Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SOLICITANTES: “EDGAR E.O.S. y M.S.P.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.144.356 y V-4.851.232, respectivamente y ambos asistidos por la abogada E.J.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.919.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002474

I

En fecha 11 de agosto de 2009, los ciudadanos E.E.O.S. y M.S.P., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“En fecha Veintiun (sic) (21) de Agosto de 1975, contrajimos Matrimonio, por ante La Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador y Distrito Federal hoy Distrito Capital, como se evidencia del Acta de Matrimonio número.- 252, expedida por el precitado despacho, que al efecto legal subsiguiente acompañamos y distinguimos con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Totumos a Guanabal Casa Número 08, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante diesiocho (sic) (18) años vivimos en p.a. y felices. Durante nuestra union (sic) procreamos cuatro (04) hijos”… …“asimismo declaramos que no obtuvimos bienes algunos. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto desde el mes de Marzo del 1993, hasta la presente fecha, en que se presenta este escrito hemos permanecido separados de hecho configurándose así la causal de RUPTURA PROLONGADA DE L A V.E.C., es por lo que acudimos por ante su competente Autoridad, a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, se DECRTE NUESTRO DIVORCIO”

Por auto dictado el 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 2 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano F.J.A., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de diciembre de 2009, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

...“ Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-2474 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos E.E.O.S. Y M.S.P., ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c.. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la v.e.c., a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la v.e.c., asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos E.E.O.S. y M.S.P., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos E.E.O.S. y M.S.P., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de agosto de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo acta Nº 252 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1975.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia La P.M.L.D.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-002474

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