Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.830.126, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados L.R.P. y C.Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil R AMAYA $ CIA, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de marzo de 1992, bajo el Nro. 42, Tomo V, representada por su presidente, ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.328, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados J.R.G., J.R.L. y W.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.095, 75.279 y 32.882, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano E.R.G. en contra de la sociedad mercantil R AMAYA & CIA, C.A, antes identificados.

    Recibida por distribución en fecha 19.1.2006 (f.5), correspondiéndole a este Tribunal, quien en fecha 24.10.2006 (f. Vto.5) se le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 26.10.2006 (f.24 al 25) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 1.11.2006 (f.26) el Dr. M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se abocó al conociendo de la presente causa, dejándose constancia pro secretaría de haberse librado compulsa de citación en esa misma fecha.

    En fecha 1.11.2006 (f.27) el ciudadano E.R.G. debidamente asistido de abogado, por diligencia manifestó poner a la disposición del Alguacil todos los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

    En fecha 1.11.2006 (f.28 al 29) el ciudadano E.R.G. asistido de abogado, confirió poder especial apud acta, a los abogados L.R.P. y C.Y.S..

    En fecha 14.11.2006 (f.31 al 41) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia, consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada por su contrario e informó que se le había facilitado el vehículo para la práctica de citación.

    En fecha 16.11.2006 (f.39) el abogado L.R.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó la citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 22.11.2006 (f.40) librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.41).

    En fecha 4.12.2006 (f.43) el abogado L.R.P., en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.44 al 48).

    En fecha 11.1.2007 (f.49) la abogada C.Y.S. en su carácter de autos, por diligencia solicitó se sirviera comisionar a un Juzgado con Competencia en el Municipio Mariño a los fines de que se procediera con la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 17.1.2006 (f.50) al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para tal fin. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 51 al 52).

    En fecha 22.2.2007 (f. 53 al 62) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26.3.2007 (f.63) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa ante la falta de comparecencia de la empresa demandada. Acordándose por auto de fecha 29.3.2007 (f.64 al 65) recayendo en la persona de la abogada C.C.R., a quien se ordenó notificar. Librándose boleta en esa misma fecha. (f. 66).

    Por diligencia suscrita en fecha 18.4.2007 (f.67) por el ciudadano R.A.H. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R AMAYA & CIA, C.A, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 18.4.2007 (f.68 al 69) el ciudadano Alguacil de este tribunal por diligencia, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.C.R..

    En fecha 23.5.2007 (f.70 al 84) compareció el ciudadano R.A.H. actuando como presidente de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación y reconvención.

    Por auto de fecha 28.5.2007 (f.85) se admitió la reconvención propuesta, suspendiéndose la causa principal y se emplazó a la parte demandante-reconvenida para que sin necesidad de citación diera contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 5.6.2007 (f.86 al 94) compareció el abogado L.R.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

    En fecha 27.6.2007 (f.95) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la parte demandada, a los fines de ser agregadas a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 27.6.2007 (f.96) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y 31 anexos, dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardados las mismas para ser agregadas en su debida oportunidad.

    En fecha 28.6.2007 (f.98) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad.

    En fecha 3.7.2007 (f.101 al 119) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 3.7.2007 (f.120 al 164) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.165 al 170) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera evacuar la prueba de informe promovida. Se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida y se oficiara a la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta, con motivo de la prueba de informe solicitada.

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.171 al 181) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ofició a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado (hoy Registro Inmobiliario), a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a los fines de que se sirviera evacuar la prueba de informe promovida. Se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos F.J. y J.D.V.G., y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para la evacuación del testigo L.S.M.. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha comisión y oficios.

    En fecha 16.7.2007 (f. Vto.185 al 187) se dejó constancia de haberse librado despacho y oficio a los fines de evacuarse la prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 25.7.2007 (f. 188 al 202) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26.7.2007 (f.203 al 214) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 13.8.2007 (f.220 al 224) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 13.8.2007 (f.225 al 229) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 17.9.2007 (f. 230 al 238) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.239) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 239 folios útiles y se aperturara una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior con 239 folios útiles.

    En fecha 24.9.2007 (f.2) el abogado L.R.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, consistente en una operación de venta realizada por el difunto L.G. a la empresa R AMAYA & CIA, C.A.

    Por auto de fecha 4.10.2007 (f.6 al 7) se ordenó ratificar los oficios Nros. 17283-07, 17322 y 17286-07 dirigidos al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y a la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta, en virtud de que se encuentra vencido por ante este Tribunal el lapso de evacuación de pruebas y que la causa se encuentra paralizada a la espera de dichas resultas.

    En fecha 9.10.2007 (f.11) el abogado J.R.G. acreditado en los autos por diligencia consignó el poder especial conferido a su persona y a los abogados J.R. y WILFRESO GARCÍA e hizo las observaciones que consideró pertinente.

    En fecha 6.11.2007 (f.18 al 30) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, donde consta que se declaró desierto el acto de testigo ante la falta de su comparecencia.

    En fecha 19.11.2007 (f.31 al 51) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 30.7.2008 (f.68) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara audiencia de conciliación con la finalidad de terminar el proceso en caso de acuerdo. Acordándose por auto de fecha 13.8.2008 (f.69) fijar para el sexto día de despacho siguiente a las 11:00a.m y se libró boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 15.9.2008 (f.74 al 75) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 7.10.208 (f.76) se llevó a cabo la reunión conciliatoria acordada en la cual se declaró concluido el mismo en virtud de que no se encontraba presente la parte actora sólo su apoderada judicial y en tal sentido fue solicitada una nueva oportunidad.

    En fecha 3.10.2008 (f.77 al 79) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe requerida a la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f.80) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 8.10.2008 exclusive que comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f.81) se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 11:00a.m para que se llevara a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.

    En fecha 27.10.2008 (f.82) oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, la misma no fue posible en virtud que la parte demandada no había comparecido y por lo tanto, solicitó se procediera a fijar nueva oportunidad.

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f.84) se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 11:00a.m para que se llevara a cabo una reunión conciliatoria.

    Por auto de fecha 5.11.2008 (f.85) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 11.11.2008 (f.86) tuvo lugar la reunión conciliatoria convocada sin que se haya llegado a ningún acuerdo.

    En fecha 18.11.2008 (f.87 al 88) compareció el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a los fines de ley.

    Por auto de fecha 8.1.2009 (f.89) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 19.1.2009 (f.90) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.1.2009 (f.91) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó jurisprudencia de Ramírez & Garay, julio 2007 donde el ponente hace un somero análisis de los requisitos que deben acompañar a la novación, figura discutida en este asunto.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.10.2006 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa – para el caso de que le favorezca- resulte de imposible o difícil ejecución.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo:

    1).- Copia certificada (f.7al 9) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.7.2005, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94, de donde se infiere que E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CÍA, C.A, los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue pactado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) la cual recibiría el comprador de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un mes a partir de la firma del presente documento. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática simple (f.10 al 23) de certificados de liberación Nros. HRIN-400-S-93 y HRIN-400-S-92 de fecha 11 de abril de 1986, respectivamente emitido por el Departamento de Sucesiones, mediante el cual certifica que el día 19.12.1985 los herederos de J.G.C. y L.F.D.G. presentaron su declaración patrimonial en virtud de su fallecimiento ab-intestato el 13.7.1983 en jurisdicción del Municipio L.G., Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, siendo sus únicos y universales herederos L.F.D.G. como su cónyuge, L.J., E.R., F.J., O.J., ROMELIS DEL VALLE y L.G.F. en su condición de hijos. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.128 al 129) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.1.1993, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 4, de donde se infiere que O.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue fijado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.129 al 131) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.1.1993, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 6, de donde se infiere que ROMELYS GUILARTE FRANCO le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue fijado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    5.- Copia fotostática (f.132 al 133) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 4.2.1993, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 12, de donde se infiere que L.J.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue fijado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.134 al 135) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 1.9.1994, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 93, de donde se infiere que F.J.G.F. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue fijado en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    7).- Copia fotostática (f.136 al 137) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.2.1999, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 12, de donde se infiere que L.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue fijado en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00). Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.138 al 139) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.7.2005, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94, de donde se infiere que E.R.G. le dio en venta a la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el señor R.A.H., los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue pactado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) la cual recibiría el comprador de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un mes a partir de la firma del presente documento. Que le pertenecía por haberlos heredado de sus legítimos causantes L.F.d.G. y J.G.C., según planillas sucesorales Nros. HRIN-400-S-92 y HRIN-400-S-93 de fecha 11.4.1986 respectivamente. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo específicamente en el punto (1) correspondiente a los pruebas de la parte actora, resulta innecesario volver a emitir consideración sobre el mismo. Y así se decide.

    9).- Copia fotostática (f.140 al 143) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.6.1965, anotado bajo el Nro. 135, folios vuelto 19 al 21, Tomo 1 adicional, Segundo trimestre de 1965, de donde se extrae que los ciudadanos J.R.P. y A.R.F., en su condición de presidente y subsecretario encargado de la secretaria, respectivamente de la Junta Directiva de la Comunidad Indígenas F.F. le dieron en venta a la ciudadana L.F.D.G., un terreno que mide once y medio (11 ½) metros de frente por Treinta y tres (33) metros de fondo con una superficie de Trescientos Setenta y nueva y medio metros cuadrados (m2 379 (sic)), ubicado en el sector Táchira dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente calle Cedeño, ESTE: solar que es o fue de E.M. y OESTE: casa de L.F.d.G.. Que lo hubo por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10).- Dos (2) jurisprudencias extraídas de la página web relacionadas con las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo 10.3.2003, expediente 16.327 y 15.842, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas de las decisiones del TSJ Regiones y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento son los que deben ser objetos de prueba. Y así se decide.

    11).- Copia fotostática (f.160 al 164) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1.31982, anotado bajo el Nro.42, Tomo V, mediante el cual consta que los ciudadanos R.A.H. y G.E.R. convinieron en constituir una compañía anónima de nombre R. AMAYA & CÍA, C.A, en la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del Estado o de la República, por un periodo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, sin embargo ser disuelta o liquidada antes de su término y prorrogada, cuyo objeto lo constituye la explotación del ramo de importación, exportación, acarreo de mercancía al puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque, atención durante su estadía en puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque; atención durante su estadía en puerto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal todo tipo de gestión aduanera. El capital social se estableció en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) divididos en Cien (100) acciones nominativas de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), cada una de ellas, las cuales han sido suscritas de la siguiente manera: el socio R.A.H. (70) acciones por un valor de Ciento Cuarenta mil bolívares (140.000) y el socio G.E.R. suscribió (30) acciones por un valor de Sesenta Mil bolívares (Bs.60.000). Se designó como presidente al ciudadano R.A.H., como Gerente General al socio G.E.R. y como Comisario P.F.M., quienes durarían en sus cargos tres años. El anterior documento se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12).- Prueba de informe, requerida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado (Hoy Registro Inmobiliario), (f.220 al 223) mediante la cual se informó que efectivamente en esa Oficina existe documento protocolizado en fecha quince (15) de junio de 1965, bajo el Nro.135, folios vuelto del 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 1 Adic., Segundo trimestre de 1965, donde los ciudadanos J.R.P. y A.R.F. en representación de la Comunidad de Indígenas F.F., vendió a la ciudadana L.F.d.G., un terreno que mide 11 ½ metros de frente por 33 metros de fondo, ubicado en el sector Táchira, e igualmente constaba documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el N°.25, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre de 1978, mediante el cual A.P., construyó por cuenta y orden de L.F.d.G. un edificio de dos plantas. Que sobre el inmueble citado pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, según oficio Nro. 040, de fecha 26.1.1995 y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, según oficio nro.0970-730 de fecha 19 de octubre de 1998. Anexándose copia certificada del documento en cuestión. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13).- Prueba de informe, requerida a la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta por medio de la cual remitió copias simples de los documentos Nros. 38, 48, 85 y 71 de los Tomos 04, 06, 12 y 93, otorgados por ante esa Notaría en fechas 15.11.1993, 21.1.1993, 4.2.1993 y 1.9.1994, respectivamente de donde se infiere la venta efectuadas por los ciudadanos O.G.F., ROMELYS GUILARTE FRANCO, L.J.G.F. y F.J.G.F. a la sociedad mercantil R. AMAYA & CÍA, C.A, representada por su presidente el ciudadano R.A.H., de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la Intersección de las Calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, cuyo precio fue pactado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) la cual recibiría el comprador de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por el comprador en fecha 31 de diciembre de 2005, estableciéndose que con el otorgamiento de la presente escritura hacía a la compradora la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un mes a partir de la firma del presente documento. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    14).- Testimoniales:-

    a).- El ciudadano F.A.J., en la oportunidad de ser interrogado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 19.6.2007, manifestó que vive en la calle Narváez frente a la iglesia, parte alta casa en construcción; que conoce al ciudadano E.G.; que no conocía al señor R.A.; que sabía que el señor E.G. había vendido parte del inmueble que le tocaba; que luego de haber vendido parte del inmueble continuó viviendo allí pues también tenía materiales; que mientras estuvo viviendo allí permitía la entrada de obreros para que trabajaran; que habían trabajando seis obreros, y quien estaba construyendo allí la verdad que no lo sabía porque llegaba el material lo tiraban allí y los obreros subían el material para arriba; que los obreros soldaban las vigas otros batían la mezcla para hacer la construcción que estaban haciendo; que esa construcción lo fue en el 2005; que eso fue llegando a diciembre; que antes de desalojarlos los obreros habían construido las paredes, las vigas, estaban frisando las paredes cuando eso; que ya habían tirado la platabanda y la echaron también; que los obreros estuvieron trabajando allí varios meses por que a veces tenía que viajar para afuera y regresaba, todavía estaban trabajando; que el señor ELIAS era el que le abría la puerta a los obreros, el nunca se rehusó a abrirle la puerta; que la electricidad la tomaban del tablero que estaba allí mismo y de la casa del señor Elias el agua para la mezcla; que cuando fueron desalojados la construcción estaba avanzada. La anterior testimonial al no contener contradicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    b).- La ciudadana J.D.V.G., al momento de ser interrogada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 20.7.2007, manifestó que vive en B.V.; que conoce al señor E.G.; que no conoce al señor R.A.; que tenía conocimiento que el señor Elias había vendido el inmueble donde habitaba; que el señor Elias continuó viviendo allí aún después de haberlo vendido; que tenía conocimiento de que el Elias había sido desalojado por un Tribunal; que él trabaja con artesanía; que trabaja en la S.M. al lado del Banco del Sur donde fabrica artesanía; que fabrica y vende artesanía; que cuando terminaba de trabajar guardaba su artesanía en la casa del señor Elias; que guardaba todos los días su artesanía en esa casa; que el iba a las 7 de la mañana en la tarde y en la tarde no tenía hora fija; que llegó a observar en la casa del Señor Elias unos obreros trabajando; que la calle donde esta la casa no sabría decir el nombre eso es de la S.M.; que la casa queda en la planta alta; que queda exactamente al frente de la iglesia La E.d.S.; que estaban trabajando en esa casa varias personas; que el material que había en la casa es cabillas, bloques, piedra, cemento, había una platabanda; que el inmueble donde estaban construyendo es el mismo de donde desalojaron al señor Elias; que sabía que habían desalojado al señor Elias porque cuando fue al otro día, salió el mismo Señor Elias y le dijo que lo habían desalojado; que observó esas construcciones en el año 2005 como en diciembre más o menos; que le constaba que los obreros duraron trabajando allí varios meses; que había observado a esos obreros trabajando hasta que desalojaron al señor Elias; que para cuando ocurrió el desalojo la construcción estaba bastante adelantada; que la puerta la abría el señor Elias a los obreros y a ella también; que la electricidad y el agua para la mezcla la utilizaban de la misma casa de Elias; que para cuando hubo el desalojo del señor Elias la construcción ya tenía platabanda, paredes frisadas y piso. La anterior testimonial al no contener contradicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    c).- El ciudadano S.M. en la oportunidad para ser interrogado por el Tribunal del Municipio Díaz de este Estado, no compareció a rendir declaración, ocasionando que dicho Tribunal declarara desierto el acto. Y así se decide.

    15).- Promovió el mérito favorable de los autos. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    a).- Copia fotostática (f.110 al 1113) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1.3.1982, anotado bajo el Nro.42, Tomo V, mediante el cual consta que los ciudadanos R.A.H. y G.E.R. convinieron en constituir una compañía anónima de nombre R. AMAYA & CÍA, C.A, en la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del Estado o de la República, por un periodo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, sin embargo ser disuelta o liquidada antes de su término y prorrogada, cuyo objeto lo constituye la explotación del ramo de importación, exportación, acarreo de mercancía al puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque, atención durante su estadía en puerto, despacho y recepción de mercancías o cualquier otro producto, suministro de personal para atraque; atención durante su estadía en puerto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal todo tipo de gestión aduanera. El capital social se estableció en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) divididos en Cien (100) acciones nominativas de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), cada una de ellas, las cuales han sido suscritas de la siguiente manera: el socio R.A.H. (70) acciones por un valor de Ciento Cuarenta mil bolívares (140.000) y el socio G.E.R. suscribió (30) acciones por un valor de Sesenta Mil bolívares (Bs.60.000). Se designó como presidente al ciudadano R.A.H., como Gerente General al socio G.E.R. y como Comisario P.F.M., quienes durarían en sus cargos tres años. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo en las pruebas aportadas por la parte actora, resulta innecesario volver a emitir consideración sobre la misma. Y así se decide.

    b).- Copia certificada de certificación de gravamen (f.114 al 117) expedida por la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17.4.2007, de donde se infiere que el inmueble reflejado en el documento protocolizado en fecha 15.6.1965, bajo el Nro.135, folios 19 vuelto al 21, Tomo 01 adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1965, cuya descripción es la siguiente: el terreno que mide once y medio (11 ½) metros de frente por Treinta y tres (33) metros de fondo con una superficie de Trescientos Setenta y nueva y medio metros cuadrados (379 ½ mts2)), ubicado en el sector Táchira dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, terrenos indígenas; SUR: su frente calle Cedeño, ESTE: solar que es o fue de E.M. y OESTE: casa de L.F.d.G.. Sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, siguen los ciudadanos L.J., F.J., E.R., OLIVIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO, en contra del ciudadano L.G.F., el cual recayó sobre el inmueble propiedad de la ciudadana L.F.D.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Original (f.34) de factura de control Nro.018, marcada “C”, expedida el 15.12.2005 por M.C.C., abogado a nombre de R AMAYA Y CIA, C.A, por concepto de demanda desalojo – E.R.G., Calle Cedeño / Narváez por la suma de (Bs.4.000.000). El anterior documento que emana de un tercero ajeno a este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió el testigo M.C.C. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 8.8.2007 (f. 43 al 45 de la Segunda Pza.) quien manifestó que sus servicios profesionales como abogado habían sido contratado por la sociedad mercantil R. AMAYA & CÍA, C.A, en el mes de noviembre de 2005; que sus servicios consistieron en el estudio, redacción y trámites de una acción judicial con motivo de una compra de un inmueble; que no recordaba la fecha exacta en que se practicó la medida, pero constaba en el acta de secuestro que se levantó al efecto, en ella se detalla la práctica de un secuestro por parte de la doctora Nohevic González, quien era Juez ejecutor accidental para esa fecha cuyo tribunal se trasladó y constituyó en el citado inmueble practicándose el secuestro que tuvo como consecuencia el desalojo del el señor E.G. quien ocupaba el inmueble, fue una medida que duró más de 4 horas debido a la cantidad de cachivache, y bienes que mantenía el señor en el inmueble objeto de ese juicio; que el inmueble estaba para ese entonces en completo estado de abandono, falta de higiene, acumulación de basura, techos, pisos y paredes deterioradas; que había observado materiales como arena, y otros en el piso y tenía entendido que se estaban realizando trabajos, pero el señor Guilarte los obstaculizaba con su actitud; que sus honorarios estuvieron por el orden de 4 millones de bolívares y los gastos fueron bastantes elevados ya que como dije la medida de secuestro duró como 4 horas y hubo que contratar caleteros para ayudar a cargar la gran cantidad de cachivache y bienes que habían en el inmueble, además de lo que cobró la depositaria y demás auxiliares que tomaron partes en la medida. De la misma forma fue repreguntado manifestando que el tiempo que tiene prestando esos servicios profesionales al ciudadano R.A. y/o a su sociedad Amaya y Compañía es lo que ha durado el juicio para el que fue contratado; que se consideraba como un apoderado judicial de R. Amaya, Cía, C.A. que solo tiene a su cargo el juicio contra el señor Guilarte, no puede considerarse ocasional o temporal porque el juicio no es intermitente ni esporádico, ni ocasional; que en primer término, debía aclarar que sus mandantes no reciben ningún tipo de patrocinio o favor de su parte solo se confieren su representación judicial en este caso para intentar una acción de cumplimiento de contrato de compra venta en el cual el demandado no había hecho la entrega del bien vendido; que consideró el valor del objeto del juicio, la importancia del caso y su experiencia como abogado, tal como lo exige la Ley de Abogados y su reglamentos; que su cuantificación de los honorarios profesionales debía a su representación judicial; que el secuestro se había practicado en la parte alta, de un local comercial donde funciona R Amaya, construido en forma tradicional de pisos de cementos, paredes de bloques, techos de platabandas el cual se encontraba para el momento del secuestro en completo estado de insalubridad; que al momento del secuestro el señor Guilarte se hizo presente y así lo recogió el acta de secuestro, habiendo quedado citado el señor Guilarte, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que desvirtuaran lo alegado y peticionado en la demanda, el proceso se encontraba en estado de sentencia; que el abogado ofrecía medios y no resultados, por tanto debe descartarse que él cobre por resultado más si por los medios y conocimientos que el abogado pone a disposición de clientes para procurar un resultado, lo cual hacía por adelantado; que el número de obreros o personas que ayudaron no lo recordaba, con los bienes estos fueron llevados a donde indicó su propietario a todo evento todos los detalles de lo ocurrido durante el secuestro consta suficientemente en el acta que se levantó, el cual es el instrumento idóneo para precisar la circunstancias de la medida, dicha acta fue firmada sin objeciones por el señor Guilarte y por las partes intervinientes. La cual se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    d).- Original (f.35) de comprobante de pago, marcado “D”, expedido el 15.4.2007, mediante el cual consta que el ciudadano J.R.G.d. profesión constructor fue contratado por el ciudadano R.A. en su carácter de representante de la sociedad mercantil R. AMAYA & CIA, C.A, para ejecutar como en efecto ejecutó, trabajos de remodelación y construcción en la planta alta del edificio, ubicado en la intersección de las calles Narváez y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde funciona dicha empresa, en la realización de dichas obras se realizó los siguientes trabajos, construcción metálica y tabelones para techo de 100M2, impermeabilización techo raso y paredes de la misma área, fabricación e instalación de 7 ventanas y 15 puertas con sus respectivas cerraduras, fabricación e instalación de reja exterior, nivelación de piso y colocación de 200M2 de porcelana, ducteria e instalación de lámparas y electricidad en general, colocación de 40M2 de revestimiento de spacato en la fachada exterior del inmueble, tabaquería de drywool y colocación de pocetas, lavamanos y porcelana en paredes de dos baños y pintura en general, para ejecutar la obra, se encargó de adquirir todos los materiales necesarios para la construcción tales como acero, cabillas, cemento, pego porcelana, ventanas, puertas, lámparas cerraduras, cables, tomacorrientes, tablones, manos para impermeabilizar y pintura, igualmente, ates de comenzar la obra hubo necesidad de retirar muchos escombros y efectuar reparaciones mayores en dicha planta alta por los daños que presentaba, por valor de 6 millones de bolívares. La obra no se pudo comenzar en el mes de agosto de 2005 como estaba programado, motivado a que la persona que ocupaba la planta alta del edificio se negó a desocupar la vivienda hasta el mes de febrero de 2006 que se obtuvo autorización del tribunal para la ocupación del bien inmueble y comenzar los trabajos por este motivo la construcción sufrió incremento en los costos de los respectivos insumos, por el orden del 40% en los diversos materiales y mano de obra utilizados en la construcción, la cual se terminó en abril de 2007. La ejecución total de los trabajos, retiros de escombros y reparaciones iniciales, materiales e insumos y mano de obra se valoraron en (Bs.80.000.000) 70% correspondiente a materiales e insumos y 30% a mano de obra que recibió de manos del representante de la empresa R. AMAYA & CÍA, C.A. El anterior documento que emana de un tercero ajeno a este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió como testigo J.R.G.C. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 8.8.2007 (f. 46 al 48 de la Segunda Pza.) quien manifestó que había sido contratado en agosto del año 2005 el trabajo no se pudo realizar porque un señor mayor que se encontraba en el edificio no dejaba entrar a los obreros, entonces habló con el señor Amaya para que solucionara ese problema con el señor, le avisó en febrero del año 2006, que allí pudo empezar la obra, l a terminó a mediado del mes de abril del año 2007, fue cuando terminó la obra, ya después lo llamaron para ser testigo; que no se había podido empezar el trabajo, cuanto acudió al señor Amaya para que solucionara ese problema, y luego avisó en febrero del año 2006; que el monto cobrado por el retiro de escombros, basura y reparaciones previa en el aludido inmueble fue por 6 millones de bolívares; que fue encargado para adquirir los materiales para la construcción y remodelación de la parte alta del inmueble; que los materiales de construcción aumentaron un 39% y 49% entre agosto del 2005 y febrero del año 2006; que estimó como constructor de la obra en la parte alta del inmueble en 80 millones; que correspondía de ese momento a los materiales utilizados en dicha obra un 70%. Asimismo fue repreguntado, contestando que la construcción fue de tubo estructural y biga doble TT, tabelones, bloque, arena, piedras, cementos, cerámicas, pego draywoll, puertas, lámparas, aire acondicionados; que había levantado 100 metros2 y remodeló 100 metros, incluyendo frise, pintura en general y cerámicas, colocación de las puertas, sistema eléctricos nuevos incluyendo las lámpara, toma corrientes y apagadores y la instalación de 3 aires, esto quedó nuevo; que había construido tres oficinas, reparó 3 habitaciones y dos baños, incluyendo cerámicas y pinturas; que empleó para terminar la obra un año y 3 meses; que nadie le abría la puerta para poder subir, en el año 2006 cuando le avisó el señor Amaya, cuando pudo empezar a hacer la construcción ya el señor Amaya, le avisó, ya el edificio en la parte alta no se encuentra nadie y tuvo que ponerle, reparar la puerta para poder entrar y salir; que conocía al señor E.G. porque todo el mundo lo llama Elías, Elías; que no estaba presente para cuando se efectuó el secuestro; que no tenía conocimiento que se haya practicado un secuestro en el inmueble; que no tenía ningún interés con el señor R.A.. Establecido lo anterior se tiene como ratificado el documento antes identificado y se le confiere valor probatorio a la declaración al no contener contradicción con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    e) Prueba de informe, requerida a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual informó que existían por ante esa oficina desde el año 1965 hasta la fecha y daba fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio de dos (2) plantas sobre el inmueble construido ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, propiedad de la ciudadana L.F.D.G., consistente en un terreno que mide once y medio metros 11 ½ metros de frente por 33 metros de fondo, para una superficie de Trescientos Setenta y Nueve y medio metros cuadrados (379 m2) (igual que el protocolo), sus linderos son: NORTE: en Once metros con Cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco; SUR: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en Veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y OESTE: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue L.J., F.J., E.R., OLIVAIA y ROMELIS GUILARTE FRANCO en contra de L.G.F., y se agregó al cuaderno de comprobantes de prohibiciones y embargo bajo el Nro.13, dicha medida recayó sobre el inmueble propiedad de L.F.D.G., el 26 de enero de 1995, y una segunda medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los referidos ciudadano en contra de L.G.F. en fecha 19.10.1998. Según copia debidamente certificada anexa. Esta prueba de informe si bien cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en la presente litis. Y así se decide.

    f).- Prueba de informe evacuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual informó que efectivamente se haya en ese despacho expediente identificado con el Nro.493-05 por Cumplimiento de Contrato instaurado por R. Amaya y Cía, C.A en contra de E.G., que fue admitido el 29.11.2005, que el inmueble a que se hace referencia está constituido por un terreno y la edificación sobre él construida con un área de Doscientos treinta metros cuadrados (230mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte en 11,50 mts, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco, que es su fondo, Sur: es su frente en 11,50 mts, con la calle Cedeño; Este: en 20 mts con casa y terreno de A.N. y Oeste: en 20 mts con calle Narváez de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la medida de secuestro fue practicada en fecha 14.12.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, y otros de este Estado. Según lo reflejan las copias certificadas anexas. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar esas circunstancias, sin embargo nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en la presente litis. Y así se decide.

    g).- Prueba de informe requerida a la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta, (f.77 al 78 de la segunda pieza) mediante la cual informó que en relación al índice de porcentaje de los incrementos de los precios de los materiales no la tenía disponible en sus archivos y en cuanto al costo de mano de obra se anexo al mismo tabular vigente para la fecha solicitada, además de señalar que sus empresas se regían por los precios emanados de la Contraloría del Estado y la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura a quienes se le había requerido información sin obtener respuesta alguna. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso para esclarecer los puntos controvertidos. Y así se decide.

    h).- Promovió el mérito favorable de los autos. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción el ciudadano E.R.G., alegó lo siguiente:

    - que el 18 de diciembre de 2005 celebró por escrito contrato de venta con la empresa mercantil R AMAYA & CIA, C.A, representada por su presidente el ciudadano R.A.H..

    - que en dicho contrato dio en venta todos los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, dichos derechos están comprendido en un área de terreno de mide DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230Mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) su fondo, con inmueble propiedad de la sucesión Guilarte Franco, Sur: en la misma medida longitudinal que el lindero Norte, su frente con calle Cedeño; ESTE: en veinte metros (20mts) con casa y terreno de A.N. y Oeste: en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con la calle Narváez.

    - que en el documento de venta se pactó que la compradora debía pagar como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: la cantidad de veinticinco millones al momento de la firma de la operación de venta, los cuales recibí cuando se firmó por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 18.12.2005, anotado bajo el N°.23, del Tomo 94, y el saldo restante de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) serían cancelados en fecha 31 de diciembre de 2005, cuestión que hasta la presente fecha no ha ocurrido a pesar de las muchas gestiones de cobro de amistoso que se ha realizado para que la compradora le cancelara el monto de lo adeudado, pero esta se negó rotundamente a cumplir con su compromiso pactado en el contrato.

    Por otra parte, el ciudadano R.A.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R AMAYA & CIA, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a señalar lo siguiente:

    - que rechazaba y contradecía en toda forma de derecho la demanda instaurada contra su representada, la parte actora omite indicar en su libelo de demanda que en el instrumento auténtico donde consta la venta de derechos de propiedad efectuada por el actor se pactó la emisión de una letra de cambio valor entendido, respecto al saldo del precio de la venta con los efectos jurídicos que dicha emisión implica, emitido como fue dicho instrumento cambiario quedó en manos del ahora demandante.

    - que era cierto que su representada y el demandante celebraron contrato de compra venta en virtud del cual éste vendió a R Amaya & Cía, C.A, los derechos y acciones que poseía respecto del bien inmueble constituido por terreno y la edificación ubicados en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las especificaciones que constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, otorgado en fecha 18 de siembre de 2005, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94.

    - que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) de los cuales el vendedor recibió, como consta en dicho documento, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) al momento del otorgamiento de la referida escritura y el saldo, o sea la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) serían cancelados en fecha 31 de diciembre de 2005, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido por motivos o causas únicamente imputables al sedicente vendedor.

    - que al emitirse de común acuerdo entre las partes dicha letra de cambio que en nombre de su representada firmó y entregó al vendedor, se produjo la novación de la deuda, es decir, se extinguió la obligación pactada contractualmente, suplantándose por una obligación nueva contenida en el instrumento cambiario emitido “valor entendido” lo que, entre otros efectos jurídicos, como todo instrumento cambiario permite al beneficiario del instrumento hacerlo circular y negociarlo con terceras personas mediante el endoso y así pues, ocurrió la transformación de una obligación en otra.

    - que la originaria obligación contractual quedó extinguida y en su lugar, surgió la obligación cambiaria representada en un documento que se determinó como una letra de cambio, con un régimen jurídico propio y diferente pretender ejercitar y reclamar judicialmente una acción o pretensión contractual que dejó de existir.

    - que carecía de eficacia jurídica pretender ejercitar y reclamar judicialmente una acción o pretensión contractual que dejó de existir, con la advertencia de la expresión “valor entendido” se extinguió la anterior obligación contractual, con un cambio sustancial sobre el objeto o prestación de una nueva deuda reflejada en instrumento cambiario que como ha dicho y se evidencia permite al beneficiario negociar dicho instrumento cambiario y hacerlo circular, es lo que se denomina “novación objetiva” de donde se deduce que no se trató de una simple modificación de la prestación anterior, sino que el vendedor poseedor de dicho instrumento “valor entendido” , incluso ha podido negociar con un tercero, ya sea un particular o una entidad financiera o bancaria mediante el endoso.

    - que era de hacer notar que mediante el acuerdo de voluntades contenido en el instrumento auténtico presentado por la parte actora, se consumó la transmisión del derecho de propiedad a su representada de los derechos de esa índole que el vendedor titularizaba sobre el inmueble en referencia, sólo que las partes de mutuo acuerdo novaron la obligación y constituyeron una obligación de pago de naturaleza cambiaria que se rige por las disposiciones del Código de Comercio, a partir del artículo 410 al 485 del Código de Comercio, el Código Civil en su artículo 1.314, distingue la novación objetiva: “Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”, es lo que los tratadistas llaman “animus novandi” esto es la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, y es lo que se evidencia con meridiana claridad en el aludido documento de compra venta cuando las partes voluntariamente pactan que el saldo del precio de la venta se haría “en letra de cambio valor entendido”, pero si no hubiese sido la intención de novar la obligación, simplemente se hubiese pactado como suele ocurrir con frecuencia, que para facilitar el cobro de la deuda se emiten letras de cambio causadas, donde se indica que emanan o derivan de instrumentos tal o cual, lo que no ocurrió en el caso de autos, sino que el vendedor exigió y prefirió recibir, tal vez como una independiente garantía de pago, o tal vez para efectuar negociaciones con el instrumento cambiario con terceras personas o con instituciones financieras o bancarias, una letra de cambio con la expresa mención “valor entendido”, con carácter negociable y sin el obstáculo de una contratación previa.

    - que la importancia de estas menciones se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor de la letra de cambio, es quien “debe” presentar la letra al cobro y en la aplicación de tal régimen específico el beneficiario del instrumento cambiario valor entendido, ha debido presentarlo para su pago en la fecha pactada y la realidad es que no lo ha presentado a su representada ni a él con el expresado carácter en ningún momento y temía que el beneficiario haya hecho uso del derecho de endoso y así el instrumento haya pasado a otras manos, por lo que si procediera a cancelar la deuda originaria renunciando al derecho de exigir la prestación del referido instrumento cambiario consagrado en el artículo 447 ejusdem, estaría expuesta su representada a que en cualquier momento se presentara alguien reclamando el pago del referido instrumento cambiario y/o ejecutando el mismo, bien sea el vendedor u otra persona, natural o jurídica, a quien éste haya endosado dicho instrumento cambiario.

    - que al ocurrir dicha novación es imprescindible que el portador presente el título cambiario para su cancelación, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, la consecuencia de esta situación jurídica es que carece de valor como instrumento fundamental de la acción el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 18 de julio de 2005, bajo el Nro.23, Tomo 94, que el actor ha presentado o producido en juicio con el libelo de la demanda marcado “A”, pues por virtud de la novación el efecto jurídico fue la sustitución por una nueva obligación a otra anterior quedando ésta anulada, y si la consecuencia jurídica es esa, como en efecto lo es, la demanda debe ser declarada sin lugar, condenando en costas al actor perdidoso en el proceso.

    - que la transmisión de los derechos de propiedad quedó consumada y está reflejada en dicho documento auténtico, sólo que las partes pactaron expresamente que la obligación de pago se regirá por un nuevo régimen cambiario, como queda expuesto, el acreedor de la obligación contenida en el instrumento cambiario autónomo letra de cambio valor entendido, es quien debe buscar al deudor para obtener el pago, pero ya bajo el régimen específico de los instrumentos cambiarios contenido en el Código de Comercio, ya que se trata de un título destinado a la circulación mediante el endoso y por ello el deudor no está en capacidad de conocer a su actual acreedor y exigir que la letra le sea entregad cancelada por el portador, a quien la ley impone el deber de presentarla al pago a su vencimiento o dentro de los dos días siguientes , lo que nunca había ocurrido en el caso de autos, donde su representada exige que la letra le sea entregada cancelada por el tenedor de la misma, existiendo el riesgo de que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias.

    - que independientemente de los anteriores razonamientos jurídicos evidenciados en autos que hacían improcedente y sin lugar la demanda instaurada contra su representada, el actor pretendía que R Amaya & Cía, C.A. sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de compra venta que tiene por objeto la venta de todos los derechos y acciones que correspondían al actor sobre el inmueble constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, ubicada en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las demás especificaciones de ubicación, linderos y medidas que constan en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2005, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94.

    - que desde otra óptica jurídico-legal, examinando el instrumento auténtico producido por la parte actora con su libelo de demanda, se evidencia que el sedicente vendedor expresó: “El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) que recibiré de el comprador en la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00) en cheque de gerencia a la firma del presente documento y VEINTICINCO MILLONES (25.000.0000,00) en letra de cambio valor entendido a ser cancelada por al comprador en fecha 31 de Diciembre de 2005”.

    - que el cumplimiento de la obligación quedó sometida a una condición suspensiva, consistente en que se presentara la letra de cambio valor entendido para ser cancelada el día 31 de diciembre de 2005, cuyo instrumento cambiario nunca ha presentado el vendedor ni en esa oportunidad ni en otra fecha.

    - que era muy importante destacar y así lo alega en defensa de los derechos de su representada, existe o se habría pactado en el caso que nos ocupa el cumplimiento de una condición suspensiva, esto es, se hizo depender la obligación de pago de la prestación oportuna en un día determinado del instrumento cambiario emitido valor entendido al momento de contraer la obligación originaria y por cuanto el demandante no ha presentado a su representada ni a su persona con el expresado carácter de ser su presidente y representante legal, el instrumento emitido en aquella oportunidad, es por lo que de buena fe presume que dicho instrumento que forma el objeto de la obligación, ha perecido o se ha perdido o se ha deteriorado en manos del actor, sin culpa de su representada R Amaya & Cía, C.A., y en consecuencia, la obligación se debía reputar no contraída, tratándose de que la emisión del instrumento cambiario fue una condición expresa en el contrato, que el vendedor asumió voluntariamente, que debió cumplirse como las partes entendieron verosímilmente que lo fuese.

    - que era de hacer notar que el vendedor ahora demandante, no hace mención en su libelo de demanda, como sí consta y se evidencia en el texto del instrumento auténtico, que el pago restante por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) se haría mediante una letra de cambio valor entendido, para ser cancelada por el comprador, lo que ineludible e imprescindiblemente hacía necesaria su presentación.

    - que aparte de la ocurrencia de la novación de la deuda, es un derecho que tiene su representada y constituye una condición suspensiva establecida por el vendedor en el documento auténtico y aceptada por ambas partes, y al no producirse la presentación de dicho instrumento cambiario queda en suspenso la condición pactada contractualmente bajo la nueva figura jurídica y así pido sea declarado por este Tribunal.

    - que pedía sea declarada como defensa de fondo con todas sus consecuencias legales, esto es dependiendo de la realización del hecho futuro la producción del negocio jurídico y cumplido el tiempo preciso para su cumplimiento, siendo ya un hecho pasado, imposible de retrotraer, sin que se hubiese cumplido la condición de presentar el instrumento para su pago, la obligación de pago se debe reputar inexistente, firmes y realizados los efectos traslativos de los derechos de propiedad adquiridos por su representada a través de dicho instrumento auténtico.

    - que sus alegatos n o se quedan en lo que ha expuesto hasta ese momento, sino que el ciudadano E.R.G. ocasionó a su representada serios y consecutivos daños y perjuicios al no entregar el inmueble permaneciendo dentro de parte del mismo durante largo espacio temporal, hasta el extremo de que tuvo necesidad su representada de utilizar la intervención de órgano jurisdiccional para desalojarle y poder así su representada usar, gozar y disponer libremente del inmueble, respecto del cual y con anterioridad había adquirido todos los derechos de propiedad de todos los copropietarios del mismo y no pudo tampoco su representada adelantar las obras de mejoramiento y reconstrucción de la edificación en general por la ocupación parcial e indebida del referido ciudadano, lo que provocó el incremento de los precios de materiales y de mano de obra al efecto.

    - que en el texto del documento se lee: “...y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción, como también a entregar el bien al comprador en el plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente documento”.

    - que su representada tuvo la necesidad de instaurar acción para lograr tal desalojo, con los consecuentes gastos que ello ocasionó.

    - que dichos daños y perjuicios que ocasionó el ahora demandante por el señalado motivo y que a continuación se especifican, los valora su representada por el orden de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) discriminados así: a) Imposibilidad de ocupar todo el inmueble desde el 18 de julio de 2005 hasta la fecha del desalojo del ocupante del inmueble; b) incrementos en el precio de los materiales de construcción y mano de obra, desde diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva del desalojo del ocupante del inmueble, rubros éstos que presentaron incrementos, y c) gastos judiciales para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación del ciudadano E.R.G. desde diciembre de 2005 hasta la efectiva desocupación del inmueble que su representada reclama ahora por vía de reconvención o mutua petición para que convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal a pagar a R AMAYA & CIA, C.A, la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano E.R.G. más las costas procesales con la debida indexación monetaria debido a la devaluación de nuestra moneda.

    - que no procedía el reclamo que hacía el actor en su libelo de demanda a su representada de “pagar los daños y perjuicios producto de su incumplimiento” ya que por una parte no existía incumplimiento de parte de su representada y por otra parte, no ha ocasionado daños y perjuicios al actor crea indefensión a su representada, lo que hacía obviamente improcedente tal reclamación.

    - que cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actor debe indicar la especificación de estos y sus causas, no así cuantificar dichos daños y perjuicios, pero si narrar las situaciones que constituyen el fundamento para el resarcimiento y la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.

    - que se revelaba del libelo de la demanda que no se realizó ninguna narración o especificación de daños materiales que permitan la formación del contradictorio, pues se limitó el accionante a mencionar el reclamo de daños y perjuicios, sin ni siquiera, además, pedir su cuantificación, razón por la cual debe declararse sin lugar esta pretensión del actor.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo cual dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por el demandado para sustentar sus dichos y defensas. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

    LA NOVACION.-

    La doctrina distingue dos clases de novación:

    A).- La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor.

    B).- La novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que lo reemplaza.

    Por otra parte el artículo 1.315 ejusdem, señala, que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarse aparezca claramente del acto. Según la Doctrina, la Novación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, consistentes en la transformación de una en otra. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorios queda extinguida.

    La característica resaltante de la novación, es la circunstancia de extinguir la obligación anterior.

    Ahora bien, en el caso de marras, cabe precisar que la demanda señala como objeto de la pretensión una resolución de contrato de venta, por incumplimiento. En consecuencia, sólo le era atinente demostrar a la accionante: 1) La existencia del contrato cuya resolución solicitaba; y 2) La falta de pago por parte del demandado, del precio fijado en dicho contrato. Habiendo demostrado fehacientemente ambas situaciones de hecho, no era indispensable para el demandante traer a autos la letra de cambio referida en dicho contrato, por cuanto no era ese el instrumento fundamental, ni la base de la pretensión propuesta; así como tampoco, la novación ocurrida en el efecto cambiario, por cuanto, la acción propuesta no era cobro de bolívares, en cuyo caso si debía demostrar todo lo atinente al origen de la deuda contenida en el efecto cambiario producido para que se produjera la novación, por lo tanto, al demostrar, la accionante tales supuestos legales, le correspondía al demandado de autos demostrar lo contrario. Ello es, la inexistencia del contrato o el pago de la deuda representada en él, con lo cual el comprador se libraría de la obligación de pagar, a tenor de lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil que señala, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso concreto que se refiere a un Contrato de venta, también es pertinente traer a colación en materia de contratos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Asimismo, el artículo 1.167 consagra: Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

    Considera quien aquí analiza, que la parte demandante demostró el incumplimiento del demandado, con la sola producción del contrato de venta, no habiendo la parte demandada demostrado haber pagado, por cuanto se observa, que el demandado de autos sólo se limitó a invocar la novación del efecto cambiario que dicho sea de paso nunca se produjo en el acervo probatorio en este proceso y a la vez, no produjo documento alguno demostrativo de su pago. Es de fácil presunción entonces, que el demandado de autos efectivamente no hizo los correspondientes pagos a la deuda de acuerdo al contrato celebrado entre las partes, por no haber producido el demandado, ni en la contestación de demanda, ni en el lapso probatorio, elemento alguno que demuestre fehacientemente de haber pagado la cantidad alegada por la accionante ni ha invertido el demandado la carga de la prueba y no trajo a los autos ningún elemento que demostrara las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, esta instancia considera, que ciertamente en la interpretación del contenido y alcance del documento promovido como instrumento fundamental de la pretensión, sin anteponer a dicho contrato, una la letra de cambio que no fue promovida ni evacuada en el lapso probatorio, en opinión de quien aquí a.p.d.l. falta de pago de lo convenido en el Contrato de Venta, más no es vinculante para dejar sin efecto el contenido y objeto del referido instrumento de contrato, que es el objetivo de la pretensión interpuesta.

    De ahí, que se desestima dicha pretensión. Y así se decide.

    CONDICIÓN SUSPENSIVA.-

    Una de las circunstancias que caracterizan la existencia de alguna obligación sometida a condición suspensiva, es que antes de verificarse el hecho futuro e incierto, la obligación es inexistente, quedando supeditado su nacimiento a la verificación de dicha condición. De esta manera, resulta claro mencionar que hasta que no se materialice el hecho futuro e incierto que constituye a la condición, no es posible hablar de obligación alguna y por argumento en contrario, no es posible hablar de condición suspensiva cuando exista una obligación determinada.

    Ahora bien, del documento fundamental en esta demanda lo constituye el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nro.23, Tomo 94, por incumplimiento en el pago del precio de la venta.

    Pues bien, el Tribunal estima que de manera alguna estamos presentes ante una condición suspensiva. La obligación que asumió la parte demandada, según el contrato está suficientemente determinada.

    De manera que considerar que el supuesto previsto en la cláusula aludida estaba referido a una obligación suspensiva, sería inapropiado, pues como se dijo, existe una obligación determinada y cuya vigencia es indiscutible.

    Así lo establece el artículo 1.202 del Código Civil: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”. Así pues, con base en las consideraciones precedentes, estima esta instancia improcedente la existencia de la condición alegada y así se declara.

    Al respecto observa este Tribunal, que para resolver la litis, el Tribunal debe verificar si existía o no una condición suspensiva que afectara el cumplimiento de la obligación y por ende su nacimiento y exigibilidad, lo cual en resumen ante la existencia de una obligación determinada, resultaba imposible hablar de la existencia de una condición suspensiva. Y así se decide.

    Demarcado lo anterior, se extrae que ciertamente como lo argumenta el actor y reconoce su contrario, entre los sujetos procesales existe una relación contractual, específicamente un contrato de venta a través del cual se pactó la vente de un bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., los derechos y acciones comprendidos en un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2), por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000). En el precitado documento se evidencia que según la voluntad de los contratantes dicho monto sería pagado de la siguiente forma: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en ese momento de autenticación mediante cheque de gerencia y el resto, o sea, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) mediante la emisión de una letra de cambio valor entendido que sería cancelada por el comprador el 31 de diciembre de 2005.

    De igual forma, se evidencia de las pruebas aportadas que el demandado especialmente del contrato antes mencionado que ríela al folio 8 al 9 que el demandado cumplió en forma parcial con el pago del precio, pues emerge del mismo que efectuó el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) para ese momento de autenticación toda vez que no probó en la oportunidad procesal correspondiente que pagó el saldo deudor, esto es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,0) que según la Ley de Reconversión vigente a partir del 1.1.2008 equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.25.000,00) en los términos que fue contractualmente pactado, lo cual forzosamente de acuerdo a los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil siendo el contrato ley entre las partes, y por ende, de obligatorio, cabal y estricto cumplimiento por parte de los sujetos involucrados en él, conlleva a este juzgado a declarar procedente la acción de resolución de contrato demandada. Y así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto, se observa que en la demanda no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que el actor se limitó a expresar que se pagaran los daños y perjuicios producto de su incumplimiento, sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación.

    Dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por este Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.5.2005 para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el Juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismos no se causaron.

    Luego, se desestima el planteamiento que se relacionada con el pago de los y perjuicios. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN.-

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la parte demandada debidamente asistido de abogado en su contestación reconvino a la parte actora E.R.G. para que convinieran o en su defecto fuera condenada a pagar los daños y perjuicios antes que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) para lo cual solicitaba se cuantificara dichos daños si fuere necesario mediante experticia complementaria del fallo, fundamentando la misma en los siguientes términos:

    - que como parte perjudicada como consecuencia de la conducta del demandante, conforme a los hechos antes especificados referidos a: a) por la indebida ocupación parcial de área del inmueble, b) por haberle impedido indebidamente efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación, lo que igualmente provocó el incremento de insumos o materiales de construcción, tales como: cemento, bloques y otros y de la mano de obra utilizada en dichas reparaciones; c) gastos para lograr la desocupación del inmueble ante la indebida ocupación ejecutada por E.R.G., desde el mes de diciembre de 2005 hasta (sic), d) por no haber gestionado la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar imposibilitando así la protocolización del documento de compra venta y produciendo así la protocolización del documento de compra venta y produciendo daños y perjuicios que se estiman en su totalidad en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) es por lo que formalmente planteaba contra el ciudadano E.R.G. con el carácter de productor o causante de los referidos daños y perjuicios, mutua petición o contrademanda.

    Ahora bien, luego de admitida la reconvención propuesta, el abogado L.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 5.6.2007 procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de su representado, alega la parte actora reconviniente que fundamenta la mutua petición en la novación de la obligación contraria y la cual es una de las bases del rechazo de la demanda.

    - que en el presente caso de ninguna manera se ha extinguido la obligación contractual pactada inicialmente, ya que al pactarse en la relación contractual la emisión de letras de cambio, lo que se busca es reforzar el negocio fundamental, más aún cuando la parte reconviniente en su escrito reconoce la existencia del contrato de venta, es decir, que sobre este punto no hay discusión, es decir, que reconoce que debe la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000) tal y como lo reza el contrato de compra venta, así mismo reconocía que no había cancelado su deuda y por ende esta en mora con el cumplimiento de su obligación.

    - que si se reconoce la existencia de la obligación en el contrato e igualmente se reconoce la no cancelación de la misma, el resultado sería declarar sin lugar la reconvención y con lugar la demanda principal y así pedía fuese declarado por este Tribunal.

    - que no acierta la parte reconviniente cuando expresa en su escrito de contestación a la demanda: “...que ocurrió la transformación de una obligación en otra y que la originaria obligación contractual quedó extinguida como una letra de cambio, con un régimen jurídico propio y diferente del régimen ordinario y por lo tanto carecía de eficacia jurídica pretender ejercitar y reclamar judicialmente una acción o pretensión contractual que dejó de existir...”

    - que cuando las partes decidieron emitir la letra de cambio en la obligación contractual, manifestaron su voluntad de dar seguridad y confianza extrema en l a cancelación de la obligación y no dejar sin efecto el título o el contrato que dio origen a la cartular, quisieron las partes de común acuerdo establecer la forma de pago de la obligación contractual.

    - que la parte reconviniente en su escrito de contestación a la demanda plantea que con la evidencia de la expresión VALOR ENTENDIDO, se extinguió la anterior obligación contractual y la creación de una nueva deuda reflejado en el instrumento cambiario, lo cual permitía negociar dicho título, produce novación, extinguiendo en consecuencia la obligación anterior. Esta aseveración en incorrecta, ya que el artículo 121 del Código de Comercio establece: “cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación”. Y la parte final de dicho artículo reza: “Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fuero al portador, se producirá novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”.

    - que el alegato de la parte reconviniente al invocar el artículo 1314 del Código Civil, referente a que se produjo la novación “cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”, tal fundamentación carece de validez, pues como lo dije anteriormente, lo que se estipulo en el contrato original, al librar la letra de cambio valor entendido, fue la forma y manera como se debía cumplir con las obligaciones, sin que ello se extinguiera o enervara la obligación existente en la relación subyacente, aún cuando la letra se ponga en circulación, haciendo la salvedad de que dicho efecto de comercio no fue transmitido ni puesto en circulación, por haberse extraviado o perdido por cuestiones ajenas a la voluntad de su representado, pero no por ello se pierde la acción derivada del negocio fundamental en todo caso se imposibilitaría la acción cambiaria, pero no la acción correspondiente al negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio y en el presente caso no estamos ante una acción cambiario, sin ante una acción resolutorio, por incumplimiento en la obligación de cancelar el precio de la venta, y es tan así que el reconviniente en su escrito reconoce que no ha pagado, porque no le han presentado la letra de cambio, es decir, que reconoce su insolvencia, aún cuando la acción no es la acción cambiaria, y no habiendo hecho uso del derecho consagrado en el artículo 450 del Código de Comercio, a pesar de reconocer su insolvencia, es decir que bien podría consignar el pago ante la autoridad competente, como lo establece el señalado artículo y no lo hizo, debe considerarse en m ora en el pago de su obligación y así pedía fuese declarado por este tribunal.

    - que en cuanto al alegato de la condición suspensiva, esgrimida como defensa por la parte reconviniente, en el sentido, de que el cumplimiento de la obligación de pago quedó sometido a una condición suspensiva, consistente en que se presentara la letra de cambio valor entendido para su cancelación, y que se hizo depender el cumplimiento del pago de una condición suspensiva y así mismo alega que la obligación debía reputase no contraída, tratándose de que la emisión del instrumento cambiario fue una condición expresa en el contrato, que el vendedor asumió voluntariamente, e igualmente alega que en la demanda no se hace mención al hecho de que el pago restante se haría mediante una letra de cambio valor entendido, lo que ineludible e imprescindiblemente hacía necesaria su presentación y que de conformidad con el artículo 1197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    - que la acción discutida es la resolutoria y no la acción cambiaria, la cual no es indispensable para demostrar el negocio fundamental de donde se origina la obligación exigida, y no se pudo presentar la acción cambiaria que es más directa y rápida, debido a que se extravió el documento cartular y por ello que la parte reconvenida accionó por la vía de la relación subyacente y no por la vía de la acción cambiaria por carecer del título.

    - que los efecto de la no novación contenido en el artículo 121 del Código de Comercio, son por demás interesantes, a parte de la relación entre la letra de cambio en el negocio fundamental, nos encontramos con el hecho de que el acreedor posee en apariencia dos créditos contra el deudor, uno derivado de la cambiar y otro derivado del contrato fundamental y decimos en apariencia en vista de que realmente no existen dos deudas, la deuda es una sola, pero el acreedor se ha hecho de diversas acciones para asegurar el pago, las que le otorga la letra de cambio (acciones cambiarias) y las que le otorga el contrato subyacente (acciones causales) (que es el caso en estudio) pero estas acciones se encuentran interferidas mutuamente, en el sentido de que el acreedor podrá escoger entre ellas, la que más convenga ejercer a sus intereses, más no podrá ejercer la otro, pues se ha extinguido con el pago.

    - que de acuerdo a lo anotado el acreedor podrá, pues, ejercer la acción causal en cualquier momento siempre que el contrato se lo permita, cuando el deudor paga se extinguen ambas acciones causal y cambiario.

    - que cuando se ejerce la acción cambiaria y ella es inefectiva por cualquier circunstancia propia del título, Ej., tener defectos de forma, etc, todavía tiene el acreedor posibilidad de ejercer la acción causal.

    - que al causarse la deuda con la emisión de una letra de cambio, la mismo se emitió con el único propósito de establecer la forma o manera de efectuar el pago y dicha emisión no produce novación, ni tampoco crea condición suspensiva alguna, pues al intentarse la acción contenida en la relación causal, esta es jurídicamente procedente, ya que es una facultad del poseedor de la acción en intentar la ejecución de la obligación contenida en el documento originario o la acción cambiaria contenida en la cartular y en el presente caso se esta ventilando la acción resolutoria derivada del negocio fundamental, por lo que solicitaba que la reconvención se declarara sin lugar y con lugar la acción de resolución de contrato de venta.

    - que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el reconviniente, en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000) tenía que señalar que tales daños no se han producido, sino que es su representado el que se ha visto perjudicado por la falta de pago de la obligación contraída al no habérsele cancelado el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en la oportunidad pactada en el contrato de compra venta, ya que de haberse cancelado en su oportunidad legal ese dinero en el Banco en el lapso de más de un año y medio que el reconviniente tenía en mora, hubiese producido una suma considerada de dinero incrementando de esa manera el patrimonio de su representado y que por el contrario al no cancelarse la deuda convenida mermó considerablemente el patrimonio de su representad, aunado a este hecho a la fluctuación constante de la moneda agrava tal situación, no es posible que el comprador reconviniente pretenda reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por el retardo en la entrega sin considerar que la situación de retardo en el pago de la obligación contraída influye considerablemente en el deterioro del patrimonio económico de su representado, ya que hasta los actuales momentos el obligado contractual y cambiario, ni siquiera a hecho uso de su derecho de consignar el pago de su obligación para liberarse de su deuda.

    - que en cuanto al alegato de que se le ha causado daños y perjuicios que alega la parte reconviniente en el sentido que no ha podido registrar su documento de compra venta por causa de su representado y demás ex propietarios del inmueble, no ha podido registrar su documento por cuanto dicho inmueble mantiene una medida de prohibición de enajenar y gravar procedente de la negociación lo que ha contribuido a ocasionarle daños y perjuicios a su representado, a este respecto señala que su representado le cedió en venta los derechos y derechos y el comprador a sabiendas de tal situación, pues además de la compra de estos derechos, había comprado anteriormente a cinco personas más copropietarias del inmueble en las mismas condiciones, es decir, que tenía conocimiento de la situación por haber transcurrido entre una y otra venta muchos años, sin registrar, motivo por el cual alegar esta cuestión a estas alturas no constituye más que una torpeza, motivo por el cual debe ser desechada y así pedía que fuese declarada por este Tribunal.

    En este caso a pasar de que la demandada-reconviniente argumentó que los daños y perjuicios exigidos obedecían a la indebida ocupación parcial del área del inmueble, al haber impedido efectuar trabajos de remodelación y reparaciones al inmueble durante dicho lapso temporal de ocupación e incurrir en gastos para lograr la desocupación del inmueble, tal circunstancia no exoneró al comprador a continuar honrando su compromiso de cumplir con el pago integro del precio del inmueble objeto de la negociación.

    De lo anterior, se estima que los daños y perjuicios reclamados resultan improcedentes en razón de que - se insiste – el reconviniente estaba en la obligación de cumplir con dicho pago. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano E.R.G., en contra de la sociedad mercantil R AMAYA & CIA, C.A, y en consecuencia, resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 94, sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, conjuntamente con la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las calles Cedeño y Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2).

SEGUNDO

Improcedente la reclamación del pago por daños y perjuicios por no especificar ni describir éstos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la demandada-reconviniente R. AMAYA & CÍA, C.A.

QUINTO

Se condena en costas a la reconviniente por haber resultado vencida en su reconvención.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º y 149º.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. J.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9422/06.-

JDM/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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