Decisión nº 170 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.R.R., plenamente identificado en autos, se observa extrae de su escrito de demanda: Capitulo Primero: De los Hechos: que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. en fecha 02 de Febrero de 1992 como REPARTIDOR, VENDEDOR, COBRADOR Y TRANSPORTISTA, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con intervalo de 1 hora al medio día para el almuerzo, y los días sábados cumplía una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 12 del medio día; pero en fecha 29 de Junio de 2000, fue despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada; teniendo una antigüedad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que el actor ponía al servicio de su patrono vehículos de su propiedad para todo tipo de reparto y transporte de personas o mercancías por todo el territorio nacional; así mismo señala que se le encomendaba y exigía chequear y entregar a los clientes de la empresa, la mercancía recibiendo las instrucciones para cumplir los controles de chequeo y entrega de la misma, también ejercía las funciones de cobrador autorizado para recibir de los clientes del patrono los pagos de mercancías hechos a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. en efectivo o en cheques conformables, alega el demandante que cumplía una jornada de trabajo mixta de 64 horas semanales, superior al límite máximo de 42 horas semanales establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta el actor que desde que inició el cumplimiento de su trabajo en la empresa INVERIONES RODVEN, C.A., siempre recibía ordenes emanadas del Gerente de planta o logística, para despachar la mercancía, así como recibía instrucciones de control y reparto de la misma, legajo de facturas para la cobranza o transporte de dicha mercancía, así como de bienes o personas.- Que recibía el pago quincenal del salario mediante cheques emitidos a su nombre, indica que su salario mensual fue fijo de Bs. 60.000 desde el 02-02-1992 hasta el mes de abril, que a partir del mes de mayo de 1992 fue incrementado a Bs. 80.000 mensuales, el cual mantuvo hasta el 18-03-1993, y que en esta fecha la empresa accionada, con el objeto de simular una relación distinta a la relación laboral existente entre ambas partes, lo conminó a registrar una empresa para hacerle los pagos del salario a través de ella, que si no registraba dicha empresa, no podía continuar trabajando en INVERSIONES RODVEN, C.A., no obstante, la accionada mejoró sustancialmente el pago de salario y comisiones, procediendo inmediatamente el actor a registrar una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE R-O, S.R.L. conjuntamente con su concubina, la ciudadana M.O.A..- Que la misma empresa demandada le facilitó la redacción y elaboración del documento constitutivo de la sociedad a registrar, así como en fecha 09-06-1994 lo conminó a suscribir un contrato de transporte entre INVERSIONES RODVEN, C.A. y TRANSPORTE R-O, S.R.L., e incluso a emitir como constancia de pago del salario recibido, facturas para simular una relación contractual distinta a la laboral, y que a partir de la fecha de la constitución de TRANSPORTE R-O, S.R.L., la empresa demandada comenzó a cancelarle un salario variable, mediante cheques a la orden de TRANSPORTE R-O, S.R.L. y/o E.R., acompaña al libelo de demanda copias marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.- Que a pesar de haber constituido la empresa antes identificada, el accionante mantenía la prestación del servicio personal en condición de dependencia y subordinación inalterable, pues continuaba distribuyendo, repartiendo, vendiendo, cobrando, recibiendo devoluciones, chequeando las entregas de mercancías a los clientes de la accionada, sin disponer libremente del tiempo, recibiendo ordenes de trabajo, cumpliendo el riguroso horario de trabajo en la misma forma que lo hacía antes de constituir el registro mercantil mencionado y la posterior firma del contrato, el cual impugna en este acto por cuanto manifiesta que el mismo fue firmado por el demandante bajo la amenaza de perder el trabajo.- De igual manera alega el actor que devengaba un sueldo variable calculado sobre la base de la cantidad de mercancía distribuida o transportada, las cobranzas efectivas y los viajes realizados, cancelados en forma regular y permanente los quince y último de cada mes, devengando en los últimos 12 meses trabajo y el promedio del salario mensual desde el 20 de junio de 1999 al 19 de junio del 2000, los siguientes montos:

• Al 19-09-99 Bs. 147.566,67;

• Al 19-08-99 Bs. 147.566,67;

• Al 19-09-99 Bs. 147.566,67;

• Al 19-10-99 Bs. 146.933,33;

• Al 19-11-99 Bs. 204.050,00;

• Al 19-12-99 Bs. 184.800,00;

• Al 19-01-00 Bs. 146.300,00;

• Al 19-02-00 Bs. 146.300,00;

• Al 19-03-00 Bs. 113.575,00;

• Al 19-04-00 Bs. 129.937,50;

• Al 19-05-00 Bs. 161.181,67;

• Al 19-06-00 Bs. 176.063,33.-

Que la empresa demandada no le canceló al actor, durante la existencia de la relación laboral, el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones cumplidas, fideicomiso; así mismo, y en vista de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se le canceló la antigüedad acumulada desde el 02-02-1992 hasta el 19-06-1997, ni le fue cancelado la compensación por transferencia, ni la antigüedad acumulada de conformidad con el articuló 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 5 días de salario por cada mes, ni el monto de las vacaciones fraccionadas, ni la fracción de utilidades de fin de año, así como tampoco los intereses acumulados por la antigüedad, entre otros conceptos laborales, siendo hasta la presente fecha infructuosas las diligencias que ha realizado ante el patrono para que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden.- En el Capitulo Segundo: Fundamento de derecho y conclusiones: como fundamento de derecho de la acción que intenta, invoca a su favor los artículos 1; 3; 108, 146; 155, 156; 175; 195; 219; 223 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así mismo, y con fundamento a los hechos narrados y las disposiciones legales señaladas, concluye que tiene derecho a demandar el pago de los conceptos laborales mencionados y que el patrono tiene el deber de cancelarlos.- Se extrae del Capítulo Tercero: Petitorio: Demanda a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. para que le pague los siguientes conceptos:

• Bs. 1.500.000 por concepto de compensación por transferencia, resultantes de 150 días equivalentes a 30 días por cada año, calculados desde el 02-02-1992 hasta el 19-06-1997, calculados sobre el salario máximo de Bs. 10.000,00 diarios y el límite de días para las empresas grandes, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, 2do aparte ordinal B de la LOT;

• La cantidad de Bs. 8.960.758,32, por concepto de antigüedad acumulada desde el 02-02-1992 hasta el 19-06-1997, calculados en base al salario promedio del año anterior y el límite máximo de días, resultante de la siguiente operación: sumatoria de los 12 últimos salarios de cada mes Bs. 21.505.819, divididos entre 12 meses, resultando el salario promedio de Bs. 1.792.151,66 mensuales que al dividirlos entre 30 días, arrojan como resultado Bs. 59.738.38 diarios, multiplicados por 150 días, arrojan la cantidad de Bs. 8.960.758,32;

• La cantidad de Bs. 5.637.103,95 por concepto de antigüedad acumulada a partir del 20-06-97 hasta el 19-06-1998, equivalentes a 5 días de salario por cada mes, calculadas sobre el salario promedio de cada mes;

• La cantidad de Bs. 9.006.425,90 por concepto de antigüedad acumulada a partir del 20-06-98 al 19-06-99, equivalentes a 5 días de salario por cada mes;

• La cantidad de Bs. 9.529.204,20, por concepto de antigüedad acumulada a partir del 20-06-98 al 19-06-99, equivalentes a 5 días de salario por cada mes;

• La cantidad de Bs. 915.999,96 por concepto de seis días acumulados a razón de 02 días por cada año, a partir del 19-06-1997 hasta el 29-08-2000, de conformidad con el artículo 108 primer aparte de la LOT;

• La cantidad de Bs. 2.098.110,12 por concepto de intereses calculados sobre el monto de la antigüedad acumulada (Bs. 1.500.000) desde el 02-02-92 hasta el 19-06-97 a la rata de intereses de cada mes según la tasa activa del Banco Central de Venezuela en cada mes;

• La cantidad de Bs. 12.533.771,80 por concepto de intereses de cada mes calculados sobre la cantidad resultante de la compensación por transferencia al 19-06-97, Bs. 8.960.758,32 a la rata de intereses de cada mes según la tasa activa del Banco Central de Venezuela en cada mes;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias nocturnas y 1 diaria extra diurna de lunes a viernes de cada semana, desde el 02-02-1992 hasta el 01-02-1993;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de horas extras nocturnas, cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora diaria extra nocturna de lunes a viernes de cada semana, desde el 02-02-1992 hasta el 01-02-1993;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1993 hasta el 01-02-1994;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1993 hasta el 01-02-1994,

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1994 hasta el 01-02-1995;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1994 hasta el 01-02-1995;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1995 hasta el 01-02-1996;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1995 hasta el 01-02-1996;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1996 hasta el 01-02-1997;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1996 hasta el 01-02-1997;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1997 hasta el 01-02-1998;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1997 hasta el 01-02-1998;

• La cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de 910 horas extras diurnas cumplidas en 52 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes, desde el 02-02-1998 hasta el 01-02-1999;

• La cantidad de Bs. 11.901.877,00 por concepto de 260 horas extras nocturnas cumplidas en 52 semanas a razón de 1 hora extra nocturna diaria de lunes a viernes, desde el 02-02-1999 hasta el 01-02-2000;

• La cantidad de Bs. 12.940.652,55 por concepto de 367,5 horas extras diurnas, cumplidas en 21 semanas a razón de 3,5 horas diarias extras diurnas de lunes a viernes de cada semana, sede el 02-02-2000 hasta el 29-06-2000;

• La cantidad de Bs. 4.806.527,25 por concepto de 105 horas extras nocturnas cumplidas en 21 semanas a razón de 1 hora extra diaria nocturna de lunes a viernes de cada semana, desde el 02-02-2000 hasta el 29-06-2000.-

Indica en su escrito libelar la siguiente operación matemática para calcular los montos correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas:

HORA EXTRA DIURNA: Salario mensual Bs. 5.281.900 dividido entre 30 días del mes arroja un resultado de Bs. 176.063,33 (salario diario), dividido entre 7,5 horas como jornada mixta, resulta Bs. 23.475,11 valor horas, más 50% de recargo, resulta la cantidad de Bs. 11.737,55, sumados al valor hora, arroja la cantidad de Bs. 35.212, multiplicados por 52 semanas al año, da como resultado la cantidad de Bs. 32.043.520,60 por concepto de horas extras diurnas cada año.-

HORA EXTRA NOCTURNA: Se considera el valor hora según la operación anterior de 35.212,66, mas el 30% de recargo, BS. 10.563,79, sumando ambas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 45.776,45 por cada hora nocturna, multiplicada por 5 horas semanales= 228.882,25 x 52 semanas al año= Bs. 11.901.877,00.-

• La cantidad de Bs. 4.401.575,00 por concepto de 25 días de vacaciones cumplidas y no canceladas correspondientes al período de trabajo comprendido 02-02-1992 hasta el 02-02-93;

• La cantidad de Bs. 4.753.701,00 por concepto de 27 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al período de trabajo comprendido desde el 03-02-93 hasta el 02-02-94;

• La cantidad de Bs. 5.105.827,00 por concepto de 29 días de vacaciones cumplidas y no canceladas correspondientes al período 03-02-94 al 02-02-95;

• La cantidad de BS. 5.457.953,00 por concepto de 31 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al 03-02-95 al 02-02-96;

• La cantidad de Bs. 5.810.079,00 por concepto de 33 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al 03-02-96 al 02-02-97;

• La cantidad de Bs. 6.162.205 por concepto de 35 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al 03-02-97 al 02-02-98;

• La cantidad de Bs. 6.514.331,00 por concepto de 37 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al 03-02-98 al 02-02-99;

• La cantidad de Bs. 6.866.457,00 por concepto de 39 días de vacaciones cumplidas y no canceladas, correspondientes al 03-02-99 al 02-02-2000;

• La cantidad de Bs. 2.288.819,00 por concepto de 13 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al 03-02-2000 al 29-06-2000;

• La cantidad de Bs. 2.200.787,50 por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas, correspondientes al 02-02-92 al 31-12-1992;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-93 al 31-12-93;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-94 al 31-12-94;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-95 al 31-12-95;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-96 al 31-12-96;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-97 al 31-12-97;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-98 al 31-12-98;

• La cantidad de Bs. 2.640.945,00 correspondientes a 15 días por concepto de participación en las utilidades, correspondientes al 01-01-99 al 31-12-99;

• La cantidad de Bs. 1.100.393,55 correspondientes a 6,25 días por concepto de fracción en la participación en las utilidades, correspondientes al 01-12-2000 al 29-06-2000;

• La cantidad de Bs. 11.003.956,80 por concepto de 60 días de preaviso omitido resultante de la siguiente operación: (60 x 183.399,28) (176.063,33=7.335,95 alícuota)=11.003.956,80;

• La cantidad de Bs. 27.509.892,00 por concepto de 150 días por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la LOT, resulta de la operación: 150 x 183.399,28 incluyendo la alícuota (176.063,33+7.335,95=183.399,28);

• La cantidad de bolívares que resulte de la sumatoria de los intereses que se sigan venciendo calculados sobre la antigüedad acumulada y los intereses capitalizados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.-

• La cantidad de bolívares que resulte de la aplicación de la indexación económica o tesis de corrección monetaria;

• El pago de costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.-

Estima el petitorio de su acción en la cantidad de Bs. 483.208.929,10, más la cantidad de bolívares que resulte de los intereses acumulados y no canelados calculados a la tasa mensual activa hasta su definitiva, más la indexación y corrección monetaria.- Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano R.R.M., en su carácter de PRESIDENTE de la empresa accionada.- Presenta la demanda en fecha 28 de Mayo de 2001 por ante el suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, siendo admitida la misma en fecha 04-06-2001, ordenando la respectiva citación de la empresa.- En fecha 18-12-2001, comparece el Abogado L.T. SOSA, IPSA Nº 18.182 y consigna en 03 folios útiles, Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandada, el cual corre inserto a los folios 65 al 67.- Corre inserto al folio 68, avocamiento del Juez Temporal, Dr. J. deD.E..- En fecha 07-01-2002, el apoderado de la empresa demandada consigna constante de 45 folios útiles y 03 anexos, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.- El 14-01-2002, el Apoderado actor presenta escrito mediante el cual impugna el Documento Poder consignado por el apoderado de la empresa demandada, y en respuesta a ello, la parte accionada consigna escrito que riela a los folios 232 al 235.- Para el día 15-01-2002, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, en 88 folios útiles y 42 anexos, presenta su escrito de promoción de pruebas. En fecha 21-01-2002, el Apoderado Judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 11 folios útiles y 15 anexos. En fecha 23-01-2002, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, y en esa misma fecha, el apoderado de la accionada presenta escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales y de testigos promovidas por el actor.- Corren inserto a los folios 421 al 423, escrito presentado por el apoderado actor mediante el cual impugna los instrumentos que fueron presentados por la empresa demandada.- Consta al folio 429, escrito presentado por la empresa demandada, de fecha 18-02-2002, mediante el cual promueve la prueba de cotejo en atención a que la parte actora desconoció las instrumentales que rielan a los folios 343, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356.- En fecha 18-02-2002, el apoderado actor mediante escrito consignado se opone a la prueba de cotejo promovida por la demandada.- En fecha 19-02-2002, la parte accionante interpone el recurso de apelación en contra del auto de fecha 23-01-2002, dictado por el Tribunal que conoció de la causa.- corre inserto a los folios 459 al 461, escrito presentado por el abogado de la accionada, mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado en nombre de su representada el día 14-01-2002, alegando en el mismo que la parte actora no cumplió con las formalidades para impugnar el poder.- El día 21-02-2002, vista la situación surgida en la presente causa, el Tribunal en virtud de que la parte promovente en las ultimas actuaciones, ha señalado qué pretende probar con la misma, considera que no existe impedimento para negar la admisión de la prueba de cotejo, y fija la oportunidad para llevar a cabo la designación de los expertos grafotécnicos.- En fecha 25-02-2002, la parte actora ejerce el recurso de apelación en contra del auto de fecha 21-02-2002 dictado por el Tribunal conocedor de la causa.- En fechas 05-03-2002 y 04-04-2002, el Tribunal remite mediante oficio, las apelaciones oídas en un solo efecto.- Consta a los folios 503 al 510, informe realizado por los ciudadanos E.F., G.V. y M.P., expertos grafotécnicos designados.- Inserto a los folios 608 al 611, sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declara con lugar la apelación intentada por el actor, y en consecuencia, se declara la nulidad del auto apelado.- Corre inserto al folio 666 del presente expediente, auto de avocamiento del Juez, Dr. H.C.. En fecha 07-12-2005, vista mi designación como Juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez H.C., procedo avocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07-01-2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Capítulo I: Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que el demandante fundamenta su acción, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.- Capítulo II: Negativa Especifica: 1.- Niega por ser falso que el actor desde el 02-02-1992 hasta el 29-06-2000 haya prestado servicios personales y exclusivos bajo la relación de dependencia y subordinación para su representada, así mismo niega que el demandante haya prestado servicios de naturaleza laboral para su defendida, niega que el día 29-06-2000 el demandante haya sido despedido injustificadamente de la empresa accionada.- 2.- Niega que el demandante haya ejercido el cargo de repartidor, vendedor, cobrador y transportista en INVERSIONES RODVEN, C.A.; niega que el actor a titulo personal haya puesto al servicio del patrono vehículos de su propiedad; niega que al demandante se le encomendaba y exigía chequear y entregar mercancía a los clientes de su representada; niega que el actor recibía instrucciones sobre los controles de cheques y entrega de la mercancía.- 3.- Niega que el actor cumpliera una jornada de trabajo mixta de 64 horas semanales; niega la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente juicio, por no existir entre las partes relación laboral; niega que el demandante cumpliese jornada laboral de 7,5 horas diarias y 3,5 horas diarias extradiurnas, y 1 hora extra nocturna.- 4.- Niega que su representada haya referido instrucciones, control o facturas de cobranzas de alguna índole al actor, en la forma que señala en su libelo.- 5.- Niega que el actor hay recibido en algún tiempo de INVERSIONES RODVEN, C.A. alguna remuneración, provecho o ventaja de contenido laboral; niega que el actor recibiera algún pago quincenal de salario, o mensual por parte de su representada; niega el carácter de trabajador a tiempo indeterminado bajo relación de dependencia de su defendida, que se atribuye el demandante en el escrito libelar.- 6.- Niega que su representada simulare una relación distinta a la laboral.- 7.- Niega la supuesta existencia de una relación laboral entre el actor y su representada; niega por ser falso y absurdo que la empresa haya conminado al actor a registrar una empresa para hacerle los pagos de un supuesto y negado salario; 8.- Niega que a partir de la fecha de constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE R-O, S.R.L., su representada haya cancelado por algún medio al actor un supuesto y negado salario variable; niega que el actor haya prestado servicios personales en condición de dependencia y subordinación con su representada; niega el vínculo laboral entre las parte; niega que el actor haya recibido ordenes de trabajo; así mismo niega que el demandante fuese conminado a firmar bajo amenaza de perder el supuesto trabajo, un contrato de transporte; niega el carácter de patrono que atribuye el actor a la empresa demandada; 9.- Niega igualmente que el accionante hubiese devengado un supuesto y negado sueldo variable calculado sobre la base de la cantidad de mercancía distribuida o transportada; niega que ese supuesto sueldo era cancelado en forma regular y permanente los quince y ultimo de cada mes; niega que el actor hubiese devengado algún salario promedio; así mismo niega que el demandante hubiese devengado alguna remuneración en los períodos que de forma detallada indica en el escrito; 10.- Niega que el actor cumpliera un tiempo de un supuesto y negado trabajo, niega que dicho supuesto trabajo haya sido ininterrumpido y así mismo niega que fuese de 8 años, 4 mese y 24 días; niega que se haya omitido el preaviso; 11.- Niega, rechaza y contradice tanto la solicitud como la legalidad de la aplicación del artículo 104 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; así como niega la procedencia de la antigüedad y demás supuestos derechos laborales; 12.- Niega el carácter de patrono de INVERSIONES RODVEN, C.A. que le acredita el demandante en el libelo; niega que su representada le haya tenido que cancelar al actor el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones cumplidas, fideicomiso; 13.- Niega, rechaza y contradice que una vez promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, su representada tuviese que cancelarle al actor una supuesta antigüedad acumulada desde el 02-02-1992 hasta el 19-06-1997; así mismo niega que su defendida tuviese que cancelar al actor una supuesta compensación por transferencia y una antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la LOT; niega igualmente la procedencia del supuesto preaviso de Ley, la indemnización adicional por antigüedad; 14.- Niega que su representada le tuviese que cancelar al demandante un supuesto salario correspondiente a las quincenas del 15-06 y 29-06 del año 1990; 15.- Niega que el demandante tenga derecho a cobrar prestaciones sociales; 16.- Niega la aplicación de los artículos 1, 3, 666, 108, 146, 155, 156, 175, 195, 219, 223, 669 de la LOT; 17.- Niega, rechaza y contradice las conclusiones basada en los hechos narrados en el libelo, así como la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho que invoca el actor de una forma falsa; niega que la empresa accionada deba cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 483.208.929,10 mas los supuestos y negados intereses acumulados de antigüedad e indexación, costas, costos y honorarios profesionales; Finalmente, en los particulares 18 al 27, niega de manera detallada y especifica los conceptos y períodos señalados por el accionante en su escrito libelar.- Se extrae del Capítulo III: Admisión de los Hechos: en nombre de su representada, acepta los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1.- que la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A. tiene por objeto social entre otros, la fabricación , comercialización, distribución y venta de soportes sonoros. 2.- que TRANSPORTE R-O, S.R.L. es una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo representante legal es el ciudadano E.R.R., y cuyo objeto social es el transporte terrestre de bienes, mercancías y víveres. 3.- que en fecha 09-06-1994, INVERSIONES RODVEN, C.A e INVERSIONES R-O, S.R.L. celebraron un contrato. 4.- que dicho contrato mercantil celebrado entre las partes duró hasta el 29-06-2000. En su Capítulo IV: Defensa de fondo: Primero: por una parte precisa lo siguiente: 1.- que la empresa demandada, en ejercicio de su objeto social, tiene una planta de producción y almacén ubicada en la población de S.C. deA., y en atención a su actividad, utiliza personal (empleados y obreros). 2.- así mismo, y por el desarrollo de sus actividades, su representada tiene contratos de índole mercantil con otras sociedades, como es el caso del contrato que mantuvo con la sociedad TRANSPORTE R-O, S.R.L. 3.- que del contrato celebrado entre las partes se evidencia que la parte actora en el presente juicio mantuvo con la empresa accionada, una relación diferente a una relación laboral. 4.- que en ejecución y cumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes, TRANSPORTE R-O, S.R.L. destinó diferentes vehículos y choferes para cargar la mercancía de INVERSIONES RODVEN, C.A. 5.- que en virtud de que sus productos se venden y distribuyen en el territorio nacional, INVERSIONES RODVEN, C.A. tiene celebrado otros contratos similares al que celebró con TRANSPORTE R-O, S.R.L. Segundo: en este aparte, manifiesta la parte demandada, que del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE R-O, S.R.L., del cual anexa un ejemplar en copia simple marcada “B”, se observa que el ciudadano E.R.R. en su representante legal; así mismo indica que la ciudadana M.O.A. también es socia fundadora de dicha sociedad y empleada de la misma. Tercero: alega la demandada que el actor nunca fue trabajador de la empresa, así como indica que del texto del contrato celebrado, ni de los hechos y circunstancias que configuraron la ejecución del mismo, puede desprenderse que haya podido haber existido una relación de tipo laboral entre dos sociedades mercantiles, que muy por el contrario a lo alegado por el actor, entre ambas partes no existió ninguno de los elementos que configuran una relación de trabajo. Manifiesta la empresa que el actor es un pequeño empresario que cuenta con un capital destinado a la prestación de servicios de transporte, para lo cual tiene contratado o contrata choferes y que ha adquirido diferentes vehículos. En lo que respecta al contrato celebrado con su representada, el ciudadano E.R.R., en su condición de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil TRANSPORTE R-O, S.R.L, asignaba diferentes vehículos y choferes para el transporte de mercancía y demás actividades convenidas en el contrato, que para la ejecución de tales actividades no existía un horario fijo.- Que la empresa antes mencionada se obligaba a prestar el servicio a su propia cuenta y a su propio costo.- Que el actor no tenía ninguna obligación personal con su representada en la prestación del servicio a que se obligó.- Que la empresa demandada nunca le impuso horario de trabajo al actor.- Que su representada no despidió al ciudadano E.R.R., pues jamás ha sido trabajador de esta.- Alega de igual manera que su representada rescindió unilateralmente del contrato celebrado, motivado a que en una auditoria externa realizada por la firma CONSULTORES FINANCIEROS ROJAS MARTINEZ & ASOCIADOS, se detectó que a partir del mes de Mayo de 1999, un vehículo asignado por TRANSPORTE R-O, S.R.L., para realizar labores de transporte de personal en INVERSIONES RODVEN, C.A. era utilizado en forma personal por el Sr. R.S., antiguo Gerente de Logística de su representada sin estar autorizado para ello por su defendida.- Que tal hecho, es decir, el percibir TRANSPORTE R-O, S.R.L. una suma de dinero por el uso de un vehículo, nuevamente demuestra que el actor jamás fue trabajador a las ordenes de INVERSIONES RODVEN, C.A. Con relación al alegato efectuado en el libelo de que su representada impuso al actor firmar un contrato de transporte para tratar de desvirtuar la relación laboral que dice existió, manifiesta la empresa que con tal hecho el demandante pretende obtener un enriquecimiento sin causa.- En el Capítulo V: Defensa de fondo por falta de cualidad e intereses: opone a todo evento la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor y en su representada para intentar el presente juicio, defensa que opone de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo VI: Defensa de fondo subsidiarias: 1.- improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT; 2.- improcedencia de las supuestas horas extras demandadas; 3.- improcedencia del supuesto salario alegado en el libelo; improcedencia de la indexación. Capítulo VII: Prescripción de la acción: alega la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOT. Capítulo VIII: Petitorio final: solicita se declare sin lugar la demanda.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21-01-2000, el apoderado de la parte actora consigna en once (11) folios y quince (15) anexos, escrito de promoción de pruebas, del cual se extrae lo siguiente:

CAPÍTULO I: Promovió el mérito favorable de los autos, reprodujo todo aquello que pueda favorecer a su representado, en especial los documentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda, así como la confesión que se desprende del hecho que la empresa demandada al presentar escrito de contestación mediante apoderado con poder insuficiente.-

CAPÍTULO II: Reconocimiento de la relación laboral: manifiesta que la empresa reconoció la relación laboral en razón de haber alegado la prescripción de la acción como defensa de fondo.-

CAPÍTULO III: Presunciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hace valer a favor de su mandante las siguientes presunciones:

  1. existencia de la relación laboral entre su representado y la empresa demandada;

  2. que el apoderado de la demandada, es el mismo abogado que redactó el acta constitutiva y estatutos de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L.;

  3. la regularidad con la cual la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. hacía el pago quincenal al actor.-

    CAPÍTULO IV: Testimoniales: promovió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos: R.C., H.D., Freimmy Vega, E.M. y C.A..-

    Identifica en un CAPITULO TERCERO: Instrumentales: promueve las siguientes documentales:

  4. Marcada “A”, Copia certificada registrada para interrumpir la prescripción de la acción;

  5. Marcada “B”, autorización dada el 15-05-1995 por INVERSIONES RODVEN, C.A.;

  6. Copias certificadas del expediente integro signado con el Nº 8379-00, el cual no fue consignado;

    Así mismo en un CAPÍTULO CUARTO: Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433, promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a los siguientes institutos:

    • Banco Mercantil

    • Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. delT. y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.-

    CAPÍTULO QUINTO: Exhibición de documentos: solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    • Nóminas de pago de empleados de la empresa demandada

    • Libro de control de asistencia de los empleados de la accionada

    CAPÍTULO SEXTO: Inspección Judicial: solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada.-

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15-01-2002, el apoderado de la empresa accionada presenta su escrito de promoción de pruebas contentivo de nueve (09) folios útiles y ochenta y ocho (88) anexos, del cual se extrae lo siguiente:

    CAPITULO I: Hechos relevados de pruebas: señala los siguientes hechos que se encuentran relevados de pruebas:

    • Sobre el objeto social de INVERSIONES RODVEN, C.A.

    • Que INVERSIONES R-O, S.R.L. es una sociedad mercantil debidamente registrada

    • Que las partes del presente juicio celebraron un contrato

    • Que dicho contrato duró hasta el 29-06-2000

    CAPITULO II: Mérito Favorable de los autos: Invocó el mérito favorable de las actas del proceso; así mismo, y en virtud de la comunidad de pruebas, invocó el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por el actor que demuestran la verdad y legalidad de las defensas de su representada.-

    CAPÍTULO III: Prueba Documental:

  7. Marcado “A”, documento público contentivo de Contrato de Transporte;

  8. Marcado “B”, reproducción fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L.,

  9. Marcado “C”, correspondencia de fecha 14-06-1994 emanada por INVERSIONES RODVEN, C.A.

  10. Marcada “D”, reproducción fotostática de comprobante de inscripción en el IVSS de la trabajadora M.O.;

  11. Marcado con las siglas E-1 a E-15 originales de diferentes facturas-control emitidas por TRANSPORTE R-O, S.R.L.;

  12. Macados con las letras “F-1”, “F-2” y “F-3”, documentos contentivos de retenciones de impuesto sobre la renta efectuados por su representada a la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L.;

  13. Marcado con letra “G”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  14. Marcado con letra “H”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  15. Marcado con letra “I”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  16. Marcadas con las sigla “J-1” al “J-11”, once correspondencias remitidas por la empresa antes mencionada;

  17. Marcado con letra “K”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  18. Marcado con letra “L”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  19. Marcado con letra “M”, correspondencia remitida por la empresa antes mencionada;

  20. Marcado letra “N”, informe de auditoria realizado por Consultores Financieros Rojas-Martínez y Asociados;

  21. Marcado con letra “O”, correspondencia enviada por la demandada a la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L.-

    CAPÍTULO III: Prueba de Informes: Solicita se oficie:

    • SENIAT

    • IVSS

    • Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Cagua

    CAPITULO V: Prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de documentos de las copias fotostáticas que se anexaron junto al libelo.-

    CAPÍTULO VI: Testimoniales: promovió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos: Y.R. y C.M..-

    CAPÍTULO VII: solicita la admisión del escrito de pruebas.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en el Capítulo VII del escrito de Contestación de la Demanda, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante E.R.R., plenamente identificado en autos demanda PRESTACIONES SOCIALES, alegó que prestó servicios como REPARTIDOR, VENDEDOR, COBRADOR Y TRANSPORTISTA de la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A., desde el 02 de Febrero de 1992, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con intervalo de 1 hora al medio día para el almuerzo, y los días sábados cumplía una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 12 del medio día; pero en fecha 29 de Junio de 2000, fue despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada; teniendo una antigüedad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Demandó para que la empresa accionada convenga a pagarle o en defecto a ello, sea condenado por este tribunal, al pago de la cantidad de Bs. 483.208.929,10, más la cantidad de bolívares que resulte de los intereses acumulados y no canelados calculados a la tasa mensual activa hasta su definitiva, más la indexación y corrección monetaria.- Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, desconoció la relación laboral entre el actor y la empresa accionada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en su libelo, alega que la Acción intentada por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prescrita, por cuanto alega que ha transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que dice el actor culminaron dichas presuntas relaciones y la fecha en que su representada fue notificada, por lo que solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora en consecuencia, procede al análisis de un Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, quien aquí decide observa que a los folios 256 al 269, corre inserto copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., presentado junto al escrito de promoción de pruebas por la parte actora, a los fines de desvirtuar la oposición interpuesta por la demandada. En tal sentido, en el caso de la demanda que nos ocupa, se interrumpió efectivamente la prescripción de la acción en fecha 12-06-2001, tal y como se evidencia del documento al que se hizo referencia. Es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano E.R.R., interrumpió la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 62 y Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora decide que la presente Acción no esta Prescrita, y procede en consecuencia a la valoración de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide. -

    V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes. Quien sentencia debe antes hacer la siguiente aclaratoria, respecto a las pruebas promovidas durante el proceso y sobre las cuales existe un pronunciamiento del Tribunal Superior que merece hacer la siguiente reflexión: Si bien es cierto el auto de fecha 23 de Enero de 2002, fue apelado por la parte actora, en cuanto a la negativa de admisibilidad de pruebas documentales y testimoniales. En la decisión del Tribunal Superior se observa, que la Juez para ese entonces emite un pronunciamiento en el cual anula el mencionado auto, sin mencionar si lo hace parcialmente o totalmente, así como, no indica cual debe ser la conducta procesal que debe tener este Tribunal.

    Ahora bien, ejerciendo el control difuso de la Constitución, señalado en el artículo 334, así como lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, normas en las cuales se encuentran establecidas las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, dentro de los cuales está la igualdad de las partes en el proceso, esta sentenciadora, omite u obvia una reposición inútil en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y la presente fecha, más de siete años y, conciente como estamos, de lo costoso que sería para las partes ejecutar un acto de tal magnitud, considera que manteniendo el equilibrio procesal entre las partes y aún cuando la parte accionada no apeló de aquella decisión que le era desfavorable, el simple hecho de haber sido revocada la decisión sobre la admisibilidad de las documentales y las testimoniales de la actora, utilizado el mismo argumento de negativa de admisión. Esta Juzgadora, considera prudente entrar a valorar todas y cada una de las pruebas conforme a la especialidad de la materia que se trata y darle su justo valor y desechar aquellas que sean ilegales, improcedentes, impertinentes o contrarias a derechos o que no aporten nada al proceso.

    PARTE ACTORA; Capitulo I: Invoca el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Con relación a la Confesión invocada, esta Sentenciadora observa que el documento poder otorgado por la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. al Abogado L.T., se realizó previa las formalidades de ley, es decir, su otorgamiento fue realizado por ante el funcionario público correspondiente, mal podría esta Juzgadora emitir criterio con respecto a el aludido documento poder asumiendo funciones que no son de su competencia, y que en tal caso, el desconocimiento y/o impugnación del instrumento debieron ventilarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se desprende de los autos del expediente, en tal sentido, quien aquí juzga, tiene a la parte demandada debidamente puesta a derecho y representada legalmente por el antes mencionado profesional del derecho, y así se decide.- Capitulo II: del reconocimiento de la relación laboral alegada, vista la prescripción invocada por la parte demandada, quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones: El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción desvirtuable con respecto a la relación laboral. Señala el artículo lo siguiente:

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El Legislador en el presente caso, quiso proteger al débil jurídico “el trabajador”, mediante una presunción a su favor que iuris tantum, quiere decir, que admite prueba en contrario. Habiendo sido alegada la prescripción de la acción en este caso, opera ipso facto la presunción y corresponderá a la accionada desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen tal presunción.

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

    Capítulo III, de las presunciones. Se hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades mercantiles un vínculo que, a juicio de la sentenciadora, desvirtúa la existencia de la relación de trabajo. En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

    El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos´

    .

    Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes.

    Todo lo anteriormente dicho debe ser concatenado con el resto del acervo probatorio, a los fines de extraer conclusión que conlleven al establecimiento de los hechos y en consecuencia de la verdad.

    ¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

    Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

    .

    No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto

    .

    Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest

    .

    Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

    Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad

    .

    Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles

    . (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

    También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

    Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

    . (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

    En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

    El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

    Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

    Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces

    .

    Los verdaderos terceros, o `penitus extranei´, son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)

    .

    Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”. El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos”. (MAZEAUD, H., L. y J. “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).

    En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:

    Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

    Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil

    .

    Si estudiamos el contrato de “transporte” como lo llama la accionada, podemos observar que el mismo, intrínsecamente contiene cláusulas que denotan el tipo de trabajo a realizar, para quién se va a prestar el servicio, el tiempo que se ejecutara el servicio, y otros detalles más, relacionados con el trabajo a desempeñar. Así como algunas evidencias extrínsecas, tal como la regularidad en los pagos y la elaboración del documento constitutivo de la Sociedad mercantil con la cual el trabajador prestaba el servicio.

    Las presunciones operan a favor del trabajador, siempre y cuando estas no sean desvirtuadas por la accionada en las secuelas del proceso.

    Con respecto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV: se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 624 y 631, que los actos de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos R.S. y C.A., fueron declarados desiertos; y con respecto a las deposiciones efectuadas por los ciudadanos R.C., H.D., FREIMMY VEGA, E.M. y F.S., quien aquí juzga desestima sus declaraciones, en razón de que una vez revisadas y analizadas las mismas, se observa claramente, que se trata de trabajadores de la empresa demandada que fueron despedidos de la misma, siendo así, considera esta Juzgadora que pudieren tener algún interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia, se desestiman sus declaraciones y no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.- CAPITULO TERCERO: INSTRUMENTALES: con relación a la instrumental promovida marcada “A”, quien aquí decide observa, que corre inserto a los folios 256 al 269, documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. de fecha 12-06-2001, presentado por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, en tal sentido y visto que se trata de un documento público que no fue de forma alguna atacado por la parte demandada, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.- Por otra parte, y con relación a la instrumental marcada “B”, esta Sentenciadora evidencia que la misma se trata de una autorización otorgada por la accionada al ciudadano E.R. para la tramitación de documentos correspondientes a unos vehículos que allí se señalan, pero en ningún caso señala a quien pertenecen los referidos vehículos, considera quien aquí decide que dicha instrumental no aporta al presente juicio algún hecho especifico en beneficio de algunas de las partes, en tal sentido, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.- Con respecto al señalamiento de las copias certificadas promovidas, se observa que las mismas no fueron consignadas al expediente, por lo tanto, se desestima dicha prueba, y así se decide.- CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE INFORMES: de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que a los folios 495 y 500 oficios enviados a este Despacho emitidos por la Agencia del Banco Mercantil, en los cuales se lee que no pudo ser suministrada la información requerida en razón de que los números de cuentas aportados no existen sus registros internos, y en virtud de que la parte interesada no impulsó ni señaló otros números de cuentas, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a tales pruebas promovidas. Y así se decide.- Asimismo y dentro de este contexto, esta Sentenciadora observa que corren insertos a los folios 549 y 550, oficio Nº 0529-02 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Estabilidad Laboral con sede en Cagua Estado Aragua, mediante el cual se informa a este Despacho acerca de la solicitud de calificación de despido presentada por el actor del presente juicio ante en el referido Tribunal, comunicación esta que contiene los datos informativos requeridos por el actor en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se evidencia que dicho procedimiento por calificación de despido no ha concluido, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que tal prueba promovida no aporta hechos susceptibles de valorar para el caso que nos ocupa, por tal razón, quien decide no le otorga valor probatorio a la misma, y así se decide.- CAPITULO QUINTO: EXHIBICION DE DOCUMENTO: corre inserto a los folios 425 y 426 del expediente, el acto de exhibición solicitado por la parte actora, y en el cual se evidencia que la empresa intimada alegó que la documental referida en el literal a) de este capítulo, contentiva de nóminas de pagos correspondientes a los períodos 1° de febrero de 1992 al 1° de abril del año 1993, no pudo ser exhibida; por otra parte, de la documental señalada en el literal b) del mismo escrito de promoción, manifestó la accionada en esa misma oportunidad, que parte de tales instrumentos fueron parcialmente destruidos, no así procedieron a la exhibición de los libros correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2000, en los cuales no se evidencia que el accionante haya firmado dichos libros; no obstante, esta Sentenciadora con fundamento a lo señalado en la parte infine del Artículo 82 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la existencia de los referidos documentos, pero no puede establecer que el accionante aparezca en los mismos como trabajador debido a que no existe en autos evidencia alguna de tal hecho; en tal virtud se desecha tal prueba Y así se decide.- De la prueba promovida en el CAPÍTULO SEXTO: INSPECCION JUDICIAL: corre inserto al folio 545 el acto de Inspección Judicial efectuado en la sede de la empresa demandada, y vista las resultas de la misma, en la cual el notificado manifiesta que los documentos requeridos por el Tribunal se encuentran en Caracas, asimismo manifiesta que el ciudadano E.R.R., laboró aproximadamente cinco (5) años en la empresa, hace más difícil localizarlo. Pero el Tribunal observa, que el notificado se negó a firmar el acta de Inspección. En tal virtud, de lo anteriormente dicho, este Tribunal no puede extraer de tal inspección hechos relevantes al proceso y en tal virtud se desecha Y así se decide.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Capitulo I: Hechos Relevados De Pruebas: visto que en este capítulo la empresa demanda acepta como cierto los hechos que señala en el mismo, los cuales escapan de la materia probatorio por no ser controvertidos, en tal sentido, quien aquí juzga no tiene que decidir al respecto.- Capítulo II: Del Mérito Favorable De Los Autos: Con relación al mérito favorable de los autos, en atención a la solicitud de apreciación lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo; con respecto al Capítulo III: de las Documentales: esta Juzgadora observa, que las documentales promovidas: Marcada “A”, representada por contrato celebrado por TRANSPORTE R-O, S.R.L. e INVERSIONES RODVEN, C.A., en vista de que la misma no fue atacada por la contraparte, quien aquí decide le da su justo valor probatorio; y así se decide.- Las documentales marcada “B” y “C”, contentivas de copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L. y de original de memorandum remitido por la empresa demandada al actor de fecha 14-06-1994 respectivamente, en razón de que dichos instrumentos no fueron impugnados por el actor, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Con respecto a la impugnación realizada por la parte actora en su escrito presentado a los folios 421 al 423, se observa, que el accionante hace la impugnación de una documental que señala al folio 287, manifestando que se trata de la inscripción de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y una vez revisado dicho folio, se puede constatar que el mismo no corresponde a la documental que dice el actor impugnar; sin embargo, consta anexo al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada una instrumental marcada “D”, representada por una copia fotostática de planilla 14-02 del IVSSS, en la cual se evidencia el registro de la ciudadana M.O., en calidad de secretaria de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L., y por cuanto, la aludida prueba es un documento administrativo-público de ninguna forma fue atacado o desconocido por el accionante, quien aquí juzga le otorga su justo valor probatorio al mismo, y así se decide.- Revisadas y analizadas las documentales marcadas “E-1” al “E-15”, “I” y “K”, esta Sentenciadora observa, que se trata de facturas correctamente elaboradas por la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L. y presentadas a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. para el cobro del servicio del reparto de mercancía, anexas a los comprobantes de egresos elaborados por la últimas de las nombradas a la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L., y de comunicaciones enviadas por el ciudadano E.R. como Gerente General de la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L. a la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., quien aquí decide, y en vista de que las mismas no fueron atacadas de ninguna manera por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.- Visto la documental marcada “P”, la cual se trata de copia al carbón de una denuncia formulada por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, impugnada por la contraparte en su oportunidad, quien aquí juzga en atención a que la misma se trata de un documento administrativo-público el cual debe ser valorado por un Tribunal competente en un juicio de naturaleza distinta a la que nos ocupa, quien aquí decide desestima dicho instrumento por no tener competencia en la materia a que se refiere la aludida prueba, y así se decide.- Por otra parte, consta a los folios 421 al 423, escrito presentado por el apoderado actor mediante el cual impugna las siguientes documentales promovidas por el apoderado de la empresa demandada: de las marcadas “G”, “H”, “J-1” al “J-11”, y en razón de dicha impugnación intentada, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, tal y como se observa al folio 429; ahora bien, visto el resultado arrojado por la peritación grafotécnica elaborada, en la que se lee como conclusión: “Las firmas ilegibles que suscriben los documentos cuestionados que rielan del folio 323 al 336, ambos inclusive, del presente expediente, y descrito en la parte expositiva del presente informe, han sido realizadas por la MISMA PERSONA, que identificándose como E.R.R., otorga y suscribe el documento de carácter indubitado señalado para la comparación”; esta Sentenciadora le da el justo valor probatorio a dichos documentos en virtud de que ha sido probada la autenticidad de los mismos, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 445 ejusdem, se condena a la parte actora al pago de las costas, las cuales serán establecidas en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.- Con relación a las documentales marcadas “F-1”, “F-2”, “F-3”, “O”, “L”, “M”, “N”, que igualmente fueron impugnadas por la contraparte, observa esta sentenciadora, que el actor sólo se limitó a impugnar las referidas documentales sin aportar al juicio algún medio de prueba que desvirtuara los hechos contenidos en las aludidas instrumentales, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio y así se decide.-

    Con relación a la prueba señalada en el Capítulo IV: de la Prueba de Informes: Con relación al oficio librado al SENIAT, se desprende del folio 531 oficio librado por dicho organismo, mediante el cual se le informa a este Despacho acerca de los particulares requeridos, observando quien aquí juzga que ciertamente la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), y Número de Identificación Tributaria (NIT), de la actividad comercial de dicha empresa, y de que la misma ha presentado las declaraciones correspondientes, en virtud de tal información quien aquí juzga le da justo valor probatorio a dicha prueba de informes, y así se decide.- Con respecto al oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende al folio 537 oficio enviado a este Juzgado por el mencionado instituto en el cual se observa una información distinta a la requerida, y por cuanto la parte interesada de ninguna manera insistió ni solicitó que fuese aclarado tal punto, esta Sentenciadora desestima la prueba de informes oficiada al antes mencionado instituto, y así se decide.- Con relación al oficio librado al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien aquí decide hace las mismas consideraciones realizadas en el análisis de la prueba promovida por la demandada marcada “P”, en el sentido de que este Tribunal es incompetente para hacer la valoración de una prueba que por su naturaleza no es compatible con un juicio laboral, en consecuencia, esta Sentenciadora desestima la prueba de informe oficiada a dicho ente policial, y así se decide.- Con vista al Capítulo V: de la Prueba de Exhibición: observa esta juzgadora, al folio 427 del presente expediente, que hubo manifestación por parte del actor intimado señalando la imposibilidad de exhibir los documentos requeridos, al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones: Las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los documentos en su oportunidad, son la que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las documentales no fueron exhibidas se tienen como fidedignas y así se decide. Capítulo VI: de las testimoniales: de la revisión realizada al auto de admisión de pruebas de fecha 23-01-02, se evidencia que no fue admitida dicha prueba promovida, y no se desprende de los autos del expediente que la parte interesada haya diligenciado o insistido, ni menos aun ejercido el recurso correspondiente, en tal sentido, quien aquí sentencia que es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.-

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien decide, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Ahora bien, quien aquí decide bebe realizar las siguientes consideraciones al respecto; el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra…” la norma enumera los caracteres que reunidos configuran la figura del trabajador. Dicho precepto legal define al trabajador, en primer lugar como una persona natural, condición esta derivada del carácter personal que debe tener la prestación del servicio; así mismo, señala que la labor debe ser prestada por cuenta ajena, es decir, que la actividad realizada debe serlo para otro, los resultados obtenidos del trabajo son ceñidos al empleador de modo originario y los riesgos deben ser asumidos por éste; también puntualiza que el servicio debe ser ejecutado bajo subordinación o dependencia, lo que implica que el trabajador debe someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; por último, dispone dicho artículo que la prestación de servicios debe ser remunerada, lo que quiere decir, que ésta debe ser correspondida por una contraprestación de contenido económico.- Por otra parte, establece el Artículo 65 ejusdem: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , al respecto la doctrina ha establecido:

    …La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. Dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación laboral, en razón de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferentes naturaleza…

    Es el caso, que para que un vínculo jurídico pueda calificarse de naturaleza laboral deben presentarse los elementos concurrentes establecidos en el mencionado artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación personal de servicio, la subordinación y la contraprestación de contenido económico. En el presente juicio, el actor alega que prestó servicios personales para la empresa demandada, durante el tiempo ya mencionado, que recibía ordenes del representante legal de la demandada, que recibía pagos de salario quincenal, que fue despedido injustificadamente por el patrono, y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos; por la otra parte, la accionada negó la relación laboral que el demandante dice haber sostenido con esta ultima, así mismo negó que impartía ordenes al actor, ni que le pagaba un salario de forma quincenal, negó el despido y la responsabilidad de cancelar lo solicitado por el accionante, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, es decir, la carga que tiene el demandado en desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar. No obstante, esta Sentenciadora luego de haber valorado las pruebas aportadas por las partes, así como de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman en presente expediente, observa que la empresa demandada INVERSIONES RODVEN, C.A. opuso como defensa el hecho de que la relación que lo unió con el actor era de carácter mercantil, y para ello promovió contrato celebrado entre las partes, así como los comprobantes de pagos hechos a la empresa TRANSPORTE R-O, S.R.L., a los cuales se le dio su justo valor probatorio en razón de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, desvirtuando la presunción de la relación laboral señalada anteriormente, así como demostró la naturaleza del vínculo que sostuvo con el accionado. Demostrando a su vez que no se configuraron los elementos concurrentes de una relación laboral. Adicionalmente a ello, quedo demostrado que la persona jurídica representada por E.R.R., era contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y las Ventas al Mayor, así como quedo demostrado que la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A., funcionaba como agente de retención. Asimismo, quedo demostrado que existían varios vehículos con los cuales TRANSPORTE R-O, S.R.L., presta el servicios o actividad económica, los cuales evidentemente no podían ser conducidos todos por la misma persona, lo que implica que tenía un personal bajo su dependencia. Es por ello que quien aquí juzga, observa que el ciudadano E.R.R. no demostró que prestara servicios de forma personal para la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A., ni que estuvo bajo subordinación de los representantes legales de la demandada, en virtud de que las actas procesales se desprende que el actor ya mencionado en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa contratada TRANSPORTE R-O, S.R.L., fue contratado para realizar servicios de transporte y distribución de mercancías elaboradas por la empresa accionada, y que el pago que recibía era por la contraprestación de dicho servicio de transporte y distribución de mercancías, tal como era declarado al Impuesto sobre la Renta. Así se Decide.-

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