Decisión nº 2275-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002131

DEMANDANTE: F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.398, de este domicilio, Apoderadas judiciales, abogadas DANNYS ARACELIS BARCO Y YELIETH A.Y.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.740 y 119.558.

DEMANDADA: K.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.182, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Marzo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano F.E.P.C., ya identificado, en contra de la ciudadana K.J.P.P., en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2008 la demandada da a luz un niño el cual alegó la madre era hijo del ciudadano F.E.P.C., razón por la cual se practicó la prueba de ADN en la universidad Centro Occidental L.A., en cuyo resultado quedó descartado como el padre biológico del niño, sin embargo la madre del niño lo presentó como hijo del demandante bajo circunstancias inexplicables sin su consentimiento voluntario, por lo que demanda por impugnación de paternidad a la ciudadana K.J.P.P., para que se determine mediante sentencia que el prenombrado niño no es hijo biológico del ciudadano F.E.P.C..

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 29 de junio de 2009, la extinta sala uno del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando citación de la demandada, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 31/07/2009, la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Se dio por notificada la representante Fiscal (f. 15 y 16), la demandada, se dio por citada en fecha 22/0/2009 (f. 17 y 18). A los folios 24 al 26, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 30 de septiembre de 2009 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Riela a los folios 48 y 49 Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC. En fecha 01/11/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes. Certificadas las boletas de notificación en fecha 31 de Enero de 2011 se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 31 de Enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente la parte demandante, debidamente asistido de abogados, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- Prueba Heredo-Biológica realizada por la UCLA, 2.- Partida de Nacimiento del n.E.S., 3.- La prueba heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) la cual riela del folio 48 al folio 49. Testimoniales: De los ciudadanos SIMON BETANCOURTH Y O.J.S.M., titulares de la cedulas de identidad Nº 3.860.413 y 7.362.948. Se admiten las documentales para su valoración en la fase de juicio y se desechan las testimoniales. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se garantizó al niño su derecho a opinar siendo fijada la oportunidad, el mismo no compareciendo.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la asistencia la parte demandante, ciudadano F.E.P.C., plenamente identificado, de sus representantes legales las Abg. Dannys Barco y Yelieth Yánez, IPSA Nº 75.740 y 119.558; por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana K.J.P.P. no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial que los representare por lo que se ordenó Diferir la audiencia y se nombre un defensor que proteja los derechos del niño, en la oportunidad fijada se realizó la audiencia con la presencia de la apodera de la parte actora Abg. Dannys Barco, ya identificado y no compareció la parte demandada y estuvo presente la Defensora Pública Primera Abg. B.M., en representación del n.E.S.. Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ los alegatos y solicitaron la evacuación de las siguientes pruebas: Las documentales: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual está anexa al expediente, de la cual se evidencia su fecha de nacimiento y que aparece como hijo del demandante; La prueba pericial, resultado de la prueba heredo biológica emanada de la Universidad Centro Occidental L.A., la cual riela al folio 6 y la prueba heredo biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de las cuales se desprende que el niño no es hijo biológico del demandante. La Defensa Pública por cuanto la madre reconoció los hechos alegados por la parte actora no tiene elementos de defensa que argumentar.

De las Pruebas de las Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, en especial referencia al acta de nacimiento del niño de autos.

• Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), asentada bajo el Nº 1439, de fecha 09 de Abril de 2008, la cual sirve para demostrar la filiación legal del niño con respecto al demandante y a la demandada, ciudadanos F.E.P.C. Y K.J.P.P.. Dicho documento es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en al articulo 450 literal “k” , la libre convicción razonada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Original de las Pruebas Heredo Biológicas emanadas de la Universidad Central L.A. y del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se demuestra la exclusión de la paternidad del demandante con relación al niño de autos, la cual indica que hay exclusión paterna en 07 sistemas de ADN señalados de los 14 sistemas analizados, por lo tanto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) no puede ser hijo del ciudadano F.E.P.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Este un documento público y se valora conforme a la libre convicción razonada, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose científicamente exclusión de la filiación paterna.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció. Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C., para que se le excluya filiación paterna con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que no existe relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), entre el demandante y el niño de marras, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la demanda intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con respecto al ciudadano F.E.P.C., en consecuencia se declara procedente la pretensión por Impugnación de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En merito a las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 210 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano F.E.P.C. y contra de la ciudadana K.J.P.P. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 238 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I., del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 1439, de fecha de presentación 09 de abril del año 2008, perteneciente al referido niño y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca únicamente la filiación materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la cual corresponde a la ciudadana K.J.P.P. anteriormente identificada sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 275-2011.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIHM/djmp.-

KP02-V-2009-002131

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