Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., once (11) de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: 4195-TS-0459-05

PARTE DEMANDANTE: ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O., E.G.L., JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HURTADO, ADERYS ABANO y A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 3.350.465, V- 4.260.119, V- 5.362.127, V- 9.872.244, V- 8.154.440, V- 4.138.922, V- 8.155.175 y V-2.471.298 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: BCHARA R.Y., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.553, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.222, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que siguen los ciudadanos ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O., E.G.L., JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HURTADO, ADERYS ABANO y A.C. contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O. y OTROS en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE CONDENA AL ESTADO APURE a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), a los trabajadores ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O., E.G.L., JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HURTADO, ADERYS ABANO y A.C., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no constar en autos las probanzas de haber recibido o no parte de sus derechos, cantidades éstas pagaderas a cada uno de los trabajadores.

TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público, para la CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo desde el 15 de Agosto del 2.000 (sic) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y el salario mensual de cada uno.

CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente a los trabajadores por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo individual de cada trabajador, el salario mensual de cada uno, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se hará por auto separado.

QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte accionada.

SEXTO: Las Partes en el presente Juicio son: Demandantes: ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O., E.G.L., JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HURTADO, ADERYS ABANO y A.C., y su Apoderado Judicial, Abogado N.M.Y., Inpreabogado N° 46.028; y Demandado: EL ESTADO APURE, representado legalmente por su Apoderado Especial, Abogado A.L.B.G., Inpreabogado N° 40.222.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dos (2.002). AÑOS: 191° de la Independencia y 143° de la Federación...

.

Contra esta decisión, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dos 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.L.B., ejerció el recurso de apelación.

En fecha diez (10) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alegan los demandantes lo siguiente:

• Que en fecha catorce (14) de febrero del año 2000, iniciaron sus labores con la Gobernación del Estado Apure.

• Que durante el tiempo de servicio se desempeñaron como OBREROS CALIFICADOS (SUPERVISORES DE CUADRILLAS) por tiempo indeterminado, en un programa denominado PLAN MASIVO DE EMPLEO, adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado.

• Que devengaban un salario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales.

• Que su jornada de trabajo duraba 8 horas diarias de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 3 p.m.

• Que sus labores consistían en la reparación y mantenimiento de todas las obras publicas construidas en la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas.

• Que en fecha 15 de de agosto de 2000, se enteraron extraoficialmente que habían sido suspendido de sus labores, por un lapso de tres (03) meses contados a partir del 15- 08- 2000.

En su petitorio los accionantes exigen:

Tiempo trabajado 9 meses 16 días

Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días

Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125, 30 días.

Vacaciones fraccionadas: 17,10 días

Antigüedad: 45 días.

Utilidades: 56,25 días.

Total de días: 178,35 días x Bs.13.333, 33 diarios = Bs.2.378.000,00

Fideicomiso: Bs. 588.555,00

Total General: Bs. 2.966.555,00.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada, en el escrito introducido por los demandantes.

• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado servicios al Estado Apure, durante un lapso de nueve (09) meses, dieciséis (16) días.

• Negó, rechazó y contradijo, que les corresponda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.966.555,00), a cada uno discriminados de la siguiente manera:

Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días

Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125, 30 días.

Vacaciones fraccionadas: 17,10 días

Antigüedad: 45 días.

Utilidades: 56,25 días.

Total de días: 178,35 días x Bs.13.333, 33 diarios = Bs.2.378.000,00

Fideicomiso: Bs. 588.555,00

Total General: Bs. 2.966.555,00.

PUNTO PREVIO

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio veinte (20), que “los actores, no demandan a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,…..”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación ya que fueron negados por la parte demanda al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de autos a favor de sus mandantes. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

    • Promovió copia fotostática de acta convenio cursante al folio cuarenta y nueve (49) suscrita por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde el Patrono se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 de febrero del 2000, igualmente se comprometen a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre. A esta prueba, por ser la misma una copia simple y que no fue impugnada en su debida oportunidad, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió la prueba de Informes para lo que pidió al Tribunal sea requerida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para que presente el Contrato Colectivo suscrito por los obreros y la Gobernación del Estado Apure. Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  4. En el lapso probatorio

    • Consignó marcado con la letra “A” copia fotostática de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre el alegato de que la Gobernación del Estado Apure, es un Órgano Administrativo que no tiene personalidad jurídica para ser demandada. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio del expediente administrativo que contiene los contratos de obras otorgados por la Gobernación del Estado Apure a los demandantes de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio, de ella se evidencia, que entre la parte accionante y la parte demandada existió una relación de trabajo así como también la fecha de inicio de la misma y la fecha en que terminó la relación de trabajo. Así se decide.

    • De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal que se sirva oficiar a la Contraloría General del Estado Apure para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio Achaguas durante el año 2000, llamado Plan Masivo. 2) Que en caso de existir, se sirva compulsar copias certificadas de los mismos. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto este Tribunal la desecha y no le da ningún valor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que los demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Apure como obreros calificados (supervisores de cuadrilla), adscritos a la Dirección de Obras Publicas del Estado Apure en un Plan denominado Plan de Empleo Masivo Regional, creado según decreto G-70 de fecha 18-02-2000, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 14 de febrero del 2000 finalizando el día 15 de agosto del 2000, siendo beneficiarios de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    En cuanto a la alegada suspensión de la relación de trabajo por el lapso de tres (03) meses, este Juzgador de la revisión de las actas procesales no extrae elementos de convicción que le permitan determinar que efectivamente ocurrió tal suspensión en la relación de trabajo. Por su parte, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los casos de suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, estableciéndose que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

    La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por beneficios sociales le corresponden a los accionantes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo que sostuvieron con la demandada. Del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal a quo se observa la condena a cancelar un monto global sin especificar los conceptos y montos, en consecuencia este Tribunal modifica el fallo apelado en los términos siguientes:

    De 14-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses y 01días

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 14-02-00 Al 15-08-00 = 30 días x 13.333,33 = 400.000,00

    Total 400.000,00

    Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 13.333,33 = 133.333,33

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 13.333,33 = 199.999,95

    Total Bs. 333.333,28

    Vacaciones. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    22 días/12 meses x 06 meses = 11 días x 13.333,33 =146.666,63

    Total Bs. 146.666,63

    Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula Nº 17, contrato colectivo de SUODE

    75 días/12 meses x 06 meses = 37,5 días x 13.333,33 =499.999,88

    Total Bs. 499.999,88

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.379.999,79

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por el apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIAS REBOLLEDO, MARIO ROJAS, J.O. TROCEL, J.L.O., E.G.L., JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ HURTADO, ADERYS ABANO y A.C. en contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar a cada uno de los actores las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.333,28); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.199.999,95)); Vacaciones artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 146.666,63); Aguinaldos Fraccionados CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 499.999,88); Para un Total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.379.999,79). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 4195-TS-0459-05

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