Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

PARTE ACTORA: E.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.623

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.Z.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.427

PARTE DEMANDADA: L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-6. 974.413

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.-L.B., A.V.L., F.A.T., A.I.P. Y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.977, 74.649, 112.187, 112.007, y 141.982, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9986

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la pretensión que por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes intentada por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R. Raíz.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados mediante compulsa, la cual, fue librada el 20 de mayo de 2009.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular del Juzgado A-Quo, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a la parte demandada L.R.R..

En fecha 16 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora se libró Boleta de Notificación a la parte demandada conforme a lo pautado con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que entregó la Boleta de Notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.R.R. y dejó constancia que se cumplieron con la formalidades relativas a la citación que alude el artículo antes referido.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana L.R.R., otorgó poder apud-acta especial, a los abogados, M.P.-L.B., A.V.L., F.A.T., A.I.P. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.977, 74.649, 112.187, 112.007, y 141.982, respectivamente.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se admitió la prueba de informe y se ordenó oficiar lo conducente a la Consultoría del Banco Mercantil, Banco Universal y se libró el oficio respectivo.

Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo, difiere oportunidad de pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días.

En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Obligaciones.

Previa Notificación de las partes y posterior a ello, la parte demandada apeló parcialmente de la misma en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil designado consignó copia del oficio librado a nombre del Consultor Jurídico del Banco Mercantil, Banco Universal.

En fecha 23 de marzo de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte demandada, en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el cuerpo libelar la parte demandante alegó lo siguiente:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 24 de abril de 2006, su representado conjuntamente con la demandada ante los Tribunales de Primera Instancia Civiles. Mercantiles y del T.d.Á.M.d.C., consignó escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes del vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de abril de 2004.

Que en dicho escrito las partes expusieron de forma clara y precisa cuales eran los bienes que conformaban la comunidad de gananciales y la adjudicación de los mismos.

Que dentro de esta Separación de Bienes, en el Segundo aparte de las Adjudicaciones, la demandada quedó obligada a cancelar a su representado la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00) más los intereses del 12% anual, a partir de la firma de la mencionada separación de bienes y que a la fecha de la firma la misma, se encontraba tramitando un préstamo bancario a los fines de pagar la mencionada deuda. Siendo así, en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 24.269, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha 11 de agosto de 2008 decreto su ejecución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1155, 1159, y 1160, del Código Civil Venezolano.

Por otro lado la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda señaló lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo que deba al demandante una suma de dinero equivalente de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00) a lo cual opone en primer lugar excepción de pago respecto de la cantidad señalada como adeudada por cuanto ha realizado al actor pagos por la suma de dieciséis mil setecientos noventa y seis con ochenta y un céntimo (Bsf. 16.796,81).

Negó rechazó y contradijo que deba accesorios sobre dicha cantidad de dinero o que deba aplicarse corrección monetaria alguna sobre una deuda inexistente.

Alega que el propio actor confiesa saber de diligencias y esfuerzo que ha desplegado para conseguir cantidades de dinero, cuando en el libelo de la demanda confiesa: “Por otra parte la demandada para el momento de la firma de la separación de cuerpos y de bienes se encontraba tramitando un préstamo bancario para cancelar de forma total el monto adeudado…”, que asimismo, el demandante afirma falsamente que ha “…adquirido otros bienes de fortuna que han aumentado de forma considerable su patrimonio, lo cual será demostrado en el presente procedimiento”, que resulta totalmente falsa la afirmación anterior del demandante, por lo cual la negó, rechazó y contradijo.

Que la tramitación del contrato de préstamo bancario al cual hace referencia el actor en su demanda ha sido realizado de su parte con absoluta buena fe y con la diligencia debida, si bien su efectiva aprobación corresponde única y exclusivamente al banco; esto es; que ha cumplido de forma cabal todas sus obligaciones de medio para obtener el préstamo bancario, más el actor no puede pretender reclamar el cumplimiento de un hecho a cargo de un tercero como lo es el banco al cual solicitó el préstamo de dinero. Esta reclamación del actor no es otra cosa que otra extereorización del voraz acoso patrimonial y personal al cual pretende someter a su representada.

Que por último solicita se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra, por el ciudadano E.J.O.Q. y que se condene al pago de los costos y costas.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó lo siguiente:

• 1.- Copia Certificada del instrumento Poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, y cursante a los folios del 22 al 25 del expediente. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• 2.- Copia simple de la solicitud y admisión del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por las partes ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, marcada “B” y cursante a los folios del 10 al 21 del expediente. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se tiene como fidedigna, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

• 3.- Copia simple de Decreto de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2008, marcada “C” cursante a los folios del 6 al 8, y por cuanto la referida copia simple fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación, y como quiera que el promovente no ratificó con una prueba de cotejo con el original o en su defecto copia certificada del instrumento, tal y como lo preceptúa nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 429, este Sentenciador desecha dicha prueba. Así se establece.

• 4.- Copia simple del auto de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 donde se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada, decretando su ejecución, marcada “D” cursante al folio 9, y por cuanto la referida copia simple fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación, y como quiera que el promovente no ratificó con una prueba de cotejo con el original o en su defecto copia certificada del instrumento, tal y como lo preceptúa nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 429, este Sentenciador desecha dicha prueba. Así se establece.

En el lapso probatorio el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:

• 1.- El merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• 2.- Promueve la afirmación realizada por la demandada en el Escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual expresa lo siguiente: “… por cuanto he realizado al actor pagos por la suma de dieciséis mil setecientos noventa y seis con ochenta y un céntimos (Bsf. 16.796,81)…” pudiéndose evidenciar que la parte demandada en el escrito de contestación admitió hechos debatidos en el presente proceso, razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hechos admitidos por las partes” lo cual queda relevado de prueba. Así se establece.

  1. - Promueve la relación de los pagos que ha realizado la demandada, la cual se encuentra consignada y relacionada por ella misma en el escrito de contestación de la demanda en la cual se evidencia que el último pago realizado a su representado se realizó presuntamente en el mes de marzo de 2008, o sea, casi dos (2) años a la presente fecha, por cuanto de autos se observa que la actora admitió hechos los cuales son debatidos en el presente proceso, razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hechos admitidos por las partes” lo cual queda relevado de prueba. Así se establece.-

  2. - De las Documentales; promueve en original comprobante de Recepción de un documento emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2010, relacionada con la solicitud de copia certificada del expediente N° 2006/24.269, mediante la cual se evidencia la veracidad de los fotostatos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en relación a este medio probatorio, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso, razón por la cual se declara impertinente, y se desecha la misma. Así se establece.

  3. - De los Informes: promueve los informes que deben requerirse del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2006/24.269, expediente nuevo N° AH1C-F-2006-87, del cual se evidencia el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes y posterior sentencia de divorcio de los ciudadanos E.O. y L.R., en el cual se evidencia además la obligación contraída por la demandada a favor de su representado. En tal sentido el Tribunal deberá informar cuales fueron los términos en que se realizó la separación de cuerpos y bienes antes mencionada. Dicho medio probatorio es irrelevante en virtud de que el demandante debió haber consignado copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes así como su ejecución, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y no haberla solicitado mediante prueba de informes, ya que claramente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros o archivos que reposen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, se requerirá de ellas informes, por lo que obliga a este sentenciador a desechar la misma. Así se establece.-

    En el lapso de pruebas la representación de la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las siguientes pruebas:

  4. - Documentales: Como Primer documental, y marcados “A y B” copias certificadas del registro de nacimiento de las hijas de su representada, D.V.M.R. y A.C.R., emanadas del Registro Civil del Estado Anzoátegui y de la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.D.C.., teniendo como objeto dicha prueba que la ciudadana L.R.R., es madre de menores de edad y que conviven con ella en el único hogar que posee, por cuanto tales probanzas no guardan relación con el hecho controvertido en esta causa, se declaran impertinentes y se desechan las mismas. Así se establece.

  5. - Actas Judiciales: Promovió e hizo valer marcado “C” la afirmación de la parte demandante contenida en su libelo de demanda, capitulo I ultimo párrafo: “Por otra parte la parte demandada para el momento de la firma de la separación de cuerpos y bienes se encontraba tramitando un préstamo bancario para cancelar de forma total el monto adeudado… (Omissis)” pudiéndose evidenciar que la parte actora en su escrito libelar admitió hechos debatidos en el presente proceso, razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba, Así se establece.

  6. - Tarjas: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 y con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil sentada en la sentencia RC00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 (expediente 2005-418, ponente Magistrada Isbelia P.d.C.) promueve y produjo conjuntamente con el escrito de pruebas como tarjas planillas de depósitos bancarios hechos por su representada marcadas “D, E, F, G, y copias simples de certificación de depósitos marcadas “H e I”, y Estado de cuentas certificados por el Banco Banesco Banco Universal, marcados “J y K”, por cuanto de autos se evidencia que las partes mediante sus afirmaciones, alegaciones y defensas admitieron hechos debatidos en esta controversia, considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba, Así se establece.

  7. - Documentos Electrónicos: con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueve comprobantes de transferencias bancarias a terceros, marcados “L, M, N, O y P” , por cuanto de autos se evidencia que las partes mediante sus afirmaciones, alegaciones y defensas admitieron hechos debatidos en este proceso, razón por la cual considera este Sentenciador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba, Así se establece.

  8. - Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes a lo fines de que el Banco Mercantil Banco Universal informará nombre y cedula de identidad del titular de la cuenta N° 0105-019-82-1193086078, por cuanto se desprende de autos que no consta en autos resultas del oficio N° 574-2009 dirigido al Banco Mercantil Banco Universal a objeto de que informara lo peticionado por el Tribunal a-quo, en relación a la prueba de informe promovida, este Tribunal desecha este instrumento probatorio. Así se establece.-

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Consta a los folios del 110 al 113, de las actas que conforman el presente expediente, Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R.R.., bajo los siguientes términos:

    …Omissis…

    De acuerdo a lo precedentemente transcrito, habiendo la manifestación de voluntad de los cónyuges de separarse de cuerpo y de bienes, una ver acordada judicialmente, surte plenos efectos entre ellos, pues rige la plena autonomía de la voluntad por se materia de libre disposición de ellos. Tales acuerdos obligan a las partes a cumplirlos exactamente como lo contrajeron. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1160 y 1264 eiusdem , pues según la locución latina Pacta Sunt Servando, “lo pactado obliga”, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

    Y en los contratos bilaterales si una de los contratantes no cumple la otra puede solicitar judicialmente su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 1167 eiusdem, pues los contratos no solo obligan a lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.- Por lo anterior y en atención a lo establecido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los abogados de la parte demandada rechazaron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron los primeros parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, puesto que si bien quedo comprobado el incumplimiento de pago no prosperó la indexación solicitada, y así queda establecido.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R.R.; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la cantidad de treinta y ocho mil doscientos tres bolívares con 19/10 céntimos (Bs. 38.203,19); TERCERO: SE condena igualmente a la parte demandada a pagarle al actor la suma de dinero que resulte de la indexación de esta suma de dinero, de acuerdo al Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 24 de abril de 2006 hasta la fecha en que quede firme este fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

    La pretensión del actor se deriva de una Acción de Cumplimiento de Obligaciones de un Acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos L.R.R. y E.J.O.Q., en dicho escrito las partes expusieron de forma clara y precisa cuales eran los bienes que conformaban la comunidad de gananciales y la adjudicación de los mismos, en el Segundo aparte de las Adjudicaciones la demandada quedó obligada a cancelar a su representado la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00) más los intereses del 12% anuales, a partir de la firma de la mencionada separación de bienes y que a la fecha de la firma la misma, se encontraba tramitando un préstamo bancario a los fines de cubrir dicha deuda.

    Ahora bien, queda establecido que en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha 11 de agosto de 2008 el referido Tribunal decretó definitivamente firme la sentencia proferida así como su ejecución.

    De lo argumentado por la parte demandada en relación a la deuda de la obligación asumida en el Acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual negó que deba al demandante una suma de dinero equivalente a Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.000,00), manifestando haber realizado al actor pagos por la suma de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Seis con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 16.796,81), por lo que se deriva que la demandada admite la existencia de una obligación con el actor y a su vez la actora admitió que la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Seis con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 16.796,81), pagado por la demandada, debía presumirse como “relacionados con el monto aquí demandado, reconociendo de esta forma la acreencia reclamada y la fecha en que se realizó el último pago” admitiendo pago parcial de la obligación.

    Establece el artículo 1.159 Código Civil vigente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    El artículo 1.160 de la Ley Sustantiva Civil consagra lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso, o la ley.

    Ahora bien, el contrato tienen fuerza de ley entre las partes, porque nació y se perfeccionó en virtud de un consenso voluntario entre ellas, las partes están obligadas a observar los principios legales concernientes al contrato que ha celebrado, cumplir las normas concernientes del uso y observar el contrato de buena fe. El Contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar. Es indudable que los contratos en principio obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado expresamente, la ley concede a los particulares el poder de crear o constituir derechos y obligaciones y de autolimitar con ellas su libertad personal con una fuerza obligatoria semejante a la Ley, solo que mientras la ley obliga a un número indeterminado de personas, el contrato compromete a las partes que lo han celebrado.

    La fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.

    El fundamento de la fuerza obligatoria de los contrato reside o reposa en el principio de la autonomía de la voluntad pues el ordenamiento jurídico reconoce esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones. El derecho encomienda a la voluntad de los particulares la función de dictarse leyes especiales entre ellos obligándolos a cumplirlos exactamente como lo contrajeron.

    Para concluir los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, que equivale a indicar que la validez y el cumplimiento de los mismos, no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, ninguno de ellos por si solo, tiene el poder de eludir el cumplimiento, ambas partes deben respetar y acatar las cláusulas contractuales y como lo preceptua el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, si una de las partes no cumple su obligación puede solicitar judicialmente su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Así las cosas, se puede observar que en el segundo aparte de las adjudicaciones la demandada quedó obligada a cancelar al accionante la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 55.000,00), más los intereses del 12% anuales a partir de la mencionada separación de bienes, tal y como lo estableció la actora en su escrito libelar.

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados por la parte demandada como tarjas, depósitos y documentos electrónicos, en el lapso procesal de pruebas quedó evidenciado que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimo (Bsf. 16.796,81), lo cual amortiza la obligación asumida por la demandada en el acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes en la cantidad de Cincuenta y Cinco mil Bolívares Fuertes (Bsf. 55.000,00), quedando la demandada a pagarle a la actora la suma de treinta y ocho mil doscientos tres bolívares con diecinueve céntimos (Bsf. 38.203,19), lo cual fue un hecho admitido por la propia actora en el proceso, y al haberse admitido hechos entre las partes dentro del proceso en sus alegaciones o defensas, estos hechos implican un conocimiento de la otra parte y evidentemente no requieren ser probados, quedan los mismos relevados de prueba ya que carecen del carácter “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados o admitidos por la otra.- Así se establece.

    En consideración con lo alegado por la actora, así como lo condenado en el particular tercero del fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado pasa a analizar la concepción de la indexación a la luz de la jurisprudencia.

    En el presente caso la mora lo constituye el incumplimiento de la parte demandada al pago de lo establecido en el acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes.

    Así la Sala de Casación Civil ha sido conteste en establecer con respecto a la corrección monetaria lo siguiente:

    “la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…

    Conforme a lo anterior, resulta claro que la actora tiene derecho a que las cantidades de dinero adeudadas sean corregidas nominalmente a los fines de actualizarlas al valor real de adquisición determinada para la fecha en que debió ocurrir el pago de las mismas, o en su defecto, como es el caso, para la fecha en que la actora presento su reclamo judicialmente ante el órgano jurisdiccional competente, pero es el caso que de la lectura del dispositivo del fallo, la recurrida ordena el cálculo de la corrección monetaria, desde el 24 de abril de 2006, fecha en la cual se presentó el acuerdo de separación de bienes, hasta la fecha que quedase firme el fallo recurido.

    Esta disposición de la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que si bien es cierto que procede el pago de la corrección monetaria, la misma no puede comenzar desde la fecha supra indicada, pues el lapso que transcurrió desde aquella fecha, hasta la interposición de la demanda en fecha ocho de mayo de 2009, no puede ser imputada a la demandada, pues era responsabilidad exclusiva de la actora intentar la demanda desde el momento justo en que se hizo exigible el pago, por lo tanto, es desde la fecha de admisión de la demanda que debe calcularse la corrección monetaria.

    De atraparte, el punto tercero del dispositivo del fallo recurrido, establece que el cálculo de la corrección monetaria debe hacerse hasta que quede firme el fallo, lo cual resulta en indeterminación objetiva y así lo ha determinado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto que debe hacerse el calculo hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la representación de la parte demandada abogado R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes intentado por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R.R.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por Cumplimiento de Obligaciones derivadas de Acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes intentado por el ciudadano E.J.O.Q. contra la ciudadana L.R.R..-

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.f 38.203,19).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria, desde el 08 de mayo de 2009, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la publicación del presente fallo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9986 como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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