Decisión nº PJ0292010000425 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 26 de Abril de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-000928

SOLICITANTES: R.E.N.P. y L.C.N.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.300 y V-10.629.628, respectivamente, asistidos por el Abg. O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.765.-

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 22/01/09, conjuntamente por los ciudadanos R.E.N.P. y L.C.N.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.300 y V-10.629.628, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 23/01/09, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-

Por diligencia del día 11/03/10, los ciudadanos R.E.N.P. y L.C.N.S., solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.E.N.P. y L.C.N.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.300 y V-10.629.628, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 09/05/2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo chacao del Estado Miranda, Acta Nro. 167.-

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P., de los citados niños será ejercida por ambos progenitores.-

SEGUNDO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre de los niños se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000) mensualmente, dicha cantidad será depositada por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta que indique el Tribunal de Protección por concepto de Obligación.

Igualmente el padre de los menores se compromete a pasar una cantidad igual a la ofrecida como obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre, a sus menores hijos, como bonificación especial por concepto de vacaciones escolares y bonificaciones de fin de año, durante los meses de agosto y diciembre venideros hasta su mayoridad, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre de los niños, podrá y deberá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, dentro del lugar donde la madre de los menores fije su domicilio, siempre y cunado no perturbe sus horas de descanso, alimentación, educación y sueño de los niños. En consecuencia la made de los niños coadyuvará en el fortalecimiento de las relaciones paterno filiales, como derecho consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …” (Tomado del contenido del escrito libelar).-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

Abg. Y.L.V.

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

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