Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diez (10) de Junio de 2.014.-

204º y 155º

ASUNTO NP11-G-2014-000084

QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha 05 de Junio de 2.014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.019 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.478, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 05 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente causa.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que: “… En fecha 03 de Julio del año 2013, el llustre Concejo del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante acuerdo N° 16 (…) y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que se desprenden del contenido de sus considerandos, acordó a favor de nuestro representado beneficio de una pensión de jubilación con el 80% de lo percibido mensualmente bajo la modalidad salarial ajustable teniendo como base los artículos 1, 2, 3, 9 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, 1 y 19 del Reglamento a dicha Ley y 5 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, así como su disposición transitoria primera”

Realizando dicho acto, mi representado comenzó a disfrutar de su jubilación en conformidad con la Ley y con el mencionado acuerdo, lo cual no es otra cosa que el disfrute de un beneficio que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 80 y 86 consagra el derecho a la Seguridad Social quecontempla (SIC) entre otros aspecto la garantía de protección de contingencias como la vejez haciendo mención de la jubilación.(…), ver sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005…

Ahora bien ciudadana jueza, en forma intempestiva en el día 30 del mes de diciembre del año 2.013, me fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de Ocho Mil Ciento Noventa, con cero dos (8.190,02) Bolívares, lo que significa el (…) 80% de lo que devengaban los concejales activos, para ese momento, sin que yo conozca la razón de dicha suspensión…

Lo cierto Ciudadana Jueza, es que mi representado tiene y mantiene suspendida la pensión de jubilación que le otorgara el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante el mencionado Acuerdo, sin que exista un acto formal que sostenga la decisión que valide la actuación de la Administración por lo que su actuación material de cesar el pago de dicha pensión cae en la prohibición establecida en el artículo 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditando claramente la administración Municipal en su accionar, una vá de hecho.

La actuación administrativa, ocurrió en fecha 30 de diciembre del 2013, pues nuestro representado se dio cuenta de la misma cuando se dirigió a cobrarla y encontró que en la mensualidad correspondiente al mes de diciembre, no se le había cancelado…

Desde el año 1.978 y hasta 1.989 mi representado prestó sus servicios para la antigua Junta Comunal de Uracoa, se desprende de Acuerdo N° 16 mencionad (…). Su ejercicio en la Administración Pública fue de 27 años y 7 meses de servicios, más la edad como requisito fundamental para optar por dicho beneficio…

Es el caso que nos ocupa la vía de hecho se perfecciona cuando la Administración a partir del día 30 de diciembre del año 2013, dejó de cancelarme la pensión de jubilación que legalmente me fue otorgada sin que exista una providencia administrativa dictada dentro de un procedimiento (…). Ver sentencia N° 603 de fecha 23 de abril del 2008, expediente N° AP42-R-2007-506, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…

Solicita el querellante de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. cautelar.

En ese sentido, fundamenta la presente solicitud a tenor de los dispuesto en los artículos: 80, 86 y 49; 1, 2, 3, 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; 1 y 19 del Reglamento de dicha Ley Especial; artículo 19 ordinal 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 25 ordinal 6 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento a los hechos y derechos antes expresados, se presentó la actual querella funcionarial con solicitud de a.c. cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, para solicitar lo siguiente:

Primero

que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Segundo

que se acuerde como amparo cautelar la restitución de la pensión de jubilación por el tiempo que ha estado presuntamente suspendida.

Tercero

que se declare CON LUGAR la vía de hecho realizada por la Administración y le permita al querellante continuar disfrutando la pensión de jubilación en la forma en que le fuera otorgada.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales la competencia establecida en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la precitada ley, observando este Tribunal para el caso que hoy nos ocupa el contenido del numeral 5 del referido artículo, a saber:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con lo preceptuado en la ley especial sobre jubilaciones y pensiones, y dado que el mismo deriva de una relación funcionarial en el estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. y por encontrarse el ente hoy querellado dentro de la jurisdicción del mismo, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la presente querella encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem, lo que hace de seguidas:

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, motivos estos por los cuales y sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, este Juzgado Admite en cuanto a derecho se refiere el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de A.C. solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.019 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.478, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dorelys B.M.

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

DBM/JAFJ/ns.*-

ASUNTO: NP11-G-2014-000079

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