vista la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el Ciudadano E.N.Y.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.503.761., asistido por al abogado en libre ejercicio N.G.H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.139, y de este domicilio, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil CAPITULO X, DE LA RECTIFICACION Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, específicamente en su artículo :

Que el Artículo 773, que reza:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

(comillas y negrillas nuestras)

Y en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 368.338, del día jueves 02 de Abril de 2.009, la cual en su Artículo 3, expresa:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

(comillas y negrillas nuestras)

Las mismas se venían tramitando por ante los Juzgados de Municipio, ahora bien dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2.009, la cual en sus Disposiciones Derogatorias, Sección Tercera, decreta: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”, a tal efecto el procedimiento de las rectificaciones, inserciones, notas marginales, reconstrucción de actos, se verificarán de conformidad a lo establecido en el CAPITULO X de la referida Ley.

Es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la tramitación de la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma, así como el archivo del expediente, previa devolución de los documentos originales fundamentales para ejercer la acción. CUMPLASE.

La Juez Temporal.

Dra. S.C..

La Secretaria.

Abg. Loysi M.A..

MEF/Lma/jennifer

ASUNTO: FP02-S-2010-003932

RESOLUCION Nº:PJ0242010000295

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR