Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

ASUNTO: AP31-F-2009-000464

El juicio por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por el ciudadano E.J.O.Q., titular de la cédula de identidad número 6.968.623, representado judicialmente por la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.427, contra la ciudadana L.R.R., titular de la cédula de identidad número 6.974.413, representada en juicio por los abogados M.P.L., A.V.L., F.A.T., A.I.P. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.977, 74.649, 112.187, 112.007, 141.982, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el 05 de mayo de 2009 y se admitió el 08 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el 24 de abril de 2006, conjuntamente con la demandada solicitaron la separación de cuerpos y bienes del vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de abril de 2004, donde indicaron los bines de la comunidad y la adjudicación de los mismos y la demandada se obligó a pagar la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), más los intereses al 12% anual, a partir de la firma de la mencionada separación de bienes, fecha para la cual se encontraba tramitando un préstamo bancario a esos fines.

Que el 14 de julio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, decretó la conversión en divorcio dicha separación de cuerpos y bienes y el 11 de agosto de 2008, decretó su ejecución.

Que desde la fecha que suscribió la obligación de pago, la demandada no ha cumplido con ella, por ello la demandó a los fines que convenga o sea condenada al pago de la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) indexados a la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 1155, 1159 y 1160 del Código Civil.

El 02 de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, pese a que se negó firmar el recibo correspondiente, por lo que el 10 de diciembre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, el 15 de diciembre de 2009, la demandada presentó escrito a través del cual contestó a la pretensión de la actora. En efecto, impugnó las copias simples aportadas por la actora junto al libelo de demanda, alegando que eran fotostatos apócrifos.

Negó y rechazó que deba suma de dinero a la parte actora, por haber realizado pagos por la suma de dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.796,81), por lo que negó deber la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000).

Que el propio actor confesó saber de la diligencia y esfuerzo que ha hecho para conseguir cantidades de dinero, cuando en su propio escrito de demanda, indicó: “Por otra parte para el momento de la firma de la separación de cuerpos y bienes se encontraba tramitando un préstamo bancario para cancelar de forma total el monto adeudado”, lo cual ratificó en escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el actor en escrito de promoción de pruebas, afirmó:

2”. “Promuevo especialmente la afirmación realizada por la demandada en el Escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual expresa lo siguiente: “…por cuanto he realizado al actor pagos por la suma de dieciséis mil setecientos noventa y seis con ochenta y un céntimos (Bsf.16.796, 81)…”

3. Promuevo la relación de los pagos que ha realizado la demandada, la cual se encuentra consignada y relacionada por ella misma en el Escrito de Contestación de la demanda en la cual se evidencia que el último pago realizado a mi representado se realizó, presuntamente, en el mes de marzo del 2008, o sea, hace casi dos (2) años, a la presente fecha

.

Y en escrito del 02 de febrero de 2009, la parte actora, alegó:

Se evidencia tanto de la contestación como de las pruebas promovidas por la demandante (sic), que la misma opuso la excepción de pago, por cuanto sus `propias palabras ha realizado a mi representado pagos por la suma de dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.796,81). Siendo así y visto que no indica la demanda el motivo ni la razón de estos montos, solo relaciona cantidades y fechas, lo ajustado a derecho debe ser que se presuma que los montos a que se hace referencia están relacionados con el monto aquí demandado, reconociendo de esta forma la acreencia reclamada y la fecha en que se realizó el último pago

.

SEGUNDO

Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copias simples de instrumentos relativos al expediente llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes entre las partes, decreto de la separación de cuerpos, la sentencia de conversión de la separación en divorcio y la declaratoria de firmeza de dicha sentencia. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación impugnó dichas copias simples, alegado que son meros fotostatos apócrifos (sic), que no le pueden ser oponibles.

El artículo 429 del código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De acuerdo a la citada norma procesal, las copias simples de instrumentos públicos, se tienen como fidedignos cuando no han sido impugnados por la parte a quien ese les opone. En caso de haberse impugnado y la promovente quiera hacerlos valer, debe solicitar su cotejo con el original o en su defecto hacer valer copia certificada del instrumento.

En este caso, habiendo sido impugnadas oportunamente las copias simples aportadas, -conducta que se observa frecuentemente en los distintos asuntos que se distribuyen en el Circuito Judicial-, no solicitó su cotejo ni promovió copias certificadas, por lo que deben desecharse del proceso dichas copias simples.

TERCERO

De acuerdo a la conducta procesal asumidas por las partes, se tiene que a pesar de haber impugnado las copias simples de los instrumentos aportados como fundamento de la pretensión, la demandada lejos de desconocer los hechos afirmados por la parte actora, admitió haber firmado la separación de cuerpos y de bienes así como su obligación de pagar a la parte actora la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), por cuanto alegó no deber esa suma dinero por haber pagado dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.796,81), con lo cual se entiende que admitió dicha obligación. Mientras que la parte actora admitió que dicho monto pagado por la demandada debía presumirse como “…relacionados con el monto aquí demandado, reconociendo de esta forma la acreencia reclamada y la fecha en que se realizó el último pago”, por lo que admitió ese pago parcial de la obligación de aquella.

Siendo así, debemos tener como hechos admitidos y por ello fueras del debate probatorio, la separación de cuerpos y bienes de las partes, la obligación asumida originariamente por la demandada de pagar la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) por acuerdo habido en dicha separación de cuerpos y bienes así como el hecho que la demandada pagó al actor la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.796,81) a cuenta de la obligación asumida en ese pacto, por lo que se trata de hechos no sujetos a pruebas.

Los artículos 173 y 190 del Código Civil, disponen:

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

De acuerdo a las normas transcritas, en principio, la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio, sólo se extingue por el divorcio, su nulidad, por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, pues toda disolución y liquidación voluntaria es nula. Sin embargo, excepcionalmente, se permite que en caso de separación voluntaria de cuerpos, cualquiera de los cónyuges solicite la separación de bienes. Así, lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº del con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó establecido:

Respecto al citado artículo 190:

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues (sic) se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide

.

Y en cuanto al artículo 173:

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

De acuerdo a lo precedentemente transcrito, habiendo la manifestación de voluntad de los cónyuges de separarse de cuerpo y de bienes, una vez acordada judicialmente, surte plenos efectos entre ellos, pues rige la plena autonomía de la voluntad por ser materia de libre disposición de ellos. Tales acuerdos obligan a las partes a cumplirlos exactamente como lo contrajeron.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

Y en los contratos bilaterales si una de los contratantes no cumple la otra puede solicitar judicialmente su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 1167 eiusdem, pues los contratos no sólo obligan a lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R.R.. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la cantidad de treinta y ocho mil doscientos tres bolívares con 19/10 céntimos (Bs. 38.203,19). TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagarle al actor la suma de dinero que resulte de la indexación de esta suma de dinero, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 24 de abril de 2006 hasta la fecha en que quede firme este fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes del pronunciaminto del fallo. Líbrense las boletas.

Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

Siendo las 10:59 a.m., se publicó el fallo.

LA SECRETARIA

T.G.

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