Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Causa N°: 2198

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 03/11/08, recibida en fecha 06/11/08, por el Dr. E.R.A.L., en su carácter de Juez Cuadragésimo Primer (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 41C-12905-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos MOLINA R.D.K., G.F.C., GAMBOA L.J.J., GAMNBOA L.M.J. y TORRES SANABRIA DANIEL, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Dr. E.R.A.L., en su carácter de Juez Cuadragésimo Primer (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 22 de Octubre de 2008, se celebró ante este Juzgado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Molina R.D.K., G.F.C., Gamboa L.J.J., Gamnboa L.M.J. Y Torres Sanabria Daniel y como consecuencia se les decretó a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica los días Lunes y Viernes ante la Oficina de Presentación de imputados de este palacio de justicia y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados y que devenguen mensualmente entre ambos el equivalente a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

Posteriormente en fecha 24 de Octubre de los corrientes, es consignado ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana D.L., Titular de la cédula de identidad N° V-6.380.282, en su carácter de madre de los ciudadanos J.J. GAMBOA LÓPEZ y MARIO gamboa López, EN EL CUAL SOLICITÓ LA REVOCATORIA DE LA Defensa Pública que los venía asistiendo y en lugar nombró como nuevos defensores al profesional del derecho W.B.T.. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008, visto el escrito antes mencionado, este Tribunal ordenó el traslado de los mencionados ciudadanos a los fines que ratificaran o no dicha solicitud.

En fecha 29 de Octubre de 2008, comparecieron ante este Tribunal de Control previo traslado de la comisaría Generalísimo F. deM. delC. deI.C.P. y Criminalísticas los ciudadanos GAMBOA L.J.J. y GAMBOA L.M.J., a los fines que ratificaran o no el nombramiento de nueva defensa solicitada por la ciudadana D.L., en su carácter de progenitora de los mismos, siendo que los mismos decidieron mantener la defensa Pública que los venía asistiendo.

Ahora bien, es el caso que durante la estadía en la sede de este Juzgado de los ciudadanos GAMBOA L.J.J. y GAMBOA LÓPES M.J., el día 29 de octubre del presente año, a los fines antes mencionados, los mismos manifestaron entre otras cosas de manera textual: “cuando salgamos de aquí un poco de gente va a pagar por esto, por meternos preso”, situación que en Virtud de la naturaleza del caso, así como lo antes expresado por los imputados de autos, considero se estaría afectando la imparcialidad que amerita todo proceso judicial; por lo que considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más pertinente inhibirme, como en efecto lo hago, del conocimiento de la presente Causa en virtud de la obligación establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida amenaza, pudiese influir en mi animó y afectar mi imparcialidad para resolver la presente Causa. Provéase lo conducente. Se ordena la apertura del Cuaderno de Inhibición correspondiente, el cual será remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que la distribuida a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda la remisión del presente expediente a la citada Oficina con el objeto de que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE…”

Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que el Dr. E.R.A.L., en su carácter de Juez Cuadragésimo Primer (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

P.P.C., en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. E.R.A.L., en su carácter de Juez Cuadragésimo Primer (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 41C-12905-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos MOLINA R.D.K., G.F.C., GAMBOA L.J.J., GAMNBOA L.M.J. y TORRES SANABRIA DANIEL, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. E.R.A.L., en su carácter de Juez Cuadragésimo Primer (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 41C-12905-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos MOLINA R.D.K., G.F.C., GAMBOA L.J.J., GAMNBOA L.M.J. y TORRES SANABRIA DANIEL, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO.

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

Exp. N° 2198

MPP/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*

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